STSJ Comunidad de Madrid 223/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:3703
Número de Recurso902/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución223/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0025957

Procedimiento Ordinario 902/2013

Demandante: BARBIERI MERLO, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 223

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 902/2013, interpuesto por BARBIERI MERLO SL, representada por el Procurador

D. Francisco García Crespo, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 21 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación núm. 28-20394-3013-00 contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Francisco García Crespo, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que estimando íntegramente esta demanda revoque la resolución del TEAR impugnada, declare nula y deje sin efecto la misma y consecuentemente declare nula y sin posibilidad de sustitución la liquidación provisional girada por la Dirección General Tributaria de la que se deriva la resolución del TEAR y expediente de que es origen, con imposición de costas a la Administración y con las demás declaraciones a que en derecho dieren lugar».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 28 de enero de 2016 y prosiguió la deliberación el siguiente día 18 de febrero.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Después de una primera comprobación de valores que fue anulada por el TEAR por falta de motivación, la Administración gestora practicó una segunda comprobación también a través del dictamen de peritos que prevé el art. 57.1.e) LGT, originando la liquidación provisional que ahora ha sido confirmada por el TEAR en la resolución recurrida ante la Sala.

Los hechos que originan el acto administrativo recurrido parten de la adquisición por BARBIERI MERLO SL de una vivienda situada en la CALLE000, NUM000, por el precio de 270.455 euros; compraventa documentada en escritura pública de 29 de abril de 2009. La compradora autoliquidó el impuesto sobre transmisiones onerosas de acuerdo con una base imponible equivalente al precio de compra, pero la oficina gestora tramitó un procedimiento de comprobación de valores del que resultó un valor del inmueble de 387.688 euros. Sobre este valor se practicó la correspondiente liquidación provisional, de la que resultó una diferencia de la cuota a abonar de 8.328, 84 euros.

Disconforme con la liquidación, la contribuyente formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada por el TEAR el 15 de abril de 2011. El fundamento de la estimación residió en la falta de motivación de la comprobación de valores.

El 28 de febrero de 2012 el perito de la Administración emitió un nuevo informe de valoración en el que tasaba el inmueble en 441.015,68 euros. A consecuencia de ello, el 23 de marzo siguiente se emitió otra liquidación provisional, aunque respetando la primera valoración en evitación de una reformatio in peius .

Esta última actuación fue asimismo recurrida ante el TEAR por el mismo defecto de motivación. Dicho Tribunal, sin embargo, consideró que en esta ocasión la comprobación de valores cumplía las exigencias mínimas que sobre tal requisito impone la jurisprudencia.

En la demanda, la recurrente insiste en la defectuosa motivación de la comprobación de valores. Sostiene que es una mera apariencia de comprobación, pues no es detallada; se basa en condiciones del entorno de la vivienda que no son relevantes; los planos y fotografías que contiene el informe de valoración son del exterior del edificio y se ignora de cuándo datan; no se aporta ningún dato específico relativo a la vivienda ni se acredita que haya estado sometida a mantenimiento periódico; se despoja injustificadamente de valor a los materiales y acabados; no se expresa por qué los testigos son comparables y tampoco el origen del valor que los atribuye, ni se incluye ningún otro dato relevante para apreciar su semejanza con la el inmueble evaluado. A tales defectos añade que el perito de la Administración omitió el deber de visitar el inmueble y que fue incumplido el trámite de alegaciones previo a la liquidación.

SEGUNDO

Por elementales razones sistemáticas debemos analizar en primer término la alegación relativa a la infracción del procedimiento administrativo por falta de audiencia o infracción del trámite de alegaciones. Y hemos de manifestar al respecto que una notoria jurisprudencia ha rehusado enmarcar ese defecto entre las causas de nulidad de pleno derecho de las previstas en el art. 62 LRJAP-PAC, a salvo del procedimiento sancionador en el que el derecho de defensa constituye un derecho susceptible de amparo constitucional. La omisión del trámite de alegaciones solo genera un vicio de anulabilidad que encuentra amparo en el párrafo segundo del art. 63 de dicha Ley, lo que requiere la existencia de una situación de indefensión material para provocar la invalidez del procedimiento.

Este criterio general es aplicable a los procedimientos administrativos (huelga reiterar que con excepción de los sancionadores), y se ha extendido reiteradamente a los de gestión tributaria ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006, RC 1860/2004; 9 de junio de 2011, RC 5481/2008; 17 de mayo de 2012, RC 5336 y 6558/2009; 26 de abril de 2012, RC 6383/2009, y 19 noviembre 2012, RC 1673/2011).

En nuestro caso no es posible advertir que la omisión del trámite haya degenerado en una verdadera indefensión. El recurrente no ha especificado qué concretas mermas de su derecho de defensa ha producido esa falta y, además, ha dispuesto del procedimiento de revisión para suscitar ante el TEAR todas y cada una de las cuestiones que podría haber aducido en el previo trámite de alegaciones.

TERCERO

Para resolver acerca de la motivación del acto administrativo debemos acudir a la jurisprudencia sobre la obligación de la Administración de motivar los actos de comprobación de valores realizados a través de dictamen de peritos ( art. 57.1.e/ LGT), deber impuesto por los arts. 102.2.c) y 134.3 LGT, así como por el 160.2 del Reglamento de gestión e inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Últimamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (RC 3369/2014) ha reformulado esta doctrina en términos tan categóricos que ha obligado a esta Sección del Tribunal de Justicia de Madrid a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo. Declara la sentencia:

Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo...

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