STSJ País Vasco 2527/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:3555
Número de Recurso1569/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2527/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha dieciocho de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Imanol frente a SABICO SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- D. Imanol viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Sabico Seguridad, S.A. desde el 26 de julio de 2002, con categoría profesional de vigilante de seguridad y puesto de trabajo escolta privado.

  1. - Resulta de aplicación a la relación laboral el contrato de condiciones económicas laborables firmado el día 1 de abril de 2003 entre el demandante y la empresa demandada, obrante a los folios 78 y 79.

    Conforme al citado contrato el actor D. Imanol ha venido percibiendo dos complementos o pluses, uno llamado de productividad en cuantía de 971,05 euros en 14 pagas y otro llamado de horas extraordinarias a razón de 386,18 euros en 12 pagas.

  2. - Se tiene por reproducico los documentos aportados por el demandante relativos a los cuadrantes mensuales del actor durante el periodo reclamado - mayo 2004 a marzo de 2005 -, obrante en los folios 48 a 58 de las actuaciones.4.- Con fecha 13 de junio de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Santiago Busto, en nombre y representación del sindicato CC. OO., que actua en interés de D. Imanol contra la empresa SABICO SEGURIDAD S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 1 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Imanol recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Vitoria, de 18 de abril de 2006 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 29 de noviembre de 2005 pretendiendo que se condenara a su empresario, la sociedad demandada, a pagarle 9437,36 euros por diferencias en su salario del período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2005 derivadas de tres conceptos distintos: 1) 8751,11 euros por horas extraordinarias realizadas y no abonadas, una vez deducido ya el importe pagado por este concepto (407,37 euros/mes), cuyo desglose mensual revela que sólo en tres de esos meses se reclaman más de 971,05 euros por esta causa (importe que tampoco se rebasa aún sumando al mismo lo reclamado por los dos restantes); 2) 343,37 euros por plus de nocturnidad establecido en el art. 69 - g) del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad; 3) 342,88 euros por plus de fin de semana y festivos previsto en el art. 69 -h) de dicho convenio.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que los conceptos retributivos objeto de reclamación han sido abonados por la demandada, teniendo en cuenta el acuerdo de condiciones laborales suscrito el 1 de abril de 2003 y, en concreto, los importes del plus de productividad ahí convenido (971,05 euros/mes, 14 veces al año) y horas extras (386,18 euros/mes, 12 veces al año), siguiendo el criterio aplicado por esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2006 (rec. 2495/05 ), en el caso de otro trabajador de la misma empresa. Conviene señalar que el demandante presta sus servicios a la empresa de seguridad demandada desde el 26 de julio de 2002, tiene categoría reconocida de vigilante de seguridad y desempeña puesto de escolta privado, recogiéndose en el pacto en cuestión: a) que su jornada de trabajo sería de 31 días al mes (sic); b) que el trabajo consistiría en prestar servicio de acompañamiento a una determinada persona de una concreta entidad y, en caso de necesidad y ser posible, de otras dos personas de la misma entidad; c) que en caso de no tener servicios un día habría de notificarlo al Inspector; d) que sus condiciones económicas consistirían en 15 pagos al año de un salario base de 712,45 euros, un plus de transporte de 73,51 euros, un plus de vestuario de 70 euros y un plus de peligrosidad de 128,42 euros, 14 pagos de un plus de escolta de 187,51 euros y un plus de productividad de 971,05 euros, 12 pagos de horas extras por importe de 386,18 euros, una paga de beneficios cotizable de 70,07 euros y una no cotizable de 11,96 euros, así como unas dietas por importe de 13,78 euros/día por los días del mes; e) que el vehículo sería para uso exclusivo en dicho servicio.

El recurso del demandante sostiene que ese pronunciamiento no se ajusta a derecho, vulnerando lo dispuesto en los arts. 3-1-c), 26-5, 35-1 y 36-1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), art. 69-g) y h) del mencionado convenio colectivo y art. 1285 del Código Civil (CC ), ya que el plus de productividad venía a retribuir la singular prestación de servicios del demandante, al tener que dar acompañamiento a tres personas (y no sólo a una), por lo que no puede servir para compensar los conceptos reclamados.

La demandada se ha opuesto al recurso, remitiéndose al criterio aplicado por esta Sala en la sentencia mencionada y en las dictadas el 14 de octubre y 4 de noviembre de 2003 (recs. 1778/03 y 1919/03).

SEGUNDO

A) Dispone el art. 26-5 ET que operará la compensación y absorción de salarios cuando los realmente abonados, en cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Ahora bien, su auténtica naturaleza es la de constituir un singular criterio de imputación de pagos enmateria de salarios (no, por tanto, si son conceptos retributivos derivados del contrato de trabajo que no tengan naturaleza salarial), aplicable de oficio (STS 28-Fb-00, Ar. 2249), que no necesita alegarse en forma de demanda por el demandado (SSTS de 27-My-97, Ar. 6128, y 17-Sp-04,...

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