STSJ País Vasco 874, 2 de Marzo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:874
Número de Recurso2495/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución874
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº:2495/2005 N.I.G. 00.01.4-05/001184 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dos de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gregorio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 14 de Junio de 2005 , dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por el hoy recurrente, DON Gregorio , frente a la Empresa"SABICO SEGURIDAD, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "El trabajador demandante, D. Gregorio , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 30 de diciembre de 2003, con categoría profesional de escolta en el servicio "Alfa 90".

  2. -) A la relación laboral le es de aplicación el contrato de trabajo y el contrato de condiciones económicas laborales firmado entre el trabajador y la empresa "SABICO SEGURIDAD, S.A.".

  3. -) Con fecha de vigencia a partir del 1 de diciembre de 2004, se firma un Acuerdo de Condiciones Salariales, y a partir de marzo de 2005 se viene aplicando por la demandada el Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad, cuya publicación no consta.

  4. -) El sistema de trabajo del actor es el siguiente: 20 días de trabajo seguidos con disponibilidad 24 horas, coche de empresa y móvil, y 10 días seguidos de libranza.

    El centro de trabajo se encuentra en Vitoria-Gasteiz, el actor pernocta en Cenicero (La Rioja) y el protegido en Baños de Ebro (La Rioja).

    Los días de trabajo no devuelve el arma al Centro de Vitoria. El último día se desplaza para dejarla, y la recoge el último día de libranza.

  5. -) La conciliación previa ha resultado sin EFECTO".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Gregorio , contra "SABICO SEGURIDAD, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Gregorio , que fue impugnado por la Mercantil demandada, "SABICO SEGURIDAD, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar su ordinal tercero, en el sentido de adicionar al mismo el siguiente párrafo: "Con fecha de vigencia a partir del 1 de diciembre de 2004 se notifica a D. Gregorio...

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