STSJ Navarra 201/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2006:572
Número de Recurso159/2006
Número de Resolución201/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de Daniela , Augusto y Jose Pedro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Conflictos colectivos, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Daniela

, Augusto y Jose Pedro como Delegados de Personal de la Empresa Servicios Logísticos Miguel Alvarez, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores de la Empresa demandada a que el tiempo de descanso en el turno de trabajo de 15 minutos se considere como tiempo de trabajo efectivo, y en su consecuencia, con revocación de la decisión adoptada por la empresa en el calendario de 16 de marzo de 2005, se reponga a todos los trabajadores afectados por el mismo en las condiciones precedentes a esta decisión modificativa y en la consideración como tiempo de trabajo efectivo de los tiempos de descanso realizados desde el 1 de enero de 2005, y todo ello con condena a todas las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración y a realizar cuantas actuaciones sean precisas para la efectividad del derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la empresa demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Daniela , D. Augusto y

D. Jose Pedro , en calidad de representantes de los trabajadores, frente a la empresa Servicios LogísticosMiguel Álvarez SL, sobre conflicto colectivo, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Servicios Logísticos Miguel Álvarez SL que realizan descanso o pausa del bocadillo (conformidad).- SEGUNDO.- Es de aplicación en la empresa el convenio colectivo del transporte de mercancías de Navarra para los años 2004 a 2006 (BON 23 de marzo de 2005). Con anterioridad, en el periodo 2001 a 2003, se aplicó el publicado en BON 2 de noviembre de 2001 (conformidad; en autos hay copia de los convenios, como doc. 1 y 2 de la empresa, folios 81 a 115).-TERCERO.- Los trabajadores de la demandada prestan sus servicios en turnos rotativos de mañana (de 6'00h a 14'00h) y tarde (de 14'00h a 22'00h). En cada uno de esos turnos hay establecido un periodo de descanso del bocadillo de 15 minutos de duración, que se desarrolla de 10'00h a 10'15h en turno de mañana y de 18'00h a 18'15h en turno de tarde (no controvertido).- CUARTO.- 1.- La empresa, hasta el año 2005, era de pequeñas dimensiones, con una plantilla de apenas doce trabajadores. El calendario era elaborado por el gerente de la empresa sin asesoramiento externo (interrogatorio del legal representante de la demandada).- 2.- En los años 2003 y 2004, para elaborar el calendario y determinar los días de vacaciones y de descanso por exceso de jornada anual máxima, el gerente utilizó como módulo de la jornada diaria realizada por los trabajadores la de 8 horas, sin reparar en que, con ello, estaba computando el tiempo de descanso del bocadillo como tiempo de trabajo efectivo. El resultado fue que, en esos dos años, el calendario elaborado ofrecía, además de los 30 días de vacaciones anuales previstos en convenio, unos seis adicionales de descanso por exceso de jornada. La empresa mantuvo tal situación en el convencimiento de que era lo obligado legalmente. A principio de 2005 el gerente de la empresa reparó en su error y el calendario del 2005 ya aplicó el módulo de 7,75 por día trabajado. Esa es la explicación de que el calendario del 2005 ofrezca, a juicio de los trabajadores, menos días de "vacaciones" que en los dos años anteriores (interrogatorio del gerente y legal representante de la empresa demandada y doc. 3 a 6 de la arte actora, folios 48 a 53).- QUINTO.- En el año 2002 y con anterioridad, los trabajadores disfrutaron de los días de vacaciones previstos en el convenio, esto es, 30 días naturales al año ó 31 días si disfrutaron de las mismas de forma discontinua. Sólo se les computó, en la práctica, el descanso del bocadillo como tiempo de trabajo, generándose días de vacaciones adicionales, en los años 2003 y 2004 (testifical de D. Jose Luis y art. 31 del convenio aplicable).- SEXTO.- El calendario de 2005, que fue expuesto el 16 de marzo de 2005, computa los días de trabajo a razón de 7,75 horas, sin computar, por tanto, como trabajo efectivo, los 15 minutos del bocadillo. En el calendario colgado por la empresa para tal año se hizo constar que "el periodo de descanso por turno no se computa como tiempo de trabajo, según convenio colectivo" (doc. 1 de la parte actora, folio 47 y doc. 1 de la empresa, folio 80; no controvertido en cuanto a la fecha en que fue expuesto).-SÉPTIMO.- El día 11 de enero de 2006 se celebró el acto de conciliación en el Tribunal Laboral de Navarra, que finalizó con el resultado de sin avenencia (folios 9 y 10)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el segundo y tercer motivos amparados en el art. 191.b ) del mismo Texto legal para revisar los hechos declarados probados, y el cuanto y quinto motivos amparados en el artículo 191.c ) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción del art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores en su relación con el art. 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancias de la Comunidad Foral de Navarra y con el art. 7 del mismo Convenio, así como infracción del art. 41 del E.T . e interpretación errónea del art. 34.6 del mismo Estatuto en su relación con el art. 14 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancias de la Comunidad Foral..

SEXTO
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