STSJ Comunidad de Madrid 312/2020, 27 de Mayo de 2020
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2020:3790 |
Número de Recurso | 860/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 312/2020 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0006673
Procedimiento Recurso de Suplicación 860/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 158/2019
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 312/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 860/2019, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. JOSE ALBERTO MARCOS MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Agueda, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 158/2019, seguidos a instancia de D./ Dña. Agueda frente a DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, en reclamación por DERECHOS,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dña. Agueda con DNI nº: NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada DIRECCION000 con la categoría profesional actual de SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 2 con antigüedad de 24/08/2117 y salario mensual en nómina de 1.485,99 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (salario base mensual sin pagas extras de 1.167,36 euros).
La empresa donde está contratada la trabajadora presta servicios de atención a Personas con Movilidad Reducida (en adelante PMR) como subcontrata para DIRECCION003 en el Aeropuerto DIRECCION004 donde tiene su lugar de trabajo habitual desde el inicio de la relación laboral.
Hasta el 09/04/2018 la gestión del servicio se realizaba por DIRECCION005 y, a partir del 10/04/2018, la gestión se realiza por una DIRECCION000 formada por las empresas DIRECCION002 y DIRECCION001 .
A las partes es de aplicación el convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (código de convenio n.° 99015595012005) y las últimas tablas salariales publicadas han sido las correspondientes al año 2015 (se ha firmado el IV convenio colectivo pero no se ha publicado en BOE hasta la fecha).
La actora como personal dentro del Grupo de Servicios Auxiliares realiza funciones de atención y traslado de pasajeros con movilidad reducida en cualquiera de sus necesidades.
La jornada de la actora es de 40 horas a la semana en turno de tarde de lunes a domingo en horario de 14:30 a 22:30 horas.
La actora tiene un hijo ( Ildefonso ) nacido el NUM001 de 2013, con un grado total de discapacidad del 20% (folio 9).
Ildefonso asiste a la Clínica de Rehabilitación del Lenguaje, sita en AVENIDA000 NUM002, NUM003 -Madrid, y recibe tratamiento por presentar dificultades de lenguaje oral y neuropsicológico.
Los días de asistencia son martes y jueves en horario de 16:30 a 17:40 horas.
(Folios 83 y 84 por reproducidos).
El 25.01.2019 solicita la actora reducción de jornada por guarda legal en una hora diaria (1/8 de su jornada), con horario de 06:30 a 13:30 de lunes a domingo (folio 10 por reproducido).
El 28.01.2019 le contesta la empresa:
"Muy Sra. Nuestra:
Acusamos recibo a su carta, en la que nos solicita reducción de jornada por cuidado de hijos, a partir del día 9 de Febrero de 2019, y hasta 6 de Agosto de 2025 fecha en la que el menor cumple los doce años.
Esta empresa no tiene inconveniente alguno en concederle dicha reducción y en relación a la concreción horaria por usted solicitada, infórmale que dado que su horario habitual es de 14:30 horas a 22:30 horas la reducción de 1 hora debe estar contemplada en dicho horario, por lo que quedamos a la espera que nos comunique el horario de la reducción comprendido en su horario habitual.
Atentamente".
(Folio 11 por reproducido).
La empresa tiene establecidos turnos de mañana y tarde. En el turno de mañana hay 13 supervisores y en el turno de tarde 11 (folios 129 a final por reproducidos).
El 31.01.2019 causó la actora baja de IT, situación en que continúa.
El padre del menor D. Pablo ; presta sus servicios para la demandada en turno de tarde.
Solicitó cambio de turno de mañana martes y jueves y se le concedió.
Hay dos personas en turno de tarde que tiene pedido turno de mañana.
(Testifical Dña. Begoña, Responsable de Planificación).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Agueda frente DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de los pedimentos del suplico de la demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Agueda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por DIRECCION000 .
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone DIRECCION000 en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
-
-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
-
-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
-
-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
-
-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
-
-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
-
-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
-
-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la actora solicita aquí en primer lugar la revisión de los hechos probados Primero y Tercero, en los términos propuestos, interesando que se efectúen en ellos las adiciones que indica. Sin embargo, es lo cierto que las revisiones pedidas resultan por completo intrascendentes al fallo, lo que obliga a rechazar estas peticiones de la recurrente.
Como igualmente debe rechazarse la solicitud de la actora de que se modifique el Hecho Probado Séptimo, efectuando en el mismo la adición de un último párrafo a fin de que se recoja que no consta documentación de lo anterior ni se manifiesta motivo organizativo de denegación. Y es que se observa que la recurrente pretende introducir...
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