SJS nº 1 108/2022, 13 de Abril de 2022, de Badajoz
Ponente | JUAN ANTONIO BOZA ROMERO |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:5404 |
Número de Recurso | 45/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00108/2022
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
NIG: 06015 44 4 2022 0000247
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000045 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Loreto
ABOGADO/A: MARIA PATRICIA RODRIGUEZ PADRON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 .
ABOGADO/A: JOSE ALEJANDRO DE MIGUEL DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a trece de abril de dos mil veintidós.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 108
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboralreducción de jornada y concreción horaria, promovidos por Dña. Loreto, que compareció asistida por la letrada Dña. María Patricia Rodríguez Padrón, frente a la empresa DIRECCION000, en cuyo nombre compareció el letrado D. José Alejandro de Miguel Díez.
En fecha 20-1-2022 se presentó demanda tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 6-4-2022, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, por su parte, se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La actora, Dña. Loreto, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, dedicada a la actividad de comercio de alimentación, dentro del grupo profesional IV área I, con jornada de 40 horas de trabajo a la semana, distribuidas de lunes a sábado -hecho no controvertido-.
La actora es madre de una menor de edad de 12 años nacida el NUM000 de 2021 -hecho no controvertido-.
Con fecha 16-12-2021 la actora solicitó una reducción de la jornada de un 25% de su jornada semanal (a 30 horas) con efectos a partir del día 04 de febrero de 2022, ofreciendo distintas opciones que eran las siguientes: de lunes a sábado de 7:30 a 12:30; de 8:00 a 13:00 o de 8:30 a 13:30 horas.
La empresa, mediante escrito fechado el 29-12-2021, concedió la reducción de jornada, pero no accedió a los horarios solicitados por la demandante, en tanto que su jornada previa se desarrollaba en 40 horas semanales tanto en turno de mañana como en turno de tarde. Por ello, le ofreció dos alternativas a su solicitud de concreción horaria rotativa -folios 35 y 36 y hecho no controvertido-.
La actora presta servicios en turnos rotatorios y también trabaja por las tardes -testifical de Dña. Sacramento, jefa de zona-, con cuatro horarios que se definen en documento nº 6 aportado por la empresa, que se da por reproducido-
A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
Solicita la parte actora en su demanda que se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho al ejercicio de la guarda legal en los términos solicitados en el hecho tercero de la demanda, a lo que se opuso la parte demandada alegando que ello supondría alterar los turnos rotatorios que realiza la actora y que el derecho reclamado tiene que ejercerse dentro de su jornada de trabajo y no modificando un aspecto sustancial de la misma.
Planteada la controversia los términos expuestos, la normativa aplicable viene determinada por el art. 37.6 y 7 ET, que señala que "6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de
la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."
Como dice la STSJ de Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de mayo de 2011, "Interpretando el alcance del artículo
37.5 ET el Tribunal Supremo, en dos sentencias dictadas en Sala General, de 13 y 18 junio 2008, mantuvo que el precepto permite la reducción de jornada y la fijación por el trabajador de nuevo horario, pero siempre que ello se haga dentro de la "jornada ordinaria del trabajador, quien concretará el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. Por consecuencia los cambios de horario o de turno por motivos familiares quedaban excluidos del "procedimiento para la concreción horaria " del artículo 138 bis."
Pues bien, en el presente caso, la actora solicita con la concreción horaria propuesta en su...
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