STS 425/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3167
Número de Recurso2769/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil demandada GLOBO MEDIA, S.A., y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la demandada, la sociedad mercantil ANTENA 3 TELEVISIÓN, sucesora procesal por absorción de Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta, S.A., ambas recurrentes representadas ante esta Sala por el procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 549/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2212/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida el demandante D. Nicolas , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primera Instancia.

PRIMERO .- El 26 de octubre de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Nicolas contra La Sexta (GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A.) y GLOBOMEDIA, productora del programa El Intermedio , solicitando " se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare:

  1. - Que las manifestaciones vertidas en el programa EL INTERMEDIO del día 31 de octubre de 2006 emitido por LA SEXTA y producido por GLOBOMEDIA vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mi representado.

  2. - Que se condene solidariamente a los demandados a abonar a DON Nicolas , la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) en concepto de daños morales, más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.

  3. - Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAÍS, EL MUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres telediarios de la cadena LA SEXTA, y en el programa de televisión de EL INTERMEDIO, y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de DON Nicolas y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.

  4. - Que se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.

  5. -. Que se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo ."

SEGUNDO .- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 2212/2010 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazadas las demandadas, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda este presentó escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.

Emplazada la demandada GLOBO MEDIA S.A., esta compareció y contestó a la demanda solicitando «[...] dicte resolución por la que desestime dicha demanda, con expresa imposición de todas las costas causadas a la demandante».

Emplazada la demandada GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA S.A., esta compareció y contestó a la demanda solicitando «[...] proceda a dictar resolución desestimatoria de la demanda, con expresa imposición en costas al actor».

TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez titular del juzgado de primera instancia nº 38 de Madrid, dictó sentencia el 16 de febrero de 2012 con el siguiente fallo:

Uno.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Nicolas , representado por la procuradora doña Teresa García Aparicio, contra Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, y Globo Media SL, estas dos representadas por el procurador don Javier Zabala Falcó, con intervención del Ministerio Fiscal;

Dos.- Declaro que las manifestaciones vertidas en el programa El Intermedio del día 31.10.2006 emitido por La Sexta y producido por Globo Media, vulneran los derechos al honor e intimidad del demandante;

Tres.- y condeno solidariamente a Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta SA, y Globo Media SL, a abonar al demandante CINCO MIL EUROS (5.000,00) en concepto de daños morales, más el interés legal correspondiente desde la presentación de la demanda el 26.10.2010, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia;

Cuatro.- Asimismo, condeno a las demandadas a que se dé publicidad a la sentencia mediante su inserción en un telediario de los que emite el canal televisivo La Sexta, de audiencia destacada, específicamente del encabezamiento y fallo de la sentencia;

Cinco.- Se requiere a ambas sociedades demandadas para que, en lo sucesivo, se abstengan, respectivamente, de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los derechos al honor e intimidad del demandante;

Seis.- Y desestimo la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a las demandadas;

Siete.- Por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad

.

Segunda instancia.

CUARTO .- Interpuesto por las partes demandadas contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 549/2012 de la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 19 de julio de 2012 con el siguiente fallo:

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta S.A. y Globo Media S.A., que estuvieron representadas por el procurador don Javier Zabala Falcó, a los que se opuso D. Nicolas , que compareció representado por la procuradora doña Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid (juicio ordinario 2212/2010) en 16 febrero 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en alzada a sus promotoras

.

QUINTO .- La partes demandadas, las sociedades mercantiles GLOBO MEDIA, S.A. y ANTENA 3 TELEVISIÓN, sucesora procesal de Gestora de Inversiones Audiovisuales, la Sexta, S.A., presentaron el 25 y 21 de septiembre de 2012, respectivamente, recurso extraordinario por infracción procesal y recursos de casación, que se tuvieron por interpuestos por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2012.

El recurso de casación interpuesto por GLOBO MEDIA, S.A. se articula en un motivo único: " Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2º párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, se formula este motivo de casación por vulneración del derecho fundamental al honor y a la intimidad del artículo 18 CE , en relación con el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 CE y la jurisprudencia que lo desarrolla ."

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por Gestora de Inversiones Audiovisuales, la Sexta, S.A., se articulan en los siguientes motivos.

Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal: " Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ."

Motivo único del recurso de casación: " Al amparo del artículo 477.2.1º por vulneración de los dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Española relativos a los derechos a la libertad de expresión e información, así como los derechos al honor y a la intimidad, así como los artículos 1 , 2 , 7 y 8 de la Ley 1/1982 y la jurisprudencia que los interpreta ."

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 12 de marzo de 2013, a continuación de lo cual, la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se desestimen íntegramente los referidos recursos de casación e infracción procesal, confirmando la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, todo ello con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

El Ministerio Fiscal, emitió informe interesando la desestimación de los recursos interpuestos.

SÉPTIMO .- Por providencia de 2 de Junio de 2014 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 2 de Julio de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación han sido interpuestos por la demandada, Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta S.A., actualmente ANTENA 3 TELEVISIÓN, sucesora procesal por absorción, como propietaria del canal televisivo "La Sexta" y por la productora, la también demandada, Globo Media S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimando sus recursos de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia que estimó la demanda del Sr. Nicolas contra estas demandadas por intromisión en el derecho al honor e intimidad como consecuencia de las declaraciones efectuadas en el programa "El Intermedio", emitido el 31 de octubre de 2006.

  1. El contenido del programa controvertido es el siguiente: la colaboradora comenzaba informando que la actriz italiana Micaela había pedido al ex ministro italiano que parara la oleada de fango que se estaba arrojando en España contra su novio Nicolas . El presentador preguntaba si tan grave era la cosa, respondiendo la colaboradora «en Italia puede, pero aquí desgraciadamente estamos acostumbrados». Tras un reportaje con imágenes en el que se escuchaba una voz en off con el siguiente contenido: «Cada día sabemos más cosas de Nicolas , el hombre con cara de niño que ha conquistado el corazón de Micaela . Dueño de este geriátrico en una de las mejores zonas de Barcelona, dueño también de varias casas impresionantes y acostumbrado a llevar un tren de vida altísimo. Mitómano empedernido, obsesionado por Aida y parece ser que en su día acosador de otro mito, Emma . Del empresario catalán se ha dicho además, que no tiene 45 años, que no es cierto que lleve más de dos décadas de relación con Micaela y que es homosexual. El cantante Ernesto conoce bien al futuro marido de la diva italiana», se emitió un video entrevistando a Ernesto en el que se le preguntaba si era homosexual, a lo que el entrevistado responde «yo no le he conocido una novia real. Yo creo que es un tío inteligente y muy, muy inquietante. Yo creo que vais a flipar». El presentador del programa a continuación emitió las siguientes declaraciones: «el testigo tenía buena pinta. Bueno, ¿y qué si es homosexual?. Mejor para ella, maldita sea, tiene 80 años, ¿qué quieren, que en una noche de pasión le haga el molinete y le rompa la cadera? Es para indignarse queridos amigos».

  2. La propietaria del canal demandado contestó a la demanda argumentando que el programa "El intermedio" es un programa emitido en clave de humor con una sección dedicada a comentar en tono irónico y humorístico la actualidad a través de las noticias publicadas en otros medios y que en el programa en cuestión, tras una crítica a los programas de la prensa rosa, se emitió un reportaje emitido en el programa "Aquí hay tomate", tal y como fue emitido, realizando a continuación el presentador unos comentarios en tono de humor, sin ánimo de ofender, sin utilizar expresiones injuriosas y sin revelar datos íntimos.

    La productora, por su parte, situó las declaraciones en el marco de la libertad de expresión, como crítica a lo dicho por otros programas en formato de sketch humorístico, con un tono satírico y realizando un tratamiento jocoso de las declaraciones efectuadas por terceros, alegando la aplicabilidad del reportaje neutral en cuanto al alegado derecho a la intimidad.

  3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) que las afirmaciones relativas a "mitómano empedernido", "obsesionado por Aida ", "acosador de otro mito, Emma " son manifestaciones gravemente desmerecedoras ante la estima social, rebasando ampliamente el tono crítico o cómico, constituyendo intromisión en el honor del demandante; 2) que las referencias relativas a su homosexualidad vulneraron el derecho a la intimidad del demandante; 3) que dichas declaraciones no estaban amparadas por la libertad de expresión, al resultar impertinentes e innecesarias y carentes de interés público, sin que en el demandante concurriera proyección pública alguna, ni personal ni profesional.

  4. Recurrida la sentencia en apelación por las demandadas, el tribunal de segunda instancia desestimó los recursos. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) que no se había producido por la sentencia de primera instancia error de hecho en la apreciación de la prueba, ni error de derecho; 2) que los términos mitómano, empedernido y homosexual lesionaron los derechos del Sr. Nicolas , sin que fuera aplicable el reportaje neutral, pues aquellas expresiones y sus consecuencias, desde la prueba practicada, no se habían llevado previamente de manera concisa a otros medios de comunicación; 3) que el programa fuera una parodia del entretenimiento se consideró que no enervaba ni excluía la protección de los derechos fundamentales cuando se acudía a expresiones injuriosas o vejatorias carentes de cualquier veracidad, sobre facetas de la personalidad que el demandante había mantenido reservadas.

    Contra la sentencia de apelación recurrieron en casación y en recurso extraordinario por infracción procesal las entidades demandadas.

SEGUNDO

Enunciación de los recursos interpuestos .

  1. La demandada, Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del 469.1.4º y recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC . Ambos recursos se estructuran en un motivo único.

    El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , por haber realizado la sentencia recurrida una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada: a) en cuanto a la aplicación del reportaje neutral, al afirmar la sentencia recurrida que las expresiones no se habían llevado a otros medios de comunicación, cuando de la visualización del video, se puede concluir que se emitió un reportaje de un tercer operador y b) al calificar el programa como de prensa rosa, cuando el programa es de carácter informativo a través del humor.

    El recurso de casación denuncia infracción del artículo 20 de la Constitución relativos a los derechos a la libertad de expresión e información, así como los derechos al honor y a la intimidad, así como los artículos 1 , 2 , 7 y 8 de la Ley 1/1982 y la jurisprudencia que los interpreta, por no haberse realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

  2. La demandada, Globo Media interpuso recurso de casación alegando infracción del artículo 18 de la Constitución , en relación con el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución , por entender que la libertad de expresión había sido lícitamente ejercida.

    Procede el examen, en primer lugar, del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la Disposición Final decimosexta, 6ª, LEC .

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL de GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA S.A. (ANTENA 3 TELEVISIÓN).

TERCERO

Formulación del motivo y razonamientos.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal de esta demandada, se formula al amparo del artículo 469.1. 4º de la LEC por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE .

La parte recurrente alega: 1) que se ha producido una vulneración del artículo 218.2 de la LEC al realizarse una valoración ilógica y arbitraria de la prueba que no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , al no aplicar la sentencia recurrida la exención del reportaje neutral. Esta valoración ilógica considera la parte recurrente que es apreciable a través del visionado del video en el que consta que el reportaje emitido lo es de otra cadena televisiva, con el logo del programa, limitándose el programa "El Intermedio" a transcribir las expresiones mostrando la fuente originaria; 2) discrepa de la valoración realizada por la sentencia recurrida al insertar el programa "El intermedio" en el marco de la prensa rosa, cuando de la documental aportada resulta que es un programa de género informativo, de actualidad y humor que se dedica a analizar las noticias más importantes de otros medios, debiendo contextualizar el debate en el ámbito del derecho a la información y el " animus iocandi".

La parte demandante recurrida en su escrito de oposición considera que la sentencia está suficiente motivada y no incurre en error en la valoración de la prueba. Manifiesta que es de inaplicación la doctrina del reportaje neutral al introducir el presentador valoraciones con respecto a la información previamente ofrecida, contribuyendo a aumentar el daño causado, al transmitir la noticia con un contenido vulnerador del honor y la intimidad, sin cumplir con su diligencia profesional consistente en comprobar si el contenido que se divulga implica una agresión ilegítima en la esfera de la intimidad de la persona e incumpliendo con su obligación de preservar el ámbito de intimidad de la persona afectada, transmitiendo rumores no contrastados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso extraordinario por infracción procesal, solicitando su desestimación y considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de manera lógica sin incurrir en arbitrariedad ni error alguno en su rechazo a la aplicación del reportaje neutral.

CUARTO

Razones para la desestimación del motivo único.

Tal y como ha sido planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Se ha de comenzar recordando que los errores en la valoración de la prueba solo excepcionalmente puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4. º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución ( SSTS de 4 -01-2013, en RC nº 1261/2010; 30-07-2013 , en RC nº 87/2011 y 19-11-2013 en RC nº 1327/2010 , entre otras muchas). A falta de estos requisitos, la valoración de la prueba es función de la instancia y debe ser respetada por esta Sala frente a la defensa por la parte recurrente de una valoración alternativa.

  2. ) Por otro lado, se ha de señalar, que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación». ( STS 20-12-2010 en RC nº 1396/2006 ).

  3. ) La aplicación de esta doctrina conlleva la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal. El visionado del video permite afirmar, tal y como alega la parte recurrente, que en el reportaje controvertido se hizo constar tanto el logo de la cadena televisiva y el del programa que emitió el reportaje, pero este hecho por sí solo no determina la existencia de un error patente o arbitrariedad causante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que determine, como pretende la parte recurrente, la aplicación de la exención de la doctrina del reportaje neutral. La determinación de si la inaplicación de esta doctrina del reportaje neutral por la sentencia recurrida ha sido correcta es una cuestión de fondo que ha de realizarse, conforme a la doctrina constitucional y de esta Sala en la materia, a través del recurso de casación, debiendo realizarse, por tanto, su examen en el recurso de casación. Plantea también la parte recurrente que el programa controvertido no pertenece, como afirma la sentencia recurrida, al ámbito de la prensa rosa y que se inserta en el género informativo de humor, lo que podría trascender en la valoración de las expresiones controvertidas desde la perspectiva del derecho a la información y el animus iocandi . La sentencia recurrida, pese a lo afirmado por la parte recurrente, ha valorado la perspectiva humorística del programa al afirmar que este género no enervaba ni excluía la protección de los derechos fundamentales en el caso planteado. Lo que la parte recurrente está planteando no es en realidad una valoración arbitraria de la prueba sino la valoración jurídica en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, correspondiendo también este examen realizarse desde la perspectiva del recurso de casación y teniendo en cuenta, en cuanto a la alegada valoración probatoria alegada por la parte recurrente que es jurisprudencia de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

En consecuencia, procede desestimar totalmente el recurso extraordinario por infracción procesal y entrar en el examen del recurso de casación de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta S.A., ahora ANTENA 3 TELEVISIÓN, con arreglo a la DF decimosexta, 6. ª, LEC , que será analizado conjuntamente con el recurso de casación de la otra parte demandada Globo Media S.A., al plantear en esencia las mismas cuestiones jurídicas.

RECURSOS DE CASACIÓN de GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA S.A. (ANTENA 3 TELEVISIÓN) y GLOBO MEDIA S.A.

QUINTO

Formulación del motivo y razonamientos.

El motivo único del recurso de casación de la demandada Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta S.A. (ANTENA 3 TELEVISIÓN), alega infracción del artículo 20 de la Constitución , así como de los artículos 1 , 2 , 7 y 8 de la Ley 1/1982 y jurisprudencia que los interpreta, considerando que la sentencia recurrida no realiza una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1º) no se ha producido una vulneración del honor del demandante por no haberse realizado afirmaciones en relación al actor, sino emitido declaraciones de un tercero, siendo aplicable la doctrina del reportaje neutral. Aún cuando esta doctrina no fuera aplicable las expresiones vertidas no son injuriosas, teniendo cabida dentro del derecho a la libertad de expresión. Ha de prevalecer el derecho a informar, no sobre el actor, sino sobre los hechos denunciados por Micaela , mencionando al demandante solo de forma indirecta. Esta información era veraz, y las imágenes eran necesarias para la noticia transmitida, sin contener términos denigrantes o vejatorios y en todo caso, relativos a un personaje con notoriedad pública y en un contexto informativo en tono de humor; 2º) no se ha producido una vulneración de la intimidad del actor al hacer referencia a la homosexualidad del demandante, tras las imágenes emitidas, mediante un comentario breve dentro de los límites de la libertad de expresión. Las referencias a la homosexualidad no se realizaron por el programa "El intermedio", sino por un tercer programa, restando el presentador importancia a la cuestión en tono de humor.

SEXTO

Formulación del motivo y su razonamiento.

El motivo único del recurso de casación de la demandada Globo Media S.A. por vulneración del artículo 18 de la Constitución , en relación con el derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución , plantea en esencia la misma cuestión que el anterior recurso, al considerar que no se ha producido ninguna vulneración ilegítima en el honor e intimidad del Sr. Nicolas , al quedar excluida por el derecho constitucional a la libertad de expresión.

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1º) la libertad de expresión ha de prevalecer sobre el honor del demandante al limitarse a reproducir manifestaciones realizadas en otro programa de televisión y comentarlas en tono humorístico, parodiando las declaraciones realizadas por terceros sobre el demandante Sr. Nicolas , como persona de proyección pública, debiendo aplicarse la teoría del reportaje neutral, en la que la responsabilidad de las declaraciones corresponde a quien las haya realizado y no al medio que las difunde; 2º) no ha existido vulneración de la intimidad del Sr. Nicolas al reproducirse informaciones vertidas en otro programa, de las que la demandada no debe responder al ser mero transmisor de las mismas. El derecho a la intimidad del Sr. Nicolas , como personaje con proyección pública, no se ha visto disminuido al revelar datos relacionados con su vida personal; 3º) al no existir vulneración del honor ni la intimidad, no procede indemnización alguna, sin que se haya acreditado el daño moral alegado, resultando la cantidad desproporcionada; 4º) es improcedente la condena a difundir el fallo de la sentencia, al no tener una finalidad reparadora, siendo contraproducente al fomentar el que se hablara otra vez del asunto.

SÉPTIMO

Oposición al demandante.

El demandante recurrido, en su escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos manifiesta que sí existió una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del demandante al no ser aplicable al caso la doctrina del reportaje neutral al introducirse valoraciones de la información difundida, sin cumplir con la diligencia profesional de comprobar si el contenido suponía una agresión ilegítima en el honor o la intimidad del aludido, difundiendo rumores carentes de fundamento que hacen desmerecer al demandante ante la opinión pública. Alega que además no se cumplen ninguno de los requisitos para que la libertad de expresión e información prevalezcan sobre el honor e intimidad del demandante, al no ser la información veraz, ni existir interés general, utilizándose expresiones injuriosas y ofensivas innecesarias que exceden de la mera crítica, sin que además la proyección pública del demandante implique relevancia pública de la información transmitida, especialmente la relativa a su condición sexual, sobre la que el demandante no había previamente realizado ninguna manifestación ni consentido su revelación. Por último, señala la parte recurrida en cuanto a la indemnización, que los daños no necesitan ser acreditados a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , sin que proceda la revisión de la indemnización concedida en casación al estar correctamente motivada y basada en la prueba practicada. Y en cuanto a la publicación de la sentencia, tampoco procede su revisión al haberse otorgado en la forma que se ha considerado más proporcionada en atención a las circunstancias del caso.

OCTAVO

Oposición del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal en su informe impugna ambos recursos conjuntamente al considerar que ha de prevalecer el honor y la intimidad del demandante al ser el interés de la noticia bajo y no resultar de aplicación la doctrina del reportaje neutral al añadirse comentarios vejatorios a la noticia recogida en otros medios, sin que estos comentarios resulten amparados por el tono jocoso al utilizarse como instrumento para menospreciar.

NOVENO

Razones de la Sala para desestimar los motivos del recurso de casación.

La doctrina constitucional y la jurisprudencia se han pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión (entre las más recientes, SSTC nº 190/2013 , 7/2014 y 19/2014 ; SSTS 31-01-2014 en RC nº 2009/2011 ; 9-01-2014 en RC nº 1911/2011 ; 8-01-2014 en RC nº 1315/2011 ; 7-01-2014, en RC nº 1845/2010 ; 7-01-2014, en RC nº 2067/2010 ; 17-12-2013, en RC nº 1695/2011 ; 22-04-2013, en RC nº 1157/2010 ).

En relación con el derecho a la libertad de información y expresión es necesario distinguir entre «los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables» ( SSTC 50/2010 , FJ 4 ; 41/2011 , FJ 2 y 216/2013 , FJ 4). La distinción es necesaria, pues los requisitos para entender que se ha producido un ejercicio legítimo de estos derechos, no son los mismos, ya que mientras la veracidad condiciona la legitimidad del derecho a la información, esta sin embargo, no es exigible en la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007 , FJ 4 ; 50/2010 , y 41/2011 , de 11 de abril ). Todo ello sin perjuicio de que, en muchos casos, no sea fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos (entre otras, SSTC 110/2000 , FJ 6 ; 29/2009 , FJ 2 y 50/2010 , FJ 4).

En la ponderación constitucional y de esta Sala sobre los derechos aquí implicados, desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, en RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, en RC n.º 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, en RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información y expresión es más intenso. El Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 (FJ 7) ha afirmado en este sentido que «dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos 'noticiables' por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada" ( STC 12/2012 , FJ 4), lo "que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas)" ( STC 190/2013 , de 18 de noviembre , FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009 , de 26 de enero , FJ 4.

El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es "la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho a la intimidad de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 9/2007 FJ 4 y 216/2013 FJ 5), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4º).

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información , con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones; si bien, respecto al derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o no de las intromisiones no es el de veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

La veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan ), que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7-12-1986 y 8-7-1986 , casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 53/2006 , (FJ 8 -que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, FJ 7 , y 76/2002 , FJ 4-) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, FJ 4 , y 52/1996 , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996 , FJ 4 b); y b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994 , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998 , FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.

Esta Sala ha tenido ocasión además de señalar que «el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir - reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental ( STS 18-02-2009 en RC nº 1803/2004 ).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 139/2007 , y 56/2008 , y SSTS 18 de febrero de 2009, en RC nº 1803/2004 , 17 de junio de 2009, en RC nº 2185/2006 ). La protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , excluye las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( STC 9/2007 , FJ 4 y STC 77/2009 , FJ 4 entre otras).

(iv) En relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado. Además, la reciente STC 7/2014 FJ 4 ha declarado que « si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991 , FJ 3 ; 134/1999 , FJ 8 ; y 115/2000 , FJ 10.

Esta Sala, se ha pronunciado recientemente sobre otras noticias cercanas temporalmente a las aquí enjuiciadas en relación al mismo demandante sucedidas a raíz de su exclusiva sobre su compromiso matrimonial con la conocida actriz italiana, Micaela . Así, en la STS 17-12-2012 (RC 2229/2010 ) se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Sr. Nicolas en relación con los comentarios efectuados en el Diario de Córdoba el 12 de noviembre de 2006, confirmando así la desestimación de su demanda en la instancia. En esta sentencia se confirmó la aplicación de la doctrina del reportaje neutral realizada por el tribunal de apelación al cumplir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional, ya que en el artículo se recogían entrecomilladas declaraciones del propio demandante y otros comentarios de la prensa rosa especificando su autor, cuestionando el autor de la noticia los datos que consistían en simple rumores, siendo relevante también en este sentido el tono del artículo para la desestimación del recurso. También en STS de 18-12-2013 (RC 660/2011 ) la Sala estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por Multiediciones Universales S.L. y el director de la revista Qué me dices por el reportaje incluido en la edición de 18 de noviembre de 2006 y consideró que no se había producido vulneración de la intimidad del Sr. Nicolas por las referencias a su compromiso matrimonial, ni vulneración de su honor al no considerar gravemente afrentoso, en el contexto del reportaje, la utilización del término "gigoló".

La ponderación de los derechos fundamentales en colisión ha de hacerse caso por caso, y en estos supuestos en los que existe un denominador común en la persona del demandante, Sr. Nicolas , no puede prescindirse del hecho de que cada medio informativo pudo haber dado un tratamiento distinto a la noticia, lo que justificaría la existencia de respuestas dispares en la instancia.

DÉCIMO

Como hecho notorio para esta Sala, cabe destacar el hecho de que a raíz del anuncio del compromiso matrimonial del Sr. Nicolas con la conocida actriz italiana Micaela , mediante exclusiva en una conocida revista el 25 de octubre de 2006, en numerosos medios informativos se produjeron una serie de afirmaciones en relación a su persona que están siendo objeto de análisis por esta Sala.

En el programa "El intermedio" emitido por la Sexta el 31 de octubre de 2006, se entremezcla la información relativa a la "oleada de fango" a la que se estaba viendo sometida la pareja, como consecuencia del anuncio de su compromiso matrimonial, con la emisión a continuación de un reportaje en el que se habla del Sr. Nicolas , finalizando con un comentario del presentador a este reportaje. Se mezclan, por tanto informaciones con opiniones que son objeto de un breve comentario en tono humorístico. El análisis ha de efectuarse desde la perspectiva de ambos derechos, el de información y el de expresión que entrarían en colisión con el honor e intimidad del Sr. Nicolas .

A partir de lo anterior, los dos recursos de casación de las demandadas, deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) El interés público del asunto tratado es escaso.

    Desde la perspectiva personal, el Sr. Nicolas aparecía por primera vez ante la prensa para anunciar su compromiso matrimonial con una conocida actriz italiana. En este sentido, hay que analizar la conducta del ofendido, pues «quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no sólo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad » ( STC 23/2010 FJ 5), escrutinio al que se vio sometió, el Sr. Nicolas , como consecuencia de su aparición pública. La condición de personaje público no otorga por sí especial protección ya que, como ha señalado el Tribunal Constitucional « para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea» ( STC 197/1991 , FJ 4 y 190/2013 FJ 6).

    El hecho de su condición pública recién estrenada y la voluntariedad en la aparición en los medios, no puede suponer, sin embargo, en sí una patente de corso para los medios informativos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Mosley contra Reino Unido (10-05-2011 ) afirmaba que «la prensa no debe traspasar los límites que establece, entre otras, «la protección de los derechos de los demás», incluidos los requisitos de obrar de buena fe y sobre la base de unos hechos veraces y ofrecer una información «fiable y precisa» de acuerdo con la ética periodística».

    Desde la perspectiva del contenido de la información, en esta misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmaba que si bien el público tiene derecho a acceder a una amplia variedad de publicaciones que abarquen distintos campos, en los reportajes que tienen por objetivo satisfacer la curiosidad de un público en particular en relación con los aspectos de la vida privada de una persona, el interés público que justifica la injerencia ha de « centrarse en si la publicación atiende al interés público, y no si el público puede tener interés en leerla ».

    En conclusión, como ya se dijo en la STS 17-12-2012 (RC 2229/2010 ) el interés suscitado en el presente caso es escaso porque se trata de una información dada predominantemente con una finalidad de entretenimiento, finalidad afirmada por las propias partes recurrentes, porque el programa aunque no responda al formato de lo que se denomina tradicionalmente como prensa rosa, tampoco tiene cabida en el género tradicional informativo, resultando el tono humorístico con el que es tratado la información menos susceptible de influir en la formación de la opinión pública libre.

  2. ) Constatada la falta de relevancia e interés general de la información divulgada, procede analizar seguidamente si, además, el contenido de la misma puede ser considerado o no como veraz, en el sentido de resultar de aplicación al caso la doctrina del reportaje neutral, como mantienen ambas partes recurrentes.

    La finalidad del derecho a la información, garantizar la formación de una opinión pública libre, justifica que se exija su veracidad cuyo objetivo precisamente es rechazar la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas, respondiendo la expresión utilizada "se ha dicho" al tipo de fórmulas utilizadas para transmisión de rumores.

    El programa, si bien es cierto que hizo aparecer el reportaje en el que aparecen las expresiones controvertidas, con el logo de la cadena en la que se había emitido, sin embargo, no hizo ninguna introducción previa de que el reportaje que se iba a emitir a continuación pertenecía a otra cadena televisiva, apareciendo con una solución de continuidad en la que no podía discernirse si la voz en off pertenecía al propio programa "El intermedio" o al programa cuyo logo aparecía en pantalla o eran solo las imágenes las que pertenecían a la otra cadena televisiva. El comentario realizado a continuación por el presentador refuerza esa solución de continuidad que hace aparecer el reportaje como un producto reelaborado perteneciente al programa "El intermedio".

    En todo caso, la aplicación del reportaje neutral no puede aplicarse para exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad, pues como afirmó esta Sala en STS 7-07-2004 (RC 1649/00 ) y 29-06-2010 (RC 171/2007 ) "el reportaje neutral no legitima ni ampara y menos blinda y propicia la publicación de aquellas noticias que vulneran la intimidad ajena, como es este caso, ya que, de admitir la tesis del recurrente, se llegaría a la absurda decisión de sólo considerar responsable al medio que elaboró la noticia (medio generador de la misma) y establecer la plena exención de los demás que la difundieron por tratarse de notorios datos de la vida privada de una persona que vulneran su derecho a la intimidad". Intimidad que puede verse afectada no solamente con la afirmación concreta y veraz de un hecho, sino también con meras especulaciones o rumores, como en el caso, tal y como señaló esta Sala en sentencia de 12-09-2011 en RC 941/2007 : « Y no es aceptable sobre este punto el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, porque, como se desprende de la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (RC 1539/08 ), una cosa es que la veracidad de la información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real». La falta de veracidad o falsedad de la noticia agravaría la intromisión, pues se presentaría como trasfondo oculto del demandante, dando así, una connotación negativa a las razones del compromiso matrimonial con una mujer.

    Desde esta perspectiva, debe mantenerse también la decisión alcanzada por el tribunal de apelación.

  3. ) Desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado tampoco puede ser revertido el juicio de ponderación realizado, pues además de que la noticia controvertida carecía de interés y no fue expuesta con neutralidad en el programa, al realizarse comentarios respecto a la misma, los argumentos expuestos relativos al tono utilizado en los mismos no desvirtúan esta apreciación.

    Con respecto a las expresiones relativas a la condición sexual del demandante, la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado que la atribución de una determinada condición sexual sin consentimiento y en contra de la conducta públicamente conocida, puede ser formalmente lesiva del derecho a la intimidad cuando aparece desvinculada de cualquier finalidad informativa y del objetivo de formación de una opinión pública libre ( SSTS 03-03-2003 en RC 2160/1997 , 22-06- 2010 en RC 1902/2007 y 28-06-2012 en RC 591/2011 ; STC 77/2009 FJ 4), pues como ya declaró esta Sala en STS 16-10-2012 (RC 2/2010 ) «poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual de la demandante constituye un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos, aspectos de su vida privada». El conjunto de las expresiones utilizadas previamente atribuyendo al demandante la condición de ser un mitómano empedernido, obsesionado y acosador, y la puesta en duda de que no lleve más de dos décadas con su prometida, unido a la atribución de una homosexualidad, hacen que la información proporcionada consistente en rumores ("se ha dicho") crea una duda en el espectador sobre el verdadero trasfondo del compromiso matrimonial recién anunciado, lo que en su conjunto supone la atribución de una conducta vejatoria al demandante que afecta a su honor e intimidad, por mucho que se hiciera en un programa de tono humorístico, porque a menudo, «el propósito burlesco, animus iocandi , se utiliza precisamente como instrumento del escarnio» ( SSTC 176/1995 FJ 5 y 23/2010 FJ 5).

    4ª) De todo lo antedicho resulta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que la ponderación de los derechos en conflicto efectuada por esta Sala no permite declarar que deba prevalecer la libertad de información y expresión de las demandadas sobre el derecho a la intimidad del demandante, pues el escaso interés del tema, el tratamiento no neutral de la noticia y la utilización en conjunto de expresiones injuriosas que hacen crear la duda en el espectador sobre las razones del compromiso matrimonial, no pueden hacer revertir el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial, que ha de ser confirmado, al coincidir en esencia con las apreciaciones de esta Sala.

  4. ) Por último, en cuanto las alegaciones realizadas por la recurrida Globo Media S.A. relativas a la falta de acreditación del daño causado, el carácter desproporcionado de la indemnización y de la publicación del fallo de la sentencia, no pueden ser acogidas.

    Es jurisprudencia de esta Sala que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a los órganos de instancia y solo excepcionalmente puede ser revisada por esta Sala cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido en cuenta las pautas establecidas en el apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82 ( SSTS 21-10-03 , 20-10-08 , 17-6-09 y 21-3-11 , entre otras). La parte recurrente argumenta en su recurso que el daño no ha sido acreditado y que la indemnización y la publicación del fallo de la sentencia resultan desproporcionados. La alegación relativa a la falta de acreditación de daño causado debe rechazarse por el propio tenor literal del artículo 9.3 Ley Orgánica 1/1982 ya que el perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima, como se ha producido en el caso.

    En cuanto al carácter desproporcionado de la cuantía en atención a los ingresos y audiencia acreditados, la Audiencia Provincial, confirmando la decisión del tribunal de primera instancia tuvo en cuenta las bases fijadas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio), entre las que se valoró el «no haber quedado acreditado mínima y suficientemente ni el número medio o aproximado de espectadores del programa El Intermedio, el 31.10.2006 ni tampoco los ingresos o beneficios que de dicho programa proporcionó a las demandadas». Este tribunal considera, por tanto, que la argumentación del recurso de casación no solo contradice los hechos probados del procedimiento, siendo la cuantía de la indemnización fundamentalmente una cuestión de hecho, sino que además es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, No se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la Ley 1/1982 sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en dicha ley, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares, siendo en este sentido, proporcionada y equitativa la indemnización concedida en relación a los casos resueltos por esta Sala en relación al Sr. Nicolas .

    En cuanto a la desproporción y falta de finalidad reparadora de la publicación del fallo de la sentencia, el artículo 9.2 .a) LPDH prevé «[...] en caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...], la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida». De la jurisprudencia dictada por esta Sala a propósito del artículo 9.2 LPDH se deduce que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia ( STS 16-02- 1999, RC núm. 1519/1995 ); el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso ( STS 29-04-2009 RC núm. 977/2003 ), y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado, bastando, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas ( SSTS, entre otras, de 25-02-2009 RC núm. 2535/2004 y 9-07-2009 RC núm. 2292/2005 ). Esta Sala ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva ( STS de 30-11-1999 RC núm. 848/1995 y 16-10-2009 RC núm. 1279/2006 ). Constituyendo esta medida una previsión legal, como una de las medidas reparadoras que pueden adoptarse en caso de intromisión del derecho al honor, tampoco se considera en el caso que la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia resulte desproporcionada en atención a las circunstancias del caso.

    Así las cosas, por tanto, se impone la estimación de este motivo, casando en parte la sentencia recurrida como prevé el art. 487.2 LEC , con la consiguiente eliminación de la lectura íntegra de la sentencia, que ha de ser sustituida con la lectura e inserción en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia de segunda instancia, junto con el fallo de esta sentencia de casación.

DECIMO PRIMERO

Costas.

Dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo ( art. 398.2 LEC ), manteniendo las costas en los términos acordados por la sentencia de apelación.

De acuerdo con el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la demandada la sociedad mercantil ANTENA 3 TELEVISIÓN, sucesora procesal por absorción de Gestora de Inversiones Audiovisuales la Sexta, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 549/2012 , con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  2. ) ESTIMAR en parte EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las demandadas GLOBO MEDIA, S.A. y ANTENA 3 TELEVISIÓN, contra la misma sentencia que casamos parcialmente a los solos efectos de sustituir la condena a la publicación íntegra de la sentencia, con impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la misma, por la lectura e inserción en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia de segunda instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.

  3. ) No se hace especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, con devolución del depósito.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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