STS 807/2013, 8 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución807/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 712/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Tomás , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarria Terroba; siendo parte recurrida Hachette Filipacchi, S.L. (y la absorvida por ésta Multiediciones Universales, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, doña Eulalia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso; y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Tomás , contra la editorial Hachette Filipacchi, S.A, Multiediciones Universales, S.L. y doña Eulalia .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte Sentencia por la que: "1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima: * Por parte de la codemandada Hachette Filipacchi, S.A., en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, de don Tomás , y se declare * Por parte de las codemandadas Doña Eulalia y Multiediciones Universales, S.L., en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, de don Tomás , todo ello al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .- 2.- Se condene a las codemandadas a que abonen indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de mi representado, cuya cuantía se calculará conforme a las bases estipuladas en la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 219 de la LEC , y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de al Ley Orgánica 1/1982 .- 3.- Se condene a las demandadas a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representado, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante.- 4.- Sea publicada, a costa de las demandadas, la sentencia en las revistas "Diez Minutos" y "¡Qué me dices!".- 5.- Se condene en costas a las codemandadas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Hachette Filipachi, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte en su día ".. Sentencia por la que se desestime la demanda, acogiéndose la excepción y las alegaciones de fondo expuestas o las que tome en consideración SSª, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

    La representación procesal de la mercantil Multiediciones Universales, S.L.. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, acogiéndose las excepciones y las alegaciones de fondo expuestas o las que tome en consideración SSª, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

    La representación procesal de doña Eulalia , contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte en su día "... Sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa condena en costas derivadas del presente procedimiento, con todo lo demás que fuere procedente en Derecho."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, acudieron todas las partes debidamente representadas, así como el Ministerio Fiscal. Las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito, contra Hachette Filipacchi S.A., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, Multiediciones Universales S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Vázquez Rey, y Doña Eulalia , representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso: 1º / Debo declarar y declaro que la demandada Hachette Filipacchi S.A. cometió una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante mediante la publicación de los reportajes contenidos en las revistas "Diez Minutos" nº 2.957 y 2.958, así como mediante su publicación en la página web de dicha revista.- 2º/ Debo declarar y declaro que la demandada Hachette Filipacchi S.A. cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante a través de la afirmación contenida en la portada de la revista "Diez Minutos" nº 2.957 descrita y analizada en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.- 3º/ Debo declarar y declaro que la demandada Multiediciones Universales S.L. cometió una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante mediante la publicación del reportaje contenido en la revista "Qué me dices" nº 580, así como mediante su publicación en la página web de dicha revista.- 4º/ Debo declarar y declaro que la demandada Doña Eulalia cometió una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante mediante la entrevista concedida a Hachette Filipacchi S.A. y objeto de publicación en la revista "Diez Minutos" nº 2.958.- 5º/ Debo condenar y condeno a Hachette Filipachi S.A. a indemnizar al actor en la cantidad de 12.000 euros junto con los intereses legales devengados por tal cuantía desde la fecha de presentación de la demanda.- 6º/ Debo condenar y condeno solidariamente a Hachette Filipacchi S.A. y a Doña Eulalia a indemnizar al actor en la cantidad de 6.000 euros, junto con los intereses legales devengados por tal cuantía desde la fecha de presentación de la demanda.- 7º/ Debo condenar y condeno a Multiediciones Universales S.L. a indemnizar al actor en la cantidad de 3.000 euros, junto con los intereses legales devengados por tal cuantía desde la fecha de presentación de la demanda.- 8º/ Debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a publicar a su costa la parte dispositiva de la presente resolución en las revistas "Diez Minutos" y "Qué me dices".- 9º/ Debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pretensiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda.- 10º// Todo ello sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos estimar, y estimamos, los recursos de apelación interpuestos por Dª Eulalia , Hachette Filipacchi, S.A. y Multiediciones Universales, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de los de esta Capital en los autos de juuicio ordinario nº 712/2008, seguidos a instanc ia de D. Tomás ; resolución que se Revoca y, desestimando la demanda deducida por este último, absolveremos a los demandados de todos los pedimentos, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias."

TERCERO

La procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Tomás interpuso recurso de casación, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor , intimidad personal y familiar y propia imagen; y 2) Por infracción de los artículos 7.3 y 7.4 de la misma Ley .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de enero de 2012 por el que se acordó la admisión del recurso, dándose traslado del mismo a los recurridos, habiéndose opuesto a su estimación Hachette Filipacchi SL, representada por el procurador don Javier Vázquez Hernández, y doña Eulalia , representada por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso. Igualmente interesó la desestimación del recurso el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpuso por don Tomás demanda de protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Hachette Filipacchi, S.A., y Multiediciones Universales, S.L., por los reportajes publicados en las revistas Diez Minutos y Qué me dices y contra doña Eulalia por sus manifestaciones en las entrevistas publicadas en las revistas Diez Minutos y Qué me dices y por la publicación de dichos reportajes en las páginas "webs" correspondientes a dichas publicaciones. Solicitó por ello una indemnización de daños y perjuicios, la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima y la publicación de la sentencia en las revistas Diez Minutos y Qué me dices.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda, pues apreció la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad, pero no en el derecho a la propia imagen, fundándose, en síntesis, en los siguientes hechos que dio por probados:

(i) Reportaje publicado en la revista Diez Minutos de 23 de abril de 2008. La portada principal es una fotografía del demandante con la demandada, doña Eulalia , a la que parece tiene cogida por la cintura con el siguiente titular « Tomás su idilio con Eulalia al descubierto», «Exclusiva, las fotos que confirman su relación», «El jinete y la joven argelina se conocieron hace un año, cuando él todavía estaba casado con Teodora ». En el reportaje aparecían nueve fotografías del demandante, en ocho acompañado por la demandada, y en otra montando a caballo en una competición; y de su indumentaria se deduce que todas las fotografías fueron realizadas en el transcurso de dicha competición y en lugares públicos. En el texto del reportaje y tras repetir el titular de la portada, se decía: « El hijo de la duquesa de DIRECCION000 , de 45 años, se llevó a la joven, de 22, a una competición en Bélgica, donde, durante cuatro días, se mostró como un hombre enamorado, cariñoso y feliz, lo que cierra la puerta a una posible reconciliación con su ex»; « Tomás está enamorado. La mujer que ocupa su corazón es Eulalia , la joven argelina de 22 años con la que ya se relacionó al jinete el pasado mes de septiembre. Fue en ese momento y paralelamente a la publicación de unas imágenes en las que aparecían juntos, cuando se produjo la crisis definitiva entre Tomás y su mujer, Teodora , y el posterior comunicado de separación, fechado el 1 de octubre de 2007» . A continuación, el reportaje describía cómo se conocieron y sobre las fotografías se apuntaba que se muestra « enamorado y cariñoso a plena luz del día» ; « durante los cuatro días que han pasado en la localidad en la que se ha celebrado la competición, a 80 Km. de Bruselas, han vivido con intensidad su relación. Han compartido habitación en el hotel en el que se alojaban y en el tiempo libre del que disponía el jinete han paseado por la ciudad». Y tras realizar diversos comentarios relativos a que la demandada había sido presentada a diversos miembros de su familia, se afirmó, que el demandante « también la ha invitado a su casa de Kenia, aunque, de momento, no han viajado juntos al país africano» . Posteriormente, se realizaron comentarios sobre la incidencia que tal relación puede tener sobre la eventual reconciliación del demandante con su esposa y se indicaba que dicho « noviazgo pone fin a los rumores que habían surgido estos meses sobre la posible reconciliación» .

(ii) Reportaje publicado en la revista Diez Minutos de 30 de abril de 2008 que recogía una entrevista exclusiva con la codemandada. En la portada aparece su fotografía, junto con dos fotografías de menor tamaño, en una de las cuales aparece cogida de la cintura por el demandante. Sobre tal instantánea principal se decía: «La argelina desvela por primera vez los detalles de su larga relación con el hijo de la duquesa de DIRECCION000 », « Imágenes de Eulalia la noche del X de marzo entrando en DIRECCION001 . Siete horas más tarde salía con otra ropa» , y se resaltaba que la demandada afirmó: « Tomás me ha hablado incluso de matrimonio» . En la entrevista se acompañan diversas fotografías, en tres de ellas aparecía el demandante y en una abrazaba a la demandada y era una fotografía parecida a las publicadas en el ejemplar anterior de la revista Diez Minutos. En la entrevista, la demandada relató la forma en que conoció al demandante, cómo se habían conocido « más íntimamente» a partir del verano y a la pregunta de si « te sentiste la otra» , respondió: « Nunca. Yo lo conocí libre, aunque no se habían separado oficialmente a mí me aseguró que era un hombre libre y que no tenía relación con su mujer. Yo era una mujer libre, nunca me interpuse en relación alguna y Tomás no engañó a nadie». Y afirmó: « una noche en su casa de Somosaguas me habló de matrimonio. Me preparó una cena especial con champán rosado. En un momento cogió la alianza de casado que, desde la separación, lleva colgada del cuello en una cadena, y dijo que el día que se la quitara sería para casarse conmigo» . Y declaró que no era la responsable de la imposible reconciliación del demandante con su mujer « pero sí uno de los motivos, por supuesto» y dijo: « Tomás siempre ha dicho que Teodora es una gran mujer y una buena madre. Quizá, a pesar de que haya pensado en el divorcio, el amor que siente hacia sus hijos y hacia su madre pueden hacer que reconsidere volver con ella» . En el transcurso de dicha entrevista afirmó que estuvo en DIRECCION001 en varias ocasiones. En la página 17 de la revista como anexo a dicha entrevista, bajo el título « Cita en Hasselt-Bélgica» se informó que el demandante participó en dos pruebas de salto en la última edición del Gran Premio Jumping Hasselt como publicó Diez Minutos la pasada semana y durante los cuatro días que duró la competición « Eulalia no se separó del jinete» y aunque el demandante no obtuvo un buen resultado en dichas pruebas « no parecía decepcionado; contaba desde las gradas con el apoyo de su animadora» . En la página 14 se publicaron seis fotografías presuntamente del DIRECCION001 , bajo el título « Seis horas cuarenta minutos en Palacio» con el siguiente texto: «4 de marzo. Eulalia ha visitado varias veces el DIRECCION001 invitada por Tomás . La última vez fue el 4 de marzo. La joven llegó a los 22,50 h. A través del móvil le indicaron que se fuera a otra de las puertas, donde el guardés de la finca, que ya la conoce, le abrió y la saludó. Eulalia , que llegó con minifalda, salió de la residencia de los DIRECCION000 a las 5,30 h de la madrugada del 5 de marzo con distinta ropa».

(iii) Reportaje publicado en la revista Qué me dices de 26 de abril de 2008. En la portada y tras el título « Eulalia , la amiga de Tomás », su fotografía y la frase: « no voy a negar lo que es evidente». En el reportaje se incluyeron diversas fotografías y se analizaron las consecuencias que la relación con la demandada ha supuesto para el demandante, indicándose que « En las fotografías que publica Diez Minutos puede verse el cariño que une al jinete y a Eulalia , la joven argelina de la que ¡QMD! ya informó hace medio año» . Se realizaron comentarios sobre las fotos publicadas por Diez Minutos , así, « lo que no podía imaginar es que fueran tan cariñosas, dejando en evidencia que resultaría difícil alegar el consabido sólo somos amigos» y « que la relación de Tomás y Eulalia dura ya un año» . En la página 31 se recogían las declaraciones de la demandada en elsemanaldigital.com , sobre la existencia de « una relación» y sobre las consecuencias que su relación ha tenido en la familia del demandante.

(iv) En la "página web" de la revista Diez Minutos se recogieron los días 22 y 23 de abril de 2008 la información y fotografías de la revista y en la de Qué me dices, el 23 de abril de 2008, la información de la revista.

A continuación expresaba los siguientes fundamentos:

(a) El demandante es una persona con proyección pública por su profesión de jinete, ostenta un título nobiliario y es hijo de la Duquesa de DIRECCION000 y ha sido protagonista de numerosos reportajes periodísticos, muchos de ellos concedidos por él.

(b) No existió intromisión en el derecho a la propia imagen, pues el demandante es un personaje público y todas las fotografías publicadas fueron captadas en las competiciones hípicas en las que participó o en lugares abiertos al público.

(c) La información publicada carecía de interés público y se refería a las relaciones más o menos íntimas que el demandante mantuvo con la codemandada y, por tanto, los reportajes constituyeron una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal.

(d) También constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, las manifestaciones de la codemandada en la entrevista publicada en la revista Diez Minutos , en la que relató detalles concretos de su relación con el demandante, de las relaciones del demandante con su mujer, su posible reconciliación y estos comentarios no pueden ampararse en el derecho a la información o a la libertad de expresión, pues carecen de interés público.

(e) El hecho de que con anterioridad a dichos reportajes, el demandante haya salido en prensa y haya dado a conocer otros aspectos de su vida personal, permitiendo que se publicaran fotografías de su domicilio, presentando a sus hijos, etc., no modifica la anterior conclusión, pues en ninguno de esos reportajes habló de la relación que haya podido tener con doña Eulalia , resguardando tal aspecto de su intimidad del conocimiento público y es irrelevante la veracidad o no de la noticia difundida.

(f) En cuanto a la intromisión ilegítima en el derecho al honor, era aplicable la doctrina del reportaje neutral a la entrevista de la codemandada, pero no cabría otorgar tal consideración, al reportaje publicado en la revista Diez Minutos en el que se afirmó: « El jinete y la joven argelina se conocieron hace un año, cuando él todavía estaba casado con Teodora » ya que dio a entender que la presunta relación sentimental se inició cuando el demandante todavía estaba casado, haciéndole aparecer ante la opinión pública como una persona infiel, lo que supone atribuirle un comportamiento deshonroso.

(g) Hachette Filipacchi, S.A., debe indemnizar al demandante por la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y al honor, en la cantidad de 18.000 € y de estos de 6.000 € responderá solidariamente la codemandada por la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante por la entrevista concedida. Y también condenó a Multiediciones Universales, S.L., a indemnizar al demandante en la cantidad de 3 000 € por la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid interpusieron recurso de apelación el demandante, por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, y los codemandados.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de los codemandados y no apreció la existencia de intromisión ilegitima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, fundándose, en síntesis, en que:

(a) En la ponderación entre los derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de información, este último es preponderante, al tratarse de una información transmitida por profesionales de la información a través de la prensa, aunque se centre en un ámbito social, pues en los reportajes se comentaron acompañados de fotografías, las actividades profesionales y los acontecimientos particulares (personales y familiares) del demandante, que es una persona singularmente conocida en todos los ámbitos públicos, cuyas actividades son seguidas por los medios de comunicación y sus pautas de comportamiento con relación a determinados aspectos de su vida personal y familiar, le han procurado notoriedad y proyección pública y ha generado el interés de la prensa de sociedad sobre algunos aspectos de su vida personal y familiar.

(b) Los reportajes se publicaron en abril de 2008, casi ocho meses después de que el demandante y doña Teodora difundieran el 1 de octubre de 2007, un comunicado anunciando su separación y casi de modo simultáneo a la presentación el 28 de abril de 2008 de la demanda de separación (revista Hola de 7 de mayo y 28 de mayo de 2008).

(c) Lo publicado no aportó ningún dato íntimo del demandante, ni descubrió algo que no fuera conocido, únicamente, una entrevista con la codemandada que manifestó que conoció al demandante en la primavera del año 2007, fecha en la que pese a estar casado, le dijo que era un hombre libre, pero que no inició una relación más íntima con él hasta el verano de ese año. Y, por otra parte, constan fotografías de la esposa del demandante efectuadas en octubre y noviembre de 2007 y enero de 2008, todas posteriores al comunicado público de su separación y anteriores a la publicación de los reportajes, en las que aparece acompañada de otros hombres.

(d) Cuando una persona mantiene una relación sentimental con otra, tal aspecto de su vida deja de pertenecerle en exclusiva y pasa a compartirlo sin que pueda impedir que la otra persona pueda difundirlo, siempre que no divulgue datos o detalles que afecten a su intimidad o se refiera a él de modo ofensivo y menos cuando el demandante con sus propios actos hizo dejación de su intimidad y exteriorizó públicamente, a través de manifestaciones de cariño, plasmadas en varias fotos obtenidas en lugares públicos con ocasión de celebrarse una competición deportiva, sus sentimientos hacia la otra persona y sin necesidad de efectuar una confirmación expresa de la existencia de una relación afectiva que va más allá de la amistad y, que, por tanto, no ha resguardado del conocimiento público.

(e) La divulgación de que una persona se comporta de tal modo que permite inducir su infidelidad matrimonial de modo objetivo y general conforme a los usos sociales imperantes en la actualidad, no constituye una lesión que ataque a la dignidad, menoscabe su fama o atente a su propia estimación.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

TERCERO

La representación procesal de Hachette Filipacchi, S.L., solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, pues entiende que el recurso no respeta los hechos declarados probados en la instancia y ofrece una particular visión, lo que convertiría el recurso de casación en una tercera instancia.

Por otra parte, según el Ministerio Fiscal, el recurrente pretende sustituir las conclusiones probatorias de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por su propia declaración de hechos, en un claro propósito de intentar abrir una tercera instancia, imponiendo de esta forma su particular versión.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el órgano "a quo" y esta Sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales que se afirman como vulnerados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que « la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por tanto, el contenido de los reportajes publicados en cuanto a si supone o no una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad del recurrente, es una cuestión de carácter jurídico cuyo examen corresponde a esta Sala y no cabe estimar que el recurso resulte inadmisible.

CUARTO

El motivo primero se formula por infracción de los 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación con el derecho al honor del actor, en lo concerniente a las imputaciones relativas a sus infidelidades respecto de su ex esposa doña Teodora .

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) las afirmaciones de las revistas, relativas a la existencia de una relación paralela del recurrente con una joven mientras seguía casado, vulneran su dignidad y ética y deterioran su reputación, buen nombre y aceptación social; (b) no resultaba aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues afirmar que la presunta relación sentimental entre el recurrente y la codemandada se inició cuando el demandante estaba todavía casado, incidió en su derecho al honor.

El motivo segundo denuncia igualmente la infracción del artículo 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, con respecto a la intromisión ilegítima en la intimidad personal del demandante. Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el recurrente no consintió la realización de las fotografías que fueron tomadas en un recinto privado durante una competición hípica; (b) el recurrente no hizo dejación de su derecho a la intimidad y las fotografías mostraban una relación de amistad y no cabía deducir de ellas, como hicieron los reportajes, que existía una relación sentimental y una infidelidad conyugal; (c) las manifestaciones públicas de cariño como las califica la sentencia recurrida no son más que un saludo entre dos personas que se conocían y no permitía afirmar la existencia de una relación sentimental o sexual; (d) la sentencia recurrida deja sin contenido la protección del derecho a la privacidad del recurrente y supone convertir en instrumento de diversión y entretenimiento, algo tan personal como la vida íntima de un individuo; y, (e) por último, solicitó el recurrente una indemnización de 100.000 € como consecuencia de las intromisiones denunciadas. Resulta pertinente examinar conjuntamente los dos motivos del recurso de casación formulados dada su evidente su conexión, los cuales han de ser desestimados por las razones que se expresan a continuación.

QUINTO

El artículo 20.1.a ) y d), en relación con el artículo 53.2, ambos de la Constitución Española , reconocen como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 reconoce la protección del derecho al honor, que limita aquellos según el artículo 20.4.

La libertad de expresión, también reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información y viceversa, siendo necesaria una ponderación en cada caso para determinar la prevalencia de uno o de otro, ya que en tal sentido ha de interpretarse la disposición contenida en el artículo 20.4 CE .

La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Cuando se trata de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F. 4 y 23/2010, de 27 de abril , F. 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F. 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas supongan de alguna forma descrédito para el afectado.

(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni provocarlas o reelaborarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

(iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

(iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.

(v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

(vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

SEXTO

La aplicación al caso examinado de la doctrina constitucional que se ha expuesto conduce a la conclusión de que debe prevalecer en este caso el derecho a la libertad de expresión e información frente al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del recurrente. Esta conclusión es conforme con la solicitud del Ministerio Fiscal. Así:

  1. Debe tenerse en cuenta que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento primero de esta resolución, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda por apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad, pero no en el derecho a la propia imagen del recurrente y que el recurso de apelación que interpuso el recurrente se limitó a la cuantía de la indemnización y la Audiencia estimó los recursos de apelación de los recurridos y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre la no existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por las fotografías que acompañaban a los reportajes ha adquirido firmeza, no obstante, como el recurrente al formular sus motivos de casación hace referencia a las fotografías esta Sala debe referirse a las fotografías que ilustran los reportajes publicados, pues están vinculadas con la intromisión en sus derechos fundamentales denunciada por el recurrente.

    En el caso examinado se publicaron unos reportajes sobre la existencia de una relación entre el recurrente y la recurrida. Y en la revista Diez Minutos de 30 de abril de 2008 se publicó una entrevista con la recurrida en la que efectuó declaraciones sobre su relación con el recurrente.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor y a la intimidad, debe ponderarse si aquellos derechos quedan limitados por el respeto a estos últimos.

    Según el recurrente la sentencia impugnada deja sin contenido la protección del derecho a su vida privada, pues convierte en instrumento de diversión y entretenimiento su vida íntima. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posible prevalencia en el caso de la libertad de información y de expresión ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los reportajes publicados no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de la prensa en la que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública aunque esta se refiera a distintos ámbitos ( SSTS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 , 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007 , 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 y 19 de abril de 2012, RC nº. 1865/2010 ).

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) El recurrente reconoce que es una persona pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su pertenencia a la DIRECCION000 y goza de celebridad derivada de su posición social, su condición de jinete y su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de reconocer esta Sala en sus SSTS de 30 de diciembre de 2010, RC n.º 1760/07 , 17 de mayo de 2011, RC n.º 332/2010 , 18 de mayo de 2011, RC n.º 1087/09 , 20 de julio de 2011, RC n.º 1890/2009 , 26 de marzo de 2012 RC n.º 3880/10 y 18 de febrero de 2013, RC n.º 438/2011 .

    El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscita en determinados ámbitos sociales el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).

    El interés público del asunto no era elevado, dado el tono de las revistas de crónica social y no estaba directamente encaminado a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad.

    (ii) No corresponde a esta Sala el examen de la prueba llevada a cabo en la instancia sino la valoración de si las publicaciones en relación con los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico de la misma, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Y desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en el hecho de que los datos publicados se ajustan a la verdad, al no haber sido desvirtuados. Por otra parte, el requisito de la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que deba efectuarse, pues en la entrevista concedida por la recurrida se ejercita el derecho a la libertad de expresión, se trataba de comentarios personales, opiniones y juicios de valor de la entrevistada que parten de unos datos fácticos veraces. Y se informaba de que con ocasión de una competición hípica en la que participó el demandante estuvieron juntos en Bélgica y se les realizaron una serie de fotografías que evidencian la existencia de una relación entre ambos.

    En relación al derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa.

    (iii) La exposición no resulta injuriosa ni insultante. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación y el insulto. En el caso enjuiciado se advierte que según el recurrente el único hecho que vulneró su derecho al honor fue que en el n.º 2957 de la revista Diez Minutos se afirmó: « El jinete y la joven argelina se conocieron hace un año, cuando él todavía estaba casado con Teodora », pues daba a entender que la presunta relación sentimental entre ambos se inició cuando el recurrente todavía estaba casado, haciéndole aparecer ante la opinión pública como una persona infiel, lo que supone atribuirle un comportamiento deshonroso y constituye una intromisión en su derecho al honor.

    Esta Sala no puede compartir esta apreciación, pues cualquiera que sea el juicio que puedan merecer desde otros puntos de vista ajenos al estrictamente jurídico los comentarios que acompañan a las fotos publicadas, el contexto en el que se vierten y la forma en que se expresan no revisten trascendencia suficiente desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado, dado que no son más que el reflejo de un juicio de valor u opinión del propio periodista y como tal, queda enmarcada en la libertad de expresión que le ampara, quedan sujetos los hechos a la valoración de los lectores.

    Por otra parte, es un hecho probado que los reportajes se publicaron en abril de 2008, casi ocho meses después de que el demandante y doña Teodora difundieran el 1 de octubre de 2007, un comunicado anunciando su separación y casi de modo simultáneo a la presentación el 28 de abril de 2008 de la demanda de separación, noticia que apareció en la revista Hola de 7 de mayo y 28 de mayo de 2008. Y también debe tenerse en cuenta , como hecho probado, que existen fotografías de doña Teodora efectuadas en los meses de octubre y noviembre de 2007 y enero de 2008, todas posteriores al comunicado público de su separación y anteriores a la publicación de los reportajes en las que aparece acompañada de otros hombres, lo que corrobora el hecho de la ruptura.

    (iv) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

    (v) Según el recurrente los reportajes publicados en las revistas y en las páginas "web" afectaban a su intimidad personal y familiar y a su vida privada. Las declaraciones cuestionadas se referían a aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar como son las relaciones sentimentales. Ahora bien debe tenerse en cuenta, en la ponderación de los derechos en conflicto, que los comentarios se debían a las fotografías publicadas que habían sido captadas en un lugar público -aunque se hiciesen a distancia y sin el conocimiento ni el consentimiento del recurrente- sin que conste que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena con reserva de su intimidad frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

    (vi) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, el demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión. En este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por el recurrente en su relación con este tipo de prensa, pues el grado de consentimiento en la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de expresión sea mayor, pues ha sido en cierto modo el recurrente el que ha permitido que se hable y opine sobre su vida, sin que se hayan revelado en el caso datos íntimos desconocidos para el público ( SSTS 29 de diciembre de 2010 RC n.º 1235/2008 y 31 de enero de 2011 RC n.º 1258/2008 ).

    Los manifestaciones de doña Eulalia no tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad del recurrente, pues esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que no exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre derecho al honor y a la intimidad del recurrente. Dichas expresiones responden a la personal y discutible opinión de quien ejerce el derecho a la libertad de expresión. Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, que la existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de ésta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de expresión en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas; las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión frente al honor y a la intimidad, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el honor y la intimidad del demandante. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada, sin que proceda sin embargo la imposición de costas al recurrente dada la naturaleza de las cuestiones discutidas y las evidentes dudas de derecho que siempre suscitan, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sí procede la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Tomás , contra la sentencia de 23 de marzo de 2011 dictada por la Sección 13. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación nº 547/2010 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid con el nº 712/08, a instancia del hoy recurrente contra Hachette Filipacchi, S.A., Multiediciones Universales, S.L. y doña Eulalia , la que confirmamos sin especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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