STS 170/2003, 3 de Marzo de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:1436
Número de Recurso2160/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución170/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ROMAN GARCIA VARELAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1997 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 877/94 dimanante de los autos nº 362/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, seguidos por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881, sobre protección del derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Blas , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Blas contra D. Luis Manuel solicitando se dictara sentencia que: "1º Declare la existencia de intromisión ilegítima contra el honor del demandante. 2º Condene al demandado a que pague al demandante la cantidad de 150 millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales y materiales causados. 3º Ordene la publicación y comunicación de la sentencia a costa del demandado en dos periódicos nacionales de gran tirada así como en dos cadenas de radio y otras dos de televisión de ámbito nacional, de la elección del demandante".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, dando lugar a los autos nº 362/94 sobre protección de derechos fundamentales, a sustanciar por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su absolución y la condena en costas del demandante.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando no tomar partido por ninguno de los litigantes hasta después de practicada la prueba.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por D. Blas , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez-Mourullo Otero, frente a D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y dirigido por el Letrado D. Leopoldo Torres Boursault, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que no ha existido intromisión ilegítima por parte del demandado referido en el honor del demandante, debiendo absolver como absuelvo a D. Luis Manuel de las pretensiones deducidas en su contra con imposición al actor vencido de las costas procesales ocasionadas".

QUINTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 877/94 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1997 con el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Blas frente a D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.994, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 55 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas contra D. Luis Manuel , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que en la rueda de prensa celebrada el día 23 de noviembre de 1993 en la sede del Ministerio del Interior por el demandado éste llevó a cabo una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que pague al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 pesetas) en concepto de indemnización por los perjuicios causados. Y DEBEMOS ORDENAR Y ORDENAMOS que se envíe copia testimoniada de esta sentencia a la principal agencia de noticias española a fin de que proceda a su difusión en la forma más adecuada.

Todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales, tanto de la primera como de esta segunda instancia".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE; el segundo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de los arts. 1249 y ss. CC en relación con el art. 434 del mismo Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; el tercero al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 7.7 LO 1/82 en relación con el art. 18.1 CE y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; y el cuarto al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 20.1 a) CE y la doctrina legal que lo interpreta.

SÉPTIMO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de diciembre de 1998, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, por su parte, evacuó el trámite de impugnación dictaminando que efectivamente había existido una vulneración del derecho al honor del demandante, protegido por el art. 18 CE.

NOVENO

Por Providencia de 12 de diciembre de 2002 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandado contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestimatoria de la demanda, le condenó por una intromisión ilegítima en el honor del demandante a una indemnización por los perjuicios causados y acordó la difusión de la propia sentencia mediante su remisión a la principal agencia de noticias española.

Aunque la sentencia impugnada titule explícitamente sus fundamentos jurídicos segundo y tercero como "Nueva valoración de los hechos" y "Prueba del hecho psíquico", respectivamente, y el Ministerio Fiscal haya propuesto la desestimación del recurso por entender que pretende combatir indebidamente en casación los hechos probados, lo cierto es que no hay una verdadera discrepancia entre los juzgadores de ambas instancias sobre los hechos probados, consistentes en unas manifestaciones del demandado, durante la rueda de prensa ofrecida para explicar su dimisión del cargo de Ministro del Interior, relativas al periodista demandante y grabadas en cinta de vídeo incorporada como prueba a las actuaciones. De ahí que la propia sentencia impugnada comience por dejar sentado, en su fundamento jurídico primero, que "en esta segunda instancia - al igual que en la primera- no se ha presentado un especial debate sobre los hechos que están en la base de la demanda", esto es, sobre la literalidad de lo manifestado por el demandado durante esa rueda de prensa.

Lo que sucede, pues, como en tantas otras ocasiones en que se enjuician posibles intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen, es que unos mismos hechos, indubitados en cuanto recogidos en textos escritos o en imágenes grabadas cuya realidad nadie discute, han merecido una muy distinta valoración jurídica a los juzgadores de las dos instancias, discrepancia jurídica que con no menos frecuencia persiste luego, cuando de estas materias se trata, entre los tribunales de casación y de amparo constitucional, aproximando en gran medida los procesos que sobre ellas versan a las cuatro instancias. Hasta tal punto es así que, frente a sentencias del Tribunal Constitucional como la de 13 de febrero de 1995 (nº 42/95), decidida y explícitamente respetuosas con la ponderación judicial de los derechos en conflicto, otras en cambio, como la de 25 de febrero de 2002 (nº 52/02), afirman con no menos rotundidad que en el enjuiciamiento sobre la confrontación de los derechos en presencia "este tribunal no se encuentra vinculado por las valoraciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales". Y es que la experiencia demuestra que en materia de derecho al honor ceden muchas de las rigideces formales de los recursos de casación y de amparo y tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional entran sin cortapisas a enjuiciar la licitud o ilicitud de la conducta del demandado.

Se impone por tanto, antes de examinar los motivos del recurso, transcribir en su literalidad las manifestaciones del demandado que en la demanda se consideraban constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, sin perjuicio de los matices y consideraciones que incumben a esta Sala, como órgano de casación, al pronunciarse sobre los motivos del recurso en función de su propia percepción visual y auditiva de la cinta de vídeo incorporada a las actuaciones.

Tales manifestaciones aparecen recogidas como hechos probados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, ninguna de las partes niega su realidad y rezan así: "¿Por qué dimite Luis Manuel con normalidad? Dimite porque en un debate en el que estaban en juego conceptos tan importantes, o por lo menos tan importantes para mí como son los de la libertad y los derechos de los ciudadanos, yo me sentí en la obligación de decirles a mis conciudadanos, a mis conciudadanos, que yo no quería, que en mi intención nunca estuvo restarle derechos, y que por tanto la prueba más... clara que puede poner un político es poner su responsabilidad a su, a disposición. Alguien lo puede interpretar como soberbia; pues es probable, no lo sé, creo que no lo soy, pero podría interpretarse como soberbia. Alguien me puede decir que soy poco fino [pausa de dos segundos], también. Pues es cierto que, que .. ¡Hombre! Yo soy mucho menos fi, fino que Don Blas que cuando escribe firma como "Ángeles " ,hasta ahí no he llegao. En fin, soy menos fino; también, [pausa de ocho segundos]. También menos fino que otros, no, en fin, porque además a mí con el aceite no me gusta resbalar; con la pérdida de aceite quiero decir. Pues bien... ¡Ay que fino he sido! Esto de que no soy fino es una, una tontería de algunos".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se funda en infracción del artículo 24.2 la Constitución en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que el recurrente entiende vulnerado por haber presumido la sentencia que algunas de las expresiones más arriba transcritas iban dirigidas al demandante y estaban presididas por el ánimo de ofenderle pese a estar literalmente referidas a "otros".

Bastaría con remitirse a lo razonado en el fundamento jurídico anterior para justificar la desestimación de este motivo, porque el problema no consiste en si el demandado hizo o no las manifestaciones que la demanda le atribuye, sino en si tales manifestaciones son o no constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del demandante con arreglo a la LO 1/82 y por ello es éste merecedor de la tutela jurisdiccional civil. Lo razonado por el tribunal sentenciador sobre la intención del demandado y el destinatario de sus alusiones, a partir de unos hechos probados que nadie discute, no es por tanto una apreciación probatoria, sino una valoración estrictamente jurídica en la que lógicamente caben juicios sobre la intención que tenía el demandado al decir lo que dijo y sobre quién era la persona a quien se estaba refiriendo, pues claro está que los recursos del lenguaje, la administración de las pausas o el dominio de los gestos no impiden apreciar la ilicitud de alusiones personales más o menos veladas o encubiertas, del mismo modo que el Código Penal de 1973, al tratar de los delitos de calumnia e injuria, consideraba su comisión no sólo manifiestamente sino por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones (art. 462), y equiparaba a la calumnia o injuria manifiesta la encubierta o equívoca si el acusado rehusaba dar en juicio explicación satisfactoria acerca de ella (art. 464).

En cualquier caso, además, se impone sobre todas una razón fundamental para desestimar este motivo, que no es otra que la limitadísima operatividad de la presunción de inocencia en el proceso civil por ser su ámbito propio el de la aplicación del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador. Así lo han declarado coincidentemente el Tribunal Constitucional y esta Sala, excluyendo la aplicabilidad de la presunción de inocencia "a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil" (SSTC 72/91, 257/93, 367/93 y 59/96) o "en los procesos civiles sobre culpa extracontractual" (STS 21-2-02, con cita de otras muchas), aunque excepcionalmente puedan existir "supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de sanciones civiles en sentido amplio y no técnico" (STS 8-3-02, con cita a su vez de la STC 13/82), supuestos entre los que no se encuentran los regulados por la LO 1/82 en cuanto modalidades de responsabilidad civil extracontractual dotadas, por su relevancia constitucional, de un régimen jurídico propio.

TERCERO

Mucho de lo hasta ahora razonado es aplicable para desestimar el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, fundado en infracción de "los arts. 1249 y ss. del Código Civil, en relación con 434 del mismo Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta" y orientado de nuevo a discutir que determinadas expresiones del demandado-recurrente se refirieran al demandante, conclusión ésta que, según el alegato del motivo, no responde a "fundamento alguno razonable o lógico" y supone una "quiebra de las presunciones legales de inocencia y buena fe que juegan a favor del demandado y le dispensan de toda prueba (arts. 24.2 CE, 434 y 1250 CC)".

Si ya la cita del art. 434 CC es de por sí difícil de explicar, pues no se alcanza a comprender qué relación pueda guardar el objeto del litigio con la posesión de buena fe; si ya la sola formulación del motivo es determinante de su inadmisibilidad, apreciable ahora como razón para desestimarlo, por acudir a la genérica fórmula "y ss.", constantemente rechazada por la jurisprudencia; y si, en fin, la cita del artículo 24.2 de la Constitución, deslizada en el desarrollo argumental del motivo, revela el verdadero propósito del recurrente de plantear de otra forma la misma cuestión del motivo anterior, fácil será concluir que procede desestimar igualmente este segundo motivo, pues ninguna presunción de hechos hay en la sentencia impugnada sino, pura y simplemente, un juicio de valor sobre si las manifestaciones del demandado-recurrente ofendieron o no el honor del demandante.

CUARTO

El verdadero núcleo del recurso viene constituido por sus motivos tercero y cuarto, respectivamente amparados en los arts. 1692-4º LEC de 1881 y 5.4 LOPJ y fundados en infracción del art. 7.7 LO 1/82 en relación con el art. 18.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que los interpreta (motivo tercero) y en infracción del art. 20.1.a) de la Constitución y la doctrina legal que lo interpreta (motivo cuarto).

En apoyo del motivo tercero se alega, en esencia, que la rueda de prensa ofrecida por el demandado-recurrente no estuvo exenta de tensión, siendo la referencia al demandante meramente episódica y circunstancial, dentro de un contexto mucho más amplio y general, e "introduciendo su autor en un determinado momento de la comparecencia ciertos elementos de distensión, dentro de la improvisación propia de un acto de esa naturaleza"; que "si la sociedad no siente las expresiones utilizadas como vejatorias o despectivas, es claro que no se produce descrédito transcendente alguno y desaparece el elemento objetivo de la intromisión ilegítima en el honor ajeno"; que para las expresiones de doble sentido, las sinónimas, las crípticas, las ambigüedades, insinuaciones e ironías hay que estar al canon de la interpretación ordinaria y razonable, al del sentido común, no al "criterio arbitrario del chicanoso, del retorcido, del malpensado o del susceptible"; y en fin, que el tono humorístico de la intervención del demandado-recurrente también debía de ser tenido en cuenta. Y en el motivo cuarto se alega, básicamente, que la referencia nominal al demandante fue inocua y jurídicamente irrelevante, "en tanto que aquella en que se alude a la 'pérdida del aceite', por otros, en modo alguno puede entenderse referida a él inequívocamente ni ser considerada afrentosa por una generalidad de personas de nivel cultural medio"; que en los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión hay que atender a si medió o no un ánimo claro y manifiesto de lesionar el patrimonio moral de otra persona; que el demandante, como personaje público que se pronunciaba diariamente "en términos siempre polémicos, a menudo insultantes para las personas a las que critica", en diversos medios de comunicación, "no puede pretender margen distinto de protección de sus derechos fundamentales que aquellos otros personajes públicos a los que somete a su censura"; y en suma, que el contexto en que se había desenvuelto una polémica prolongada entre demandante y demandado articulaba "una causa suficiente de justificación, excluyente de la ilegitimidad de la intromisión en el honor ajeno, si es que ha habido tal".

La respuesta a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por exponer la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, seleccionando, de entre la ingente cantidad de sentencias que tratan del conflicto entre honor y libertad de expresión o de información, las que resulten más pertinentes al caso por enjuiciar alusiones a la orientación o hábitos sexuales de quien impetra la protección jurisdiccional de su derecho al honor.

Así, la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1996 (recurso nº 3633/92) consideró constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor la información sobre una relación adúltera que resultaba manifiestamente innecesaria e irrelevante para el interés público del reportaje en su conjunto; y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2000 desestimó el recurso de amparo interpuesto contra aquella razonando que "la apelación al contexto de la crítica controvertida no puede servir para diluir las consecuencias vejatorias para un tercero que puedan seguirse de ésta" y que "la forma sarcástica con la que se narran tales hechos, relativos a la expresada relación sentimental, las referencias a las expectativas que generó y sus consecuencias, y su apostilla con ciertas expresiones aparentemente asépticas, pero que pueden resultar hirientes y humillantes para quien ve revelada de esa manera y en esos términos su vida privada, suma a ese apartado del reportaje periodístico un resultado vejatorio, que atenta contra la dignidad de la mentada, dañando su imagen social y afectando negativamente a su reputación y buen nombre". La sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1999 (recurso nº 1514/94) consideró asimismo constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor el reportaje sobre un crimen que insinuaba una relación homosexual de la demandante ya con la autora, ya con la víctima del delito, y el Tribunal Constitucional denegó el amparo en sentencia nº 121/2002 recordando su doctrina sobre los hechos que, afectando al honor o a la intimidad, resultaran manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información. También se desestimó por el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 99/2002, el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996 que condenaba al autor de una serie de artículos de marcado tono irónico o sarcástico pero reiteradamente alusivos a la vida sexual de la demandante, razonando entonces dicho Tribunal, con cita de otras muchas sentencias anteriores, que "el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas" y que el contenido y tono sarcásticos daban lugar en el caso a un resultado vejatorio según los valores y criterios sociales vigentes en el momento. Finalmente, para no hacer excesivamente prolija la exposición jurisprudencial, la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1998 (recurso nº 27/94) consideró claramente ofensivas y atentatorias al honor y a la dignidad personal unas expresiones sobre la exacerbación sexual y la forma de vestir de la demandante, pese a aparecer tales expresiones en la sección frívola de una revista de información general; la sentencia de 24 de enero de 1997 (recurso nº 649/93) declaró ilícita una noticia que aludía a las tendencias homosexuales del demandante por no constar su veracidad ni tener interés público la conducta personal y familiar de aquél; y la sentencia de 30 de julio de 1997 (recurso nº 2685/93), al enjuiciar las alusiones más o menos veladas a la orientación sexual de una conocida locutora de radio, publicadas en la crónica social de una revista de información general, las declaró ilegítimas porque "la libertad de expresión no puede utilizarse para zaherir, atribuir actos o conductas que hacen desmerecer en el concepto público a las personas contra las que se dirigen, ni para divulgar aspectos de la intimidad, aunque éstos fueran ciertos, pertenecientes al ámbito que la persona mantiene reservado", todo ello tras haber razonado que "en este caso, no se trata de información, sino de uso de la libertad de expresión en ejercicio de un género de periodismo o colaboración radiofónica, de entretenimiento, crónica social de personajes conocidos, desenfadado, a veces irónico, frívolo, pero en el que su autor utiliza lenguaje anfibológico, equívoco, ambiguo y en ocasiones figurado, que no sólo irrita a los sujetos pasivos sino que realmente afecta a su honorabilidad en casos como el presente".

Pues bien, de analizar estos dos últimos motivos del recurso a la luz de lo antedicho no puede resultar más que su desestimación. En primer lugar esta Sala, tras haber presenciado la reproducción de la cinta de vídeo en que se grabó la rueda de prensa, comparte plenamente el juicio del tribunal sentenciador de que las alusiones del demandado-recurrente a la "pérdida de aceite" iban referidas al demandante, porque así resulta necesariamente de la mención directa de éste, justamente antes, bromeando sobre su seudónimo femenino y la menor "finura" del hoy recurrente para, tras una estudiada pausa pero precisamente al hilo de esa misma menor "finura" del recurrente en comparación con "otros", decir que con el aceite, con la "pérdida de aceite", no le gustaba resbalar, de suerte que en este caso el plural "otros" no era sino la forma de aludir nuevamente al único periodista mencionado en la rueda de prensa por su nombre, apellido y seudónimo, a modo de recurso retórico de uso frecuente, mediante locuciones como "otros dicen..", para rebatir lo que acaba de argumentar incluso alguien con quien se polemiza en el momento; es más, el broche final de esta parte de la intervención del demandado, enorgulleciéndose de lo "fino" que había sido, es la mejor demostración del logro de su verdadero propósito, esto es, que todos los periodistas presentes entendieran que su colega, el único nominalmente identificado, "perdía aceite". En segundo lugar, también comparte la Sala el juicio del tribunal sentenciador sobre la carga vejatoria de la expresión "perder aceite", pues si bien es cierto que nada tiene de indigna la homosexualidad, no lo es menos que socialmente la expresión "perder aceite" comporta precisamente la atribución de tal indignidad a esa orientación sexual, o al menos la intención de ridiculizarla, sobre todo si, como hizo el demandado- recurrente, se compara con la rudeza, tosquedad o falta de "finura" como encomiables atributos propios de la virilidad, sin que, de otra parte, deban dejar de subrayarse las atinadas consideraciones del tribunal sentenciador sobre el desfase, en la época en que ocurrieron los hechos, entre las ideas y valores no discriminatorios, de un lado, y los sentimientos y actitudes arraigados todavía en la sociedad, de otro; en definitiva, como dice la sentencia recurrida, "entre el pensar (más avanzado) y el sentir (más anclado en vivencias ancestrales)" (F.J. 4º). Por último, debe rechazarse abiertamente que el ataque al honor del demandante mediante una expresión objetivamente vejatoria pudiera quedar justificado por la libertad de expresión del demandado-recurrente: si ya es en sí mismo reprochable que éste se aprovechara de la masiva concurrencia de representantes de los medios de comunicación e información, entre los que sin embargo no se encontraba el demandante, para lanzar su ataque personalizado al hilo de una pregunta que nada tenía que ver con las críticas a su gestión, pues tal pregunta versó sobre la conveniencia de someter a referéndum la Ley Orgánica 1/1992, lo que ya resulta de todo punto injustificable es que un ministro responda a las críticas de un periodista sobre su gestión política descalificando a éste por su supuesta orientación sexual.

En suma, la libertad de expresión del demandado habría podido desplegar alguna eficacia justificante si sus alusiones al periodista demandante hubieran versado sobre la labor crítica de éste en su quehacer profesional, pero nunca cuando resulta que aquella libertad se instrumentalizó para descargar la ira contenida por unas críticas que el político tiene obligación de soportar o, si las considera ilícitamente ofensivas y pretende ser amparado en sus derechos, someter al juicio de los tribunales.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1997 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 877/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ROMAN GARCIA VARELA.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE DE ASIS GARROTE.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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