STS 34/2014, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2014
Fecha31 Enero 2014

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 34/2014 Fecha Sentencia : 31/01/2014

CASACIÓN

Recurso Nº: 2071/2011 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 21/01/2014 Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Seijas Quintana Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CIUDAD REAL SECCION N. 2 Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Ángeles Bartolomé Pardo Escrito por : AAV Nota:

DERECHO AL HONOR. COLISIÓN CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESTIGIO PROFESIONAL CASACIÓN Num.: 2071/2011 Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana Votación y Fallo: 21/01/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 34/2014

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario 260/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Televisión Castilla la Mancha S.A., doña Nieves y don Bernardino , el procurador don Luis Pozas Oset. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Enrique y Clínica del Dr. Merlo , S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador don Vicente Utrero Cabanillas, en nombre y representación de don Enrique y Clínica del Dr. Merlo S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Televisión Autonomica de Castilla la Mancha S.A., Radio Televisión de Castilla la Mancha y Director del programa "Tal como somos", don Bernardino y doña Nieves y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. - Declare que la conducta desarrollada por la demandada constituye una intromisión ilegitima en el derecho al honor de los demandantes.

  2. -Prohiba a la demandada a realizar esta conducta o similares en el futuro, prohibiendo expresamente la remisión del programa.

  3. -Condene a la demandada a resarcir económicamente a don Enrique y Clínica dr. Merlo por los daños y perjuicios causados, según las bases establecidas en los hechos de la presente demanda, por importe de 60.000 euros.

  4. -Condene a la demandada a satisfacer las costas del presente procedimiento.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda. Alegó los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  5. - El procurador don Rafael Alba López, en nombre y representación de Televisión Castilla La Mancha S.A, doña Nieves y don Bernardino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    1. Se declare la falta de legitimación activa de los demandantes.

    2. Respecto de la excepción de litisconsorcio planteada, se conceda plazo a la parte actora para el emplazamiento de doña Camila con el archivo del proceso, en caso contrario.

    3. Se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda por las razones de fondo expuestas, con expresa condena en costas a la parte demandante.

    Por el procurador don Vicente Utrero Cabanillas, en nombre y representación de don Enrique y Clínica del Dr. Merlo S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

  6. -Declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegitima en el derecho al honor de los demandante.

  7. -Prohiba a los demandados a realizar esta conducta o similar en el futuro, prohibiendo expresamente la reemisión del programa.

  8. -Condene a los demandados a resarcir económicamente a don Enrique y Clínica Dr. Merlo por los daños y perjuicios causados, según las bases establecidas en los hechos de la demanda, por importe de 60.000 euros.

  9. -Condene a los demandados satisfacer las costas del procedimiento.

  10. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Enrique y la entidad "Clínica del doctor Merlo S.L." representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Medina Delgado, frente a la entidad Televisión Castilla La Mancha S.A, don Bernardino , en su calidad de Director del programa "Tal como somos" de CNT y doña Nieves , en su calidad de presentadora del citado programa, representados por el procurador de los Tribunales don Rafael Alba López, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensiones formuladas de contrario, sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Clínica del Dr. Merlo S.L., don Enrique , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Enrique y a la Clínica del doctor Merlo contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real y desestimamos íntegramente el articulado por Televisión Castilla La Mancha S.A., doña Nieves y don Bernardino .

    Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que existió una intromisión ilegitima en el honor de los demandantes en el programa "Tal como somos" emitido el dia 3 de abril de 2007, prohibiendose la emisión del mismo y condenando a las demandadas a que abonen al actor la cantidad de seis mil euros 6.000 euros por los daños y perjuicios causados, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en primera instancia ni de las generadas por el recurso planteado por el demandante e imponiendo las devengadas por el recurso interpuesto por los demandados a dicha parte.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Televisión Castilla La Mancha S.A., doña Nieves , don Bernardino con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del artículo 20.1. a y d de la Constitución que reconocen el derecho a comunicar y recibir información veraz y a la libertad de expresión.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de febrero de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  11. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Enrique y Clínica del dr. Merlo S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación del recurso de casación.

  12. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección del derecho al honor ejercitada por D. Enrique y la Clínica del dr. Merlo SL, contra Televisión Castilla La Mancha SA, doña Nieves y don Bernardino , con motivo de las manifestaciones vertidas en el programa de televisión Tal como somos, de la citada televisión en la que, en su opinión, se "difundieron gravísimas críticas hacia el doctor Enrique y su Clínica, críticas y acusaciones que no solo eran falsas e infundadas, sino que, además, constituían una grave vulneración al honor de los demandantes". Con base en lo anterior solicitaron que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, se prohíba a la demandada a realizar esta conducta o similares en el futuro, prohibiendo expresamente la reemisión del programa y se les condenase al pago de una indemnización de 60 000 euros por los daños y perjuicios causados.

La parte demandante alegaba, en síntesis, que en fecha 3 de abril de 2007, sobre las 23,30 horas, en el programa Tal como somos, presentado por doña Nieves , durante la entrevista realizada por sorpresa a doña Camila , realiza alusiones referidas al sr. Enrique , sin conocerle ni contrastar esta información. Manifiesta que la sra. Camila que iba a una clínica de Ciudad Real, del dr. Enrique , donde le daban una caja con pastillas y que después de tomarlas estuvo un mes y medio ingresada, por una válvula del corazón. Esas expresiones consisten sustancialmente en decir que "usted me está hablando no de un médico de...no un médico de la sanidad pública, ni siquiera de una sociedad", o en calificar como "mejunje o bomba de relojería para la salud" lo suministrado en la clínica del demandante o en señalar que "estas pastillas contenían toda suerte de sustancias y de todo, le habrían creado adicción y en lo físico fue lo que le puso al borde de la muerte, pero es que anímicamente usted tiene que estar..." o "pero ahí motivos para denunciar", "se está jugando con la buena voluntad de la gente", "ahora lo que tiene usted es que estar en manos de buenos médicos".

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que las expresiones proferidas por la presentadora del Programa de Televisión Tal como somos , durante la entrevista en directo realizada por sorpresa el día 3 de abril de 2.007 a doña Camila no pueden considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en su vertiente profesional, atendiendo esencialmente a su contenido, al tipo de programa y al contexto en que se vierten marcados por la situación de angustia de la entrevistada, el registro que adopta la presentadora y que no se trata de un programa monográfico de carácter informativo.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de los demandantes y, revocó la sentencia de primera instancia. Considera que "nos encontramos ante un programa televisivo en directo con un formato singular de los denominados por sorpresa. En este tipo de programas una persona, a petición de otra que actúa como cebo -en este caso su hija-, asiste engañado como invitado al programa y posteriormente es sacado del público para ser entrevistado, donde cuenta una experiencia o historia personal, recibiendo a continuación un mensaje de ánimo o cariño. Es en el seno de esa entrevista donde se realizan las controvertidas manifestaciones no por la entrevistada sino por la presentadora, quién previamente conoce la historia que va a contar la invitada en base a la previa sinopsis y redacción que ha efectuado una redactora del programa. No se trata, por tanto, de una entrevista al uso de un personaje público. Tampoco de algo totalmente espontáneo para el entrevistador pues previamente ha sido ilustrado de lo que se va a hablar y tiene pleno conocimiento de ello". En ese contexto, la Sala entiende que "la presentadora, no olvidemos profesional que realiza la entrevista y plenamente conocedora del tema que se va a hablar, introduce en sus comentarios valoraciones, glosas o calificaciones,

como las expuestas, que son claramente innecesarias, exceden de la crítica y que no han sido contrastadas, para aderezar con un matiz retorcido el sensacionalismo de la historia y que, por tanto, globalmente considerados determinan que ha existido una intromisión ilegítima en el referido derecho fundamental al traspasar los límites antes señalados, sin que puedan servir de excusa que no se trataba de un programa informativo ni monográfico sobre el tema".

Para fijar la indemnización tiene en cuenta que " se trata de un programa televisivo de ámbito autonómico, emitido semanalmente, en horario de máxima audiencia, donde sólo en una ocasión y durante una entrevista se vierten los comentarios. No ha existido ni se han acreditado repeticiones del programa e incluso se ha ejercido y prosperado el derecho de rectificación". Consecuencia de todo ello condena a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de

6.000 euros.

  1. Contra esta sentencia interponen recurso de casación los demandados, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales

SEGUNDO

Se formula un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos, los artículos 18 y 20 de la Constitución Española , se argumenta que la resolución recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existe una intromisión ilegítima en honor de los actores -persona física y jurídica-en tanto que en tales casos hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho, debiendo tenerse en cuenta el interés publico del asunto tratado en el programa poniendo de manifiesto los riesgos que entraña la obsesión que padecen muchas personas en este país por perder peso, no actuándose con sensacionalismo ni por un interés malsano por relatar los padecimientos de la entrevistada y sus relaciones con el médico al que acudió para adelgazar, siendo las manifestaciones de la entrevistada totalmente espontáneas, constituyendo un reportaje neutral que permitía discernir entre la noticia asumida por el medio de comunicación y la presentada de forma objetiva mediante la mera traslación de hechos ajenos facilitados por un tercero, sin que en ningún caso la presentadora del programa utilizara expresiones insultantes o injuriosas que resulten ofensivas para el demandante, expresiones que, en todo caso, han de situarse en el contexto del programa.

El motivo debe ser desestimado.

Un análisis de las manifestaciones efectuadas por la sra. Nieves en el programa de televisión enjuiciado permite afirmar que se conjugan elementos de información y de opinión o valoración estrechamente vinculados, ya que en líneas generales la entrevistada relata los hechos ocurridos a partir de la consulta efectuada al dr. Enrique . Ocurre que la presentadora del programa no hace un trabajo neutral, antes al contrario, realiza una serie de comentarios, valoraciones, glosas o calificaciones, como las que han sido expuestas, que, además de innecesarias, exceden de la crítica y no han sido contrastadas, "para aderezar con un matiz retorcido el sensacionalismo de la historia juicios de valor y opiniones ". Sus comentarios son posteriormente asentidos por la entrevistada y sirven o dan pie a que a partir de ellos continúe contando su relato, pero "adoptando un registro mucho más bajo y mesurado que el empleado por la presentadora, quién sin duda realiza las afirmaciones", sin conocerlo ni haber contratado la noticia.

Cierto es que mediante la entrevista se intenta poner en conocimiento de la opinión pública determinados hechos relacionados con la salud de la entrevistada y la actuación del médico, pero también lo es que se emiten opiniones y se efectúan comentarios o juicios de valor de contenido crítico sobre la persona y actuación del demandante que afectan de forma evidente a su reputación o prestigio profesional pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos mas allá de lo que pretendía la entrevista a tenor de la situación personal de la sra. Camila y de la preocupación de sus familiares por la obsesión por perder peso. Lo que se realmente se hizo fue poner en duda determinadas practicas médicas del demandante con sus pacientes, a quien se identifica, mediante graves acusaciones que han afectado a su ética y prestigio profesional ganado en el ámbito en el que desarrolla su actividad (sector de la medicina), y tales manifestaciones, que llegaron incluso a decir que llevaron a la paciente al borde de la muerte, son inciertas, se han hecho sin una mínima investigación y sin las diligencias mínimas exigidas y, en definitiva, sin evaluar el daño que tal actuación la conllevado pues, por su propio contenido, han causado un indudable descrédito en la consideración personal y profesional del demandante. En definitiva, la ponderación de las expresiones utilizadas nos lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor sobre la libertad de expresión. Las expresiones empleadas, agravian innecesariamente la dignidad o el prestigio del demandante y atentan contra su fama, como un aspecto o manifestación del derecho al honor constitucionalmente protegido No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación determina la condena en costas de la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuestos por interpuesto por Televisión Castilla La Mancha SA, Dª. Nieves y D. Bernardino , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 225/2010, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, de fecha 31 de marzo de 2011 , con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán. José Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O' Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. José Antonio Seijas Quintana , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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