STS 424/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3165
Número de Recurso2666/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada, la entidad mercantil SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Mª José Bueno Ramírez, de una parte, y el recurso de casación interpuesto por la también demandada, la mercantil GESTMUSIC ENDEMOL, S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2012 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 245/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2350/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad.

Ha sido parte recurrida el demandante D. Juan Ramón , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio. Ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primera Instancia.

PRIMERO

El 28 de octubre de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra SOGECABLE S.A. como la entidad titular del canal de televisión CUATRO, y la mercantil GESTMUSIC ENDEMOL, S.A., productora del programa "Channel Nº 4", que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2350/2010 de juicio ordinario solicitando:

se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare:

1.- Que las manifestaciones vertidas en el programa "Channel nº 4" de los días 30 y 31 de octubre de 2006 emitido por el canal de televisión CUATRO vulneran gravemente los derechos al honor y a la intimidad de mi representado.

2.- Que se condene solidariamente a los demandados a abonar a DON Juan Ramón , la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) en concepto de daños morales, más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

3.- Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma integra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAÍS, EL MUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios del canal CUATRO, y en el programa de televisión "Channel N.º 4", y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de DON Juan Ramón y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.

4.- Que se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.

5.- Que se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo

.

El mismo día 28 de octubre de 2010 D. Juan Ramón presentó demanda contra SOGECABLE S.A. y la mercantil GESTMUSIC ENDEMOL S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2178/2010, solicitando:

se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare:

1.- Que las manifestaciones vertidas en el programa "Channel n.º 4" de los días 3, 8, 10 y 20 de noviembre de 2006 emitido por el canal de televisión CUATRO vulneran gravemente los derechos al honor y a la intimidad de mi representado.

2.- Que se condene solidariamente a los demandados a abonar a DON Juan Ramón , la cantidad de CIEN MIL EUROS (200.000 €, en el texto de la demanda ) en concepto de daños morales, más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

3.- Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma integra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAÍS, EL MUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios del canal CUATRO, y en el programa de televisión "Channel N.º 4", y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de DON Juan Ramón y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.

4.- Que se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.

5.- Que se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo

.

SEGUNDO

Repartida la primera demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2350/2010 de juicio ordinario y, conferido traslado al Ministerio Fiscal, este presentó escrito de contestación a la demanda solicitando el dictado de sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.

Emplazada la demandada, GESTMUSIC ENDELMOL S.A., contestó a la demanda solicitando «se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, condenando al actor al pago de cuantas costas se causen en el presente juicio».

Emplazada la demandada, SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO, S.A., contestó a la demanda solicitando « dicte en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario a raíz de las opiniones difundidas en los dos programas de "Channel n.º 4" a que se refiere este procedimiento, y con expresa condena en costas a la parte actora ».

Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2010, la entidad Sociedad General de Televisión CUATRO S.A. solicitó la acumulación del procedimiento ordinario nº 2178/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, y con oposición de la parte demandante, esta se acordó por auto de 18 de febrero de 2011 .

En esta demanda acumulada, constan los emplazamientos de las demandadas, de una parte, la mercantil Sociedad General de Televisión CUATRO S.A., que compareció y contestó a la demanda solicitando « dicte en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario a raíz de las opiniones difundidas en los dos programas de "Channel n.º 4" a que se refiere este procedimiento, y con expresa condena en costas a la parte actora », y de la otra, la sociedad mercantil GESTMUSIC ENDEMOL, S.A. que compareció y contestó a la demanda solicitando « se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, condenándose al actor al pago de cuantas costas se causen en el presente juicio ».

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado Juzgado n.º 5 de Madrid dictó sentencia el 27 de octubre de 2011 con el siguiente fallo:

Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Juan Ramón , representado por la procurador de los Tribunales doña Teresa García Aparicio, contra SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO, S.A.U., representada por el procurador doña María José Bueno Ramírez y GESTMUSIC ENDEMOL S.A. UNIPERSONAL representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, siendo parte, asimismo el MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR Y DECLARO que las manifestaciones y expresiones "gigoló", "homosexual" y "gay", efectuadas en los programas denominados Channel n.º 4", emitidos en el canal de televisión CUATRO, y producido por GESTMUISIC ENDEMOL, en fechas 30 y 31 de octubre de 2006, y 3, 8, 10 y 20 de noviembre de 2006, constituyen una invasión ilegítima en la esfera de la intimidad personal y el honor del señor Juan Ramón .

En consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago total de 30.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados al demandante, más los intereses legales correspondientes, debiendo proceder dichos demandados a publicar, a su costa, el Fallo de la presente sentencia en dos periódicos de tirada nacional, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a las dos sociedades demandadas

Segunda instancia.

CUARTO

Interpuestos contra dicha sentencia tanto por el demandante como por las demandadas sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el n.º 245/2012 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 5 de junio de 2012 con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Gestmusic Endemol S.A.U., representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, y Sociedad General de Televisión CUATRO S.A.U., representada por la procuradora doña M.ª José Bueno Ramírez, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón , representado por la procuradora doña Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid (procedimiento ordinario 2350/10 y acumulado 2178/10 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid) debemos revocar como revocamos dicha resolución únicamente en el pronunciamiento que condena a las demandadas al pago de las costas causadas, que dejamos sin efecto para no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por los respectivos recursos de apelación interpuestos por Gestmusic Endemol S.A.U., y Sociedad General de Televisión CUATRO S.A.U., y condenando al apelante don Juan Ramón al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso desestimado

.

QUINTO

La demandada, SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A., presentó el 11 de septiembre de 2012, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2012. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único: « Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias y, en concreto, el artículo 218 de la L.E.C . por haber realizado una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada » y el recurso de casación igualmente lo articuló en un motivo: « Único. En virtud de lo establecido en el artículo 477.2.1º por infracción del artículo 20 b ) y d) de la Constitución , así como del artículo 20.4 al haber respetado mi representada el derecho al honor y la intimidad garantizado en el artículo 18 de esa Carta Magna ».

La demandada GESTMUSIC ENDEMOL, S.A. presentó el 13 de septiembre de 2012 recurso de casación contra la sentencia de apelación que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2012. El recurso de casación se articula en un motivo único, que denomina Motivo Primero: « Vulneración del artículo 20 de la Constitución Española que consagra el derecho a la libertad de información» .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las referidas partes por las representaciones mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 11 de junio de 2013. La parte recurrida comparecida presentó escrito de oposición el 16 de julio de 2013 y el Ministerio Fiscal emitió informe el 15 de julio de 2013 solicitando la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la entidad SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A. y del recurso de casación de GESTMUSIC ENDEMOL S.A.

SÉPTIMO

Por providencia de 2 de junio de 2014 se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 2 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por las demandadas, la SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A., como titular de la cadena televisiva CUATRO, y GESTMUSIC ENDELMON S.A., como productora del programa "Channel nº 4 ", contra la sentencia de apelación que consideró atentatorias del honor e intimidad del Sr. Juan Ramón determinadas expresiones difundidas en dicho programa.

  1. El Sr. Juan Ramón interpuso dos demandas, la primera por los comentarios efectuados los días 30 y 31 de octubre de 2006, y la segunda por los comentarios efectuados en el mismo programa los días 3, 8, 10 y 20 de noviembre de 2006 contra las mismas demandadas.

    Estas dos demandas fueron acumuladas. La titular de la cadena demandada alegó básicamente en su contestación a la demanda la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante, al considerar que debía primar la libertad, no ya de información, sino de expresión del medio de comunicación, al haberse limitado a expresar su opinión sobre noticias y comentarios que afectaban al Sr. Juan Ramón y que habían sido divulgados previamente en distintos medios de comunicación.

    La productora demandada afirmó, por su parte, que debía primar la libertad de información al haberse limitado a tratar informativamente hechos que ya habían trascendido públicamente, como consecuencia de los propios actos del Sr. Juan Ramón , quien a través de una exclusiva previa hizo que sus relaciones personales y sentimentales dejasen de formar parte de su intimidad.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que determinadas expresiones efectuadas en los programas Channel nº 4, emitidos por el canal de televisión CUATRO y producido por GESTMUSIC ENDELMON, los días 30 y 31 de octubre de 2006 y 3, 8, 10 y 20 de noviembre de 2006 eran constitutivas de una intromisión ilegítima en la intimidad y honor del Sr. Juan Ramón condenando a las demandadas al pago en concepto de indemnización de 30 000 euros y a la publicación del fallo de la sentencia en dos periódicos de difusión nacional.

    Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) las manifestaciones en las que se afirmaba que el demandante había sido un "gigoló", "se había acostado con el cantante Baltasar ", "era hijo de Eloy " y era un "homosexual" y un "gay" constituían una invasión en la intimidad y en el honor, cuyo objeto fue atribuir una condición, la de homosexual, sin que su realidad y veracidad fuera comprobada, para así alentar la curiosidad del público y obtener mayor audiencia y beneficios ; 2) la difusión de la condición sexual de una persona constituye una injerencia en la intimidad al ser una esfera protegida por la esfera personal y propia de cada individuo, que es el único con decisión para difundirla y, conforme reiteradas sentencias de las audiencias provinciales, también puede ser una intromisión en el honor cuando conlleva un menosprecio y descrédito, como ocurrió en el caso enjuiciado; 3) la expresión "gigoló" no está amparada por la libertad de información, al no amparar esta insinuaciones insidiosas acerca de la participación de una persona en actividades que el conjunto de la sociedad valora negativamente, como el aprovechamiento de mujeres de avanzada edad por jóvenes apuestos; 4) el reportaje no cumplía con los requisitos de veracidad, sin que fuera aplicable el reportaje neutral, al no haberse indicado la fuente y haber realizado valoraciones y opiniones subjetivas sobre la información difundida; 5) en cuanto al interés público del asunto, la información carecía de trascendencia para la comunidad.

  3. La sentencia fue recurrida en apelación por el demandante en cuanto a la indemnización concedida, y por las demandadas, en cuanto a la ponderación de los derechos fundamentales efectuada y la condena en costas, pese a la estimación parcial de la demanda. El tribunal de segunda instancia estimó parcialmente el recurso de casación de las demandadas, en cuanto a la no imposición de las costas causadas en la instancia, manteniendo la ponderación de derechos efectuada por la sentencia recurrida, y desestimó el de la demandante. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes:

    1) La sentencia de primera instancia solo declaró como constitutivas de la intromisión ilegítima las expresiones "gigoló", "homosexual" y "gay", y consideró que el resto de expresiones no tenían trascendencia vulneradora de derechos. Este pronunciamiento devino firme al no haber sido recurrido por el demandante;

    2) Desde la perspectiva del derecho al honor, la sentencia consideró que la transmisión pública de suposiciones y rumores sobre la orientación sexual del demandante afectaba negativamente a su reputación personal como hombre en un momento en el que había anunciado al público su relación sentimental con una actriz y que la manifestación relativa a la condición de "gigoló" no resulta amparada por la libertad de información al ser objetiva y gravemente injuriosa y por tratarse de un dato no real y faltar a la veracidad. No consideró aplicable al caso la exención del reportaje neutral al haber reelaborado el medio la noticia y haber faltado a la diligencia profesional consistente en comprobar si el contenido de la información implicaba una agresión ilegítima en la esfera de la intimidad.

    3) Desde la perspectiva del derecho a la intimidad, por la utilización de las expresiones "homosexual" y "gay", la sentencia valoró que poner en conocimiento de terceros la orientación sexual de una persona sin su consentimiento, no solo podía vulnerar el honor, sino también la intimidad personal no solo cuando los hechos fueran veraces, sino también cuando estos datos fueran supuestos y no reales, sin que la falta de veracidad excluya la lesión a la intimidad.

    4) No consideró que fuera prevalente en el caso, la libertad de información: a) el interés era muy escaso y atendiendo al tipo de programa, el interés suscitado era únicamente el conocimiento de la vida privada de las celebridades, siendo el grado de afectación de la libertad de información débil; b) las manifestaciones carecían de veracidad, en el sentido de información rectamente obtenida y razonablemente contrastada, sin que se aplicara el reportaje neutral; c) la información era innecesaria y carente de relevancia pública desde la perspectiva de la intimidad; d) las manifestaciones afectaban negativamente a la reputación personal del demandante; e) no existió prueba del consentimiento de la revelación de los datos privados que fueron objeto de los comentarios, sin que la proyección pública del demandante ni sus declaraciones anteriores o posteriores fueran relevantes en la ponderación;

    5) Se confirmaron las medidas reparadoras adoptadas, consistentes en la publicación del fallo de la sentencia en dos periódicos de tirada nacional y la indemnización concedida en la instancia, y se modificó la no imposición de las costas de primera instancia ante la estimación parcial de las pretensiones del actor.

    Contra la sentencia de apelación recurrieron en casación las entidades demandadas.

SEGUNDO

Hechos probados

Durante los días 30, 31 de octubre y 3, 8, 10 y 20 de noviembre de 2006 el programa de televisión denominado "Channel nº 4", dedicó parte de su contenido a la figura del Sr. Juan Ramón , comentando diversas noticias que habían surgido en torno a esta persona, utilizándose en el curso de dichos programas expresiones como

- "se ha dicho que es gigoló, que empieza por "g", se ha dicho que es gay, que también empieza por "g" [...]"

- "[...] a lo mejor por el aspecto de él estamos diciendo que es bisexual o que es homosexual o no sé que, no tengo ni idea porque nosotros no podemos llegar a saberlo jamás..."

- "en este caso no está saliendo mal parada ella, sino él. Es a él al que están acusando de que si es gigoló u otra cosa";

- "... pero que digo que a lo mejor por el aspecto de él estamos diciendo que es bisexual o que es homosexual o no sé que...";

-"él parece que tiene un geriátrico que es donde piensa ponerla..."

-"tú por ejemplo que tendrías un poco esa sapiencia, te pido por favor si pudieras diagnosticar si esto es un montaje o es un acto de generosidad de Juan Ramón con Paula .

"... Y tú, ¿lo ves amanerado? ¿Dirías que es gay?

-" Yo lo veo poco heterosexual. Yo te digo, lo veo poco heterosexual, claramente..."

"... ¿es gay o no es gay Juan Ramón ..."

-"Ha sido gigoló, porque sólo se me ocurre eso, cuando te dicen ha creado un imperio con eso, es que se ha aprovechado de su miembro para hacerse rico, o ha dado un pelotazo..."

- "... cuando uno acepta un regalo en un momento dado, bueno pues puede ser; cuando uno a lo mejor dedica parte de su vida a aceptar una serie de regalos a cambio de favores, a hacer a cambio cosas, tiene otro nombre y punto. No quiere decirse que sea ni que no sea, pero es una realidad".

Este programa se emitió en el canal televisivo CUATRO, del que es titular la SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A.. Su productora era GESTMUSIC ENDELMON S.A.

TERCERO

Enunciación de los recursos interpuestos .

La demandada, SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del 469.1.2º y recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC . Ambos recursos se estructuran en un motivo único.

El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la vulneración del artículo 218 de la LEC , por haber realizado la sentencia recurrida una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada.

El recurso de casación denuncia infracción del artículo 20 b ) y d) de la Constitución , así como del artículo 20.4 al considerar la recurrente que se respetó el honor e intimidad del demandante.

La demandada, GESTMUSIC ENDELMON S.A. interpuso recurso de casación alegando infracción del artículo 20 de la Constitución , por entender que la libertad de información había sido lícitamente ejercida.

Procede el examen, en primer lugar, del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la Disposición Final decimosexta, 6ª, LEC .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL de SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A.

CUARTO

Formulación del motivo y razones de la Sala para su desestimación.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal de esta demandada, se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, citando como infringido el artículo 218 de la LEC por valoración ilógica e irracional de la prueba practicada, que debía haber llevado a no haber estimado la vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del demandante.

La parte recurrente alega: 1) que la sentencia recurrida ha obviado la prueba documental presentada que acreditaría que las expresiones enjuiciadas ya se habían difundido en otros medios de comunicación, «limitándose a cotillear sobre lo que se ha publicado en otros medios de comunicación sobre el Sr. Juan Ramón »; 2) la expresión homosexual no puede tener una connotación peyorativa, en atención a los actos propios del demandante, que dijo que estos comentarios "le resbalaban"; 3) que el Sr. Juan Ramón había previamente comentado la afrenta, negado su fama de gigoló.

La parte demandante recurrida en su escrito de oposición considera que la sentencia está suficiente motivada y no incurre en error en la valoración de la prueba. Manifiesta que sí se ha tenido en cuenta la prueba señalada por la parte recurrente, al descartar el reportaje neutral y que los desmentidos públicos realizados por el demandante confirman la vulneración en sus derechos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso extraordinario por infracción procesal, solicitando su desestimación y considera en primer lugar, que el cauce utilizado para denunciar la ilógica valoración de la prueba es incorrecto, y que en todo caso, la valoración practicada no incurre en la irracionalidad y arbitrariedad necesarias para proceder a su revisión.

Tal y como ha sido planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Se ha de comenzar recordando que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2. º LEC ( SSTS, entre las más recientes, de 28-11-2008 en RC nº 1789/03 ; 30-06-2009 en RC nº 1889/2006 ; 15-11-2010 en RC nº 610/2007 ; 3-10-2011 en RC nº 365/2008 ; 7-02-2013 en RC nº 389/2010 ; 19-02-2014 en RC nº 928/2010 ). La valoración probatoria solo excepcionalmente puede tener acceso al Recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4. º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución ( SSTS de 4 -01-2013, en RC. nº 1261/2010; 30-07-2013 , en RC. nº 87/2011 y 19-11-2013 en RC. nº 1327/2010 , entre otras muchas). A falta de estos requisitos, la valoración de la prueba es función de la instancia y debe ser respetada por esta Sala frente a la defensa por la parte Recurrente de una valoración alternativa.

  2. ) Por otro lado, se ha de señalar, que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del Recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del Recurso de casación». ( STS 20-12-2010 en RC. nº 1396/2006 ).

  3. ) La aplicación de esta doctrina conlleva la desestimación del recurso porque en primer lugar, desde el punto de vista formal la parte recurrente utiliza un ordinal incorrecto, el del ordinal 2º del artículo 469.1.2º para denunciar los errores en la valoración de la prueba y denuncia la irracionalidad de la valoración de la prueba y no del razonamiento, en los términos anteriores, desde la alegación del artículo 218 de la LEC .

Por otro lado, lo que la parte Recurrente está planteando es la valoración jurídica en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, correspondiendo este examen realizarse desde la perspectiva del recurso de casación y teniendo en cuenta, en cuanto a la alegada valoración probatoria alegada por la parte Recurrente que es jurisprudencia de esta Sala que cuando la resolución del Recurso de casación afecta a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

En consecuencia, procede desestimar totalmente el recurso extraordinario por infracción procesal y entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC , que será analizado conjuntamente con el recurso de casación de la otra parte demandada, GESTMUSIC ENDELMON S.A. al plantear las mismas cuestiones jurídicas.

RECURSOS DE CASACIÓN de SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A. y GESTMUSIC ENDELMON S.A.

QUINTO

Formulación del motivo y su fundamentación.

El motivo único del recurso de casación de la demandada SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A., por infracción del artículo 20.1 b ) y d) de la Constitución plantea la disconformidad de la recurrente con la ponderación realizada por el tribunal de apelación entre los derechos fundamentales en conflicto al entender que los programas enjuiciados no han supuesto una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor e intimidad del demandante.

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes:

  1. ) No se ha producido una vulneración del honor porque lo difundido era conocido con anterioridad, ya que en los programas se limitaron a hacerse eco y comentar lo que se había publicado en otros medios de comunicación, recogiendo opiniones que no pertenecían al programa, debiendo ser exonerados de culpabilidad. Estas expresiones se utilizaron sin ánimo de ofender, ni en tono peyorativo, ni con afán de herir. Considera que tampoco es de recibo el argumento de la sentencia de que las expresiones sean intromisivas por el mero hecho de que se hayan negado por el Sr. Juan Ramón , desconociéndose por otro lado, el fin de entretenimiento y el menor umbral de protección de las personas públicas.

  2. ) No se ha vulnerado la intimidad del demandante al existir divulgación previa de lo comentado en otros medios de comunicación, y al constar la falsedad de las expresiones, exigiendo para la vulneración del derecho a la intimidad como presupuesto su veracidad conforme a reiterada doctrina constitucional. Debe valorarse también los actos propios del Sr. Juan Ramón , que con su actuar ha definido el marco en el que encuadrar la vulneración de su intimidad.

    SEXTO. - Formulación del motivo y su fundamentación.

    El motivo único del recurso de casación de la demandada GESTMUSIC ENDELMON S.A., por vulneración del artículo 20 de la Constitución plantea la misma cuestión que el anterior recurso, al considerar que no se ha producido ninguna vulneración ilegítima en el honor e intimidad del Sr. Juan Ramón .

    Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes:

  3. ) Desde la perspectiva del derecho al honor, fue el propio Sr. Juan Ramón el que generó previamente un debate público sobre su condición sexual y la naturaleza de sus relaciones personales, que fueron objeto de tratamiento informativo en otros medios de comunicación, limitándose en estos programas a informar sobre esta cuestión.

  4. ) Desde la perspectiva del derecho a la intimidad, ha sido el Sr. Juan Ramón el que ha tratado cuestiones personales, sustrayendo del ámbito de su intimidad numerosos aspectos de su vida personal.

SÉPTIMO

Oposición del demandante recurrido.

El demandante recurrido, en su escrito de oposición al recurso de casación de SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A., manifiesta que sí existió una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del demandante al no ser aplicable al caso la doctrina del reportaje neutral por no indicar la fuente, hacer valoraciones de la información difundida, haciendo una mofa constante del demandante y por no haber comprobado la veracidad de los comentarios.

En cuanto a la oposición al recurso de casación de GESTMUSIC ENDELMON S.A., se afirma que no existe vulneración del artículo 20 de la Constitución , al haberse realizado por la sentencia recurrida un juicio ponderativo adecuado en atención a las circunstancias del caso concreto, pues en las libertades de información y expresión no se incluyen los rumores sin contrastar, inveraces y sin relevancia pública.

OCTAVO

Informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal en su informe impugna ambos recursos conjuntamente al considerar que los comentarios vertidos, objetivamente considerados son atentatorios del honor del actor, al ser, por el tono utilizado, valoraciones claramente ofensivas y denigrantes, al sugerir la condición de gigoló, así como su tendencia homosexual en contra de su conducta públicamente conocida, no siendo desde la perspectiva de la libertad de información ni datos veraces, ni de interés público, y absolutamente desproporcionados, vejatorios e innecesarios para el objeto de la información. En cuanto a los datos relativos a su orientación sexual, suponen una revelación de datos privados de la esfera íntima reservada, con relevancia necesaria para considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en la intimidad, al carecer los datos de relevancia pública, y sin que los desmentidos realizados por el actor puedan ser entendidos como actos propios que permitan su publicación.

NOVENO

Razones de la Sala para la desestimación de los recursos de casación.

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala se han pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión (entre las más recientes, SSTC nº 190/2013 , 7/2014 y 19/2014 ; SSTS 31-01-2014 en RC nº 2009/2011 ; 9-01-2014 en RC nº 1911/2011 ; 8-01-2014 en RC nº 1315/2011 ; 7-01-2014, en RC nº 1845/2010 ; 7-01-2014, en RC nº 2067/2010 ; 17-12-2013, en RC nº 1695/2011 ; 22-04-2013, en RC. nº 1157/2010 ).

En relación con el derecho a la libertad de información y expresión es necesario distinguir entre «los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables» ( SSTC 50/2010, FJ 4 ; 41/2011, FJ 2 y 216/2013 , FJ 4). La distinción es necesaria, pues los requisitos para entender que se ha producido un ejercicio legítimo de estos derechos, no son los mismos, ya que mientras la veracidad condiciona la legitimidad del derecho a la información, esta sin embargo, no es exigible en la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, FJ 4 ; 50/2010 , y 41/2011, de 11 de abril ). Todo ello sin perjuicio de que, en muchos casos, no sea fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos (entre otras, SSTC 110/2000, FJ 6 ; 29/2009, FJ 2 y 50/2010 , FJ 4).

En la ponderación constitucional y de esta Sala sobre los derechos aquí implicados, desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, en RC. n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, en RC. n.º 5106/2000 , y 6 de julio de 2009, en RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información y expresión es más intenso. El Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2014 (FJ 7) ha afirmado en este sentido que «dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos 'noticiables' por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada" ( STC 12/2012 , FJ 4), lo "que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas)" ( STC 190/2013, de 18 de noviembre , FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4.

El libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es "la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático que en encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta del otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 9/2007 FJ 4 y 216/2013 FJ 5), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4º).

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información , con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 , FJ 5) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones; si bien, respecto al derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o no de las intromisiones no es el de veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

La veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan), que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7-12-1986 y 8-7-1986 , casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente. El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 53/2006 , (FJ 8 -que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, FJ 7 , y 76/2002 , FJ 4-) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, FJ 4 , y 52/1996 , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996 , FJ 4 b); y b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994 , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998 , FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.

Esta Sala ha tenido ocasión además de señalar que «el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir - reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental ( STS 18-02-2009 en RC. nº 1803/2004 ).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 139/2007 , y 56/2008 , y SSTS 18 de febrero de 2009, en RC nº 1803/2004 , 17 de junio de 2009, en RC nº 2185/2006 ), lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( STC 9/2007 , FJ 4 y STC 77/2009 , FJ 4 entre otras).

(iv) En relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado. Además, la reciente STC 7/2014 FJ 4 ha declarado que « si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991, FJ 3 ; 134/1999, FJ 8 ; y 115/2000 , FJ 10.

Esta Sala, se ha pronunciado recientemente sobre otras noticias cercanas temporalmente a las aquí enjuiciadas en relación al mismo demandante sucedidas a raíz de su exclusiva sobre su compromiso matrimonial con la conocida actriz italiana, Paula . Así, en la STS 17-12-2012 (RC. 2229/2010 ) se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Sr. Juan Ramón en relación con los comentarios efectuados en el Diario de Córdoba el 12 de noviembre de 2006, confirmando así la desestimación de su demanda en la instancia. En esta sentencia se confirmó la aplicación de la doctrina del reportaje neutral realizada por el tribunal de apelación al cumplir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional, ya que en el artículo se recogían entrecomilladas declaraciones del propio demandante y otros comentarios de la prensa rosa especificando su autor, cuestionando el autor de la noticia los datos que consistían en simple rumores, siendo relevante también en este sentido el tono del artículo para la desestimación del recurso. También en STS de 18-12-2013 (RC. 660/2011 ) la Sala estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por Multiediciones Universales S.L. y el director de la revista Qué me dices por el reportaje incluido en la edición de 18 de noviembre de 2006 y consideró que no se había producido vulneración de la intimidad del Sr. Juan Ramón por las referencias a su compromiso matrimonial, ni vulneración de su honor al no considerar gravemente afrentoso, en el contexto del reportaje, la utilización del término "gigoló". Se mantuvo, sin embargo, la intromisión en su honor por la información no veraz relativa a la agresión a una deficiente, fijando la indemnización por esta información en 5.000 euros.

La ponderación de los derechos fundamentales en colisión ha de hacerse caso por caso, y en estos supuestos en los que existe un denominador común en la persona del demandante, Sr. Juan Ramón , no puede prescindirse del hecho de que cada medio informativo pudo haber dado un tratamiento distinto a la noticia, lo que justificaría la existencia de respuestas dispares en la instancia.

SÉPTIMO

Como hecho notorio para esta Sala, cabe destacar el hecho de que a raíz del anuncio del compromiso matrimonial del Sr. Juan Ramón con la conocida actriz italiana Paula , mediante exclusiva en una conocida revista el 25 de octubre de 2006, en numerosos medios informativos se produjeron una serie de afirmaciones en relación a su persona que están siendo objeto de análisis por esta Sala.

En los programas aquí examinados de Channel nº 4 se entremezclan opiniones con informaciones, siendo en los programas controvertidos el peso de estos derechos semejante, pues si bien el formato del programa en el que se comentan diversas noticias, está más próximo a la opinión, sin embargo, se ofrecen al mismo tiempo informaciones, ya que no se ciñen a manifestar juicios de valor sino a dar informaciones, que posteriormente comentan en un tono distendido. Por tanto, el análisis ha de efectuarse desde la perspectiva de ambos derechos, dando respuesta así a ambos recursos, pues mientras que el recurso de la cadena se centra fundamentalmente en la libertad de expresión, el recurso de la productora está basado en la libertad de información.

A partir de lo anterior, los dos recursos de casación de las demandadas, deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) El interés público del asunto tratado es escaso.

    Desde la perspectiva personal, el Sr. Juan Ramón aparecía por primera vez ante la prensa para anunciar su compromiso matrimonial con una conocida actriz italiana. En este sentido, hay que analizar la conducta del ofendido, pues «quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no sólo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad » ( STC 23/2010 FJ 5), escrutinio al que se vio sometió, el Sr. Juan Ramón , como consecuencia de su aparición pública. La condición de personaje público no otorga por sí especial protección ya que, como ha señalado el Tribunal Constitucional « para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea» ( STC 197/1991 , FJ 4 y 190/2013 FJ 6).

    El hecho de su condición pública recién estrenada y la voluntariedad en la aparición en los medios, no puede suponer, sin embargo, en sí una patente de corso para los medios informativos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Mosley contra Reino Unido (10-05-2011 ) afirmaba que «la prensa no debe traspasar los límites que establece, entre otras, «la protección de los derechos de los demás», incluidos los requisitos de obrar de buena fe y sobre la base de unos hechos veraces y ofrecer una información «fiable y precisa» de acuerdo con la ética periodística».

    Desde la perspectiva del contenido de la información, en esta misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se afirmaba que si bien el público tiene derecho a acceder a una amplia variedad de publicaciones que abarquen distintos campos, en los reportajes que tienen por objetivo satisfacer la curiosidad de un público en particular en relación con los aspectos de la vida privada de una persona, el interés público que justifica la injerencia ha de « centrarse en si la publicación atiende al interés público, y no si el público puede tener interés en leerla ».

    En conclusión, como ya se dijo en la STS 17-12-2012 (RC. 2229/2010 ) el interés suscitado en el presente caso es escaso porque se trata de una información dada predominantemente con una finalidad de entretenimiento, menos susceptible de influir en la formación de la opinión pública libre.

  2. ) Constatada la falta de relevancia e interés general de la información divulgada, procede analizar seguidamente si, además, el contenido de la misma puede ser considerado o no como veraz, en el sentido de resultar de aplicación al caso la doctrina del reportaje neutral.

    La finalidad del derecho a la información, garantizar la formación de una opinión pública libre, justifica que se exija su veracidad cuyo objetivo precisamente es rechazar la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas, respondiendo las expresiones utilizadas "se ha dicho, se le ha llamado, se le ha calificado" precisamente, al tipo de fórmulas utilizadas para transmisión de rumores.

    Los programas no realizaron una exposición neutral del contenido informativo, sino que por su propio formato, se generó un debate y se añadieron comentarios que suponían un posicionamiento respecto de la información (por ejemplo, en la expresión Yo lo veo poco heterosexual). Además la aplicación del reportaje neutral no podría exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad, intromisión declarada por la sentencia. Esta Sala ha declarado en STS 7-07-2004 (RC. 1649/00 ) y 29-06- 2010 (RC. 171/2007 ) que "el reportaje neutral no legitima ni ampara y menos blinda y propicia la publicación de aquellas noticias que vulneran la intimidad ajena, como es este caso, ya que, de admitir la tesis del recurrente, se llegaría a la absurda decisión de sólo considerar responsable al medio que elaboró la noticia (medio generador de la misma) y establecer la plena exención de los demás que la difundieron por tratarse de notorios datos de la vida privada de una persona que vulneran su derecho a la intimidad".

    Por último, esta Sala no comparte la alegación realizada por la titular de la cadena relativa a que la falsedad de la noticia determinaría la inexistencia de intromisión en la intimidad, al ser la veracidad, presupuesto de la intimidad. La reciente STC 190/2013 FJ 5 ha declarado en un supuesto en el que se especuló sobre la paternidad de un personaje público que la intimidad puede verse afectada no solamente con la afirmación concreta y veraz, sino también por meras especulaciones o rumores y esta Sala en sentencia de 12-09-2011 en RC. 941/2007 declaró que « Y no es aceptable sobre este punto el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, porque, como se desprende de la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (RC. 1539/08 ), una cosa es que la veracidad de la información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real». La falta de veracidad o falsedad en este caso agravaría la intromisión, pues no solo estaría presentando al demandante con una condición sexual distinta a la que públicamente habría manifestado al anunciar su compromiso matrimonial, sino que además se presentaría como trasfondo oculto del demandante, dando así, una connotación negativa a las razones del compromiso matrimonial con una mujer.

    Desde esta perspectiva, debe mantenerse también la decisión alcanzada por el tribunal de apelación.

  3. ) Desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado tampoco puede ser revertido el juicio de ponderación realizado, pues además de que la noticia controvertida carecía de interés y no fue expuesta con neutralidad en los programas controvertidos, los argumentos expuestos relativos al tono utilizado en los mismos no desvirtúan esta apreciación.

    Con respecto a las expresiones relativas a la condición sexual del demandante, la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado que la atribución de una determinada condición sexual sin consentimiento y en contra de la conducta públicamente conocida, puede ser formalmente un atentado a la intimidad, pues como ya declaró esta Sala en STS 16-10-2012 (RC. 2/2010 ) «poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual de la demandante constituye un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos, aspectos de su vida privada». El tono que se le dio a los programas en el que se ponía de relieve la diferencia de edad entre los contrayentes, y las especulaciones que se habían efectuado en torno al demandante ( en este caso no está saliendo mal parada ella, sino él. Es a él al que están acusando de que si es gigoló u otra cosa; ... pero que digo que a lo mejor por el aspecto de él estamos diciendo que es bisexual o que es homosexual o no sé que...; él parece que tiene un geriátrico que es donde piensa ponerla... ) tienen como trasfondo nuevas especulaciones sobre las razones de ese compromiso matrimonial ( tú por ejemplo que tendrías un poco esa sapiencia, te pido por favor si pudieras diagnosticar si esto es un montaje o es un acto de generosidad de Juan Ramón con Paula ) enfocando la cuestión a razones de carácter económico (se habla de montaje, se le atribuye la condición de gigoló y de haber hecho un imperio), lo que puesto en relación con la diferencia de edad, la atribución de una condición sexual distinta a la manifestada, denota el carácter peyorativo atribuido con las manifestaciones realizadas, por mucho que se hiciera en un programa de tono distendido, porque a menudo, «el propósito burlesco, "animus iocandi" , se utiliza precisamente como instrumento del escarnio» ( SSTC 176/1995 FJ 5 y 23/2010 FJ 5).

    4ª) De todo lo antedicho resulta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que deba prevalecer la libertad de información y expresión de las demandadas sobre el derecho a la intimidad del demandante, pues el escaso interés del tema, el tratamiento no neutral de la noticia y la utilización de expresiones injuriosas y especulaciones sobre la vida del demandante, no pueden hacer revertir el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial, que ha de ser confirmado, al coincidir en esencia con las apreciaciones de esta Sala.

OCTAVO

La desestimación de los recursos comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la demandada SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO S.A., contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2012 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 245/2012 .

  2. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada GESTMUSIC ENDEMOL, S.A., contra la misma sentencia.

  3. ) Confirmar la sentencia recurrida.

  4. ) E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos, que perderán los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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