STS, 17 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1207
Número de Recurso2794/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA DOLORES MARTIN FERNANDEZ, representado por Graduado Social D. Diego Capel Ramírez y defendido por el Letrado D. Andrés Camacho García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 15 de abril de 1998 (autos nº 420/96), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el, 3 de julio de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Dolores Martín Fernández, mayor de edad, con D.N.I. nº 27.495.081, ha venido prestando sus servicios como envasadora para la empresa FERMATAL S.A.L. desde el 21-11-95 al 20-1-96 y percibiendo un salario mensual de 122.933 ptas., incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias; todo ello en base a un contrato eventual por circunstancias de la producción de un mes de duración celebrado al amparo de lo dispuesto en el R.D. 2546/94 y que luego fue prorrogado por otro mes. 2.- Comunicada la extinción de la relación laboral por finalización de contrato, la actora presentó papeleta de conciliación por despido y celebrado el acto de conciliación ante el CMAC el 7-2-96 la empresa FERMATAL S.A.L., reconoció la improcedencia del despido ofreciéndole a la demandante la cantidad de 28.000 ptas. como indemnización por despido más 210.433 ptas., en concepto de salarios de tramitación y liquidación, ofrecimiento que fue aceptado por la parte actora concluyendo el acto de conciliación con avenencia. 3.- Solicitado el subsidio por desempleo, la Dirección Provincial del INEM dictó resolución de fecha 22-4-96 en la que acordó denegar dicho subsidio por no estar la actora en situación legal de desempleo al ser la indemnización pactada en el acto de conciliación celebrado en el CMAC inferior a 35 días de salario; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INEM de 8-5-96 quedando así agotada la vía administrativa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Dolores Martín Fernández debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de Empleo".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA DOLORES MARTIN FERNANDEZ contra sentencia dictada por el Juzgado d3 lo Social núm. 3 de los de Almería en fecha 3 de julio de 1996, en autos seguidos a instancia de DOÑA DOLORES MARTIN FERNANDEZ en reclamación sobre desempleo contra INEM, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 21 de febrero de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "I.- La actora, doña Lourdes M. H. y M., mayor de edad y domiciliada en Málaga, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número 29/932.140 II.-La actora prestó sus servicios en la empresa "Cemase, SL", dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales y domiciliada en Málaga, con la categoría profesional de Jefe Administrativo desde el 28 de septiembre de 1990 hasta el 21 de junio de 1991, cuando cesó por despido. III.-Desde el 24 de junio de 1991 hasta el 7 de octubre de 1991 trabajó igualmente para la empresa "Tecnilim, SL", con la misma actividad y domicilio que la anterior, con la categoría de Auxiliar Administrativo. El salario mensual último de la actora ascendía a 77.806 ptas. mensuales incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias. El cese de la actora se produjo por despido, ocurrido el 20 de septiembre de 1991. IV.-El 7 de octubre de 1991 se celebró ante el CMAC acto de conciliación con avenencia entre la actora y la empresa "Tecnilim, SL", en el que se pactó una indemnización por despido improcedente de 40.000 ptas. El correspondiente acta obra en autos y se da por reproducida para su íntegra constancia. V.-El 8 de octubre de 1991 la actora solicitó prestación por desempleo, y el 12 de diciembre de 1991 recayó acuerdo denegatorio "por indemnización inferior a 35 días de salario". VI.-La actora presentó reclamación previa el 27 de marzo de 1992, que fue desestimada por Resolución de 29 julio 1992, fundada en "acordarse una indemnización inferior a 35 días de salario en el acta de conciliación administrativa". VII.-La demanda fue presentada el 18 de junio de 1992". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma, y reconociéndosele el derecho de la actora a percibir las prestaciones por desempleo con efectos desde el día de la solicitud y la cuantía y el período que legalmente corresponda, condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de julio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art.

208.1.c) y f) de la Ley General de la Seguridad social, 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 3.1 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 22 de septiembre de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de octubre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 10 de febrero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre uno de los requisitos reglamentarios exigidos para el reconocimiento de la prestación de desempleo. Se trata, en concreto de la cuantía mínima de la indemnización de despido improcedente (treinta y cinco días de salario) en los supuestos en que esta causa de desempleo ha sido reconocida en el trámite de la conciliación previa al proceso de despido.

La sentencia recurrida considera que tal requisito reglamentario, establecido en el art. 1.1.c. del RD 625/1985 no vulnera la jerarquía normativa. En apoyo de esta posición invoca la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, de 27 de septiembre de 1996. La sentencia de contraste, sostuvo, en cambio, la posición contraria, propugnando una interpretación 'flexible' de dicho requisito, que suponía prescindir de su exigencia en los supuestos en que la indemnización legal de despido no alcanzaba el umbral señalado de los veinte días de salario.

La solución correcta de la cuestión controvertida es, siguiendo la doctrina jurisprudencial unificada más reciente, la contenida en la sentencia de contraste. Es cierto que la citada sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1996 (que cita otras dos anteriores de esta misma Sala, de 22 de septiembre de 1992 y de 31 de enero de 1994) consideró como ajustado a ley el requisito reglamentario del art. 1.1.c. del RD 625/1985. Pero, posteriormente en la sentencia de 5 de julio de 1998, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en pleno o reunión general, se ha cambiado el criterio interpretativo, sosteniéndose que el requisito de un mínimo de 35 días de indemnización de despido no es exigible en aquellos supuestos, como el del caso en litigio, en que la apl icación del art. 56.1.a del Estatuto de los Trabajadores da como resultado una indemnización inferior.

A esta doctrina hay que estar en la resolución del presente asunto, lo que comporta la estimación del presente recurso de unificación de doctrina. La resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada lleva consigo la estimación del recurso interpuesto por la parte demandante y, con estimación de la demanda, la condena al INEM al abono de las prestaciones de desempleo correspondientes.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA DOLORES MARTIN FERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 15 de abril de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº

3 de Almería, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la parte demandante y, con estimación de la demanda, condenamos al INEM al abono de las prestaciones de desempleo correspondientes.

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