SAP Ciudad Real 111/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00111/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Recurso de apelación civil 225/2010-J.A.

Autos: Juicio ordinario 260/2008.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Magistrados

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

S E N T E N C I A 111/11

En Ciudad Real a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 225/2010, en los que aparece como parte apelante, CLINICA DEL DR. MERLO S.L., D. Carlos Antonio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA FERNANDEZ MEDINA DELGADO, asistido por la Letrada Dª. ROSA RODRIGUEZ ARIAS, R, y como parte apelada, D. Adriano, Dª Araceli, TELEVISIÓN CASTILLA LA MANCHA S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JERONIMO LEON ABADIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO

V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio y la entidad "Clínica del doctor Merlo, S.L." representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Medina Delgado, frente a la entidad "Televisión Castilla-La Mancha, S.A", D. Adriano, en su calidad de Director del programa "Tal como somos" de CMT y Dª Araceli, en su calidad de Presentadora del citado programa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alba López, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas de contrario, sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Antonio y "Clínica del Dr. Merlo S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 31 de marzo de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la acción ejercitada de protección del derecho al honor y absuelve a los demandados, sin efectuar pronunciamiento en costas. Considera, en apretada síntesis, que las expresiones proferidas por Doña Araceli, presentadora del Programa de Televisión "Tal Como Somos", durante la entrevista en directo realizada por sorpresa el día 3 de abril de 2.007 a Doña Maribel no pueden considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en su vertiente profesional, atendiendo esencialmente a su contenido, al tipo de programa y al contexto en que se vierten marcados por la situación de angustia de la entrevistada, el registro que adopta la presentadora y que no se trata de un programa monográfico de carácter informativo.

Frente a la misma se alza el actor esgrimiendo como motivos de su impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho pues considera que las manifestaciones son graves e inciertas, contienen comentarios insidiosos, no contrastados, que exceden de la crítica y han sobrepasado los límites del derecho a la libertad de expresión e información alcanzando a su honor. Argumentos que rechazan los codemandados, remitiéndose al visionado del programa y al contenido de la resolución recurrida, al tiempo que impugnan el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia.

Dos son, por tanto, las cuestiones debatidas en esta alzada. Por un lado, si ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del Doctor Carlos Antonio mediante las expresiones o comentarios proferidos por la presentadora Doña Araceli, y de otra, el pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

El análisis de la primera de las cuestiones nos obliga a traer a colación la doctrina jurisprudencial existente en los supuestos de colisión entre los dos derechos fundamentales enfrentados, la libertad de expresión e información, por una parte, y el derecho al honor, por otra, asumiendo en esta materia íntegramente el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que se da por reproducido.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.010 " En materia de derecho fundamental al honor, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público). El Tribunal Constitucional ha declarado en esta materia, así como la presente Sala en innumerables ocasiones, que la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1

.a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre éstas el "contexto" en el que se producen las...

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