STS, 21 de Julio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3839
Número de Recurso2074/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. De Miguel Pajuelo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 220/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 600/2010, seguidos a instancias de Dña. Salome contra el ahora recurrente, sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Salome representada por el letrado Sr. Franchi del Rio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2-11-2010 el Juzgado de lo Social nº 9 de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Salome contrajo matrimonio con D. Aquilino en fecha 6 de junio de 1984.

  1. - Los cónyuges se encontraban divorciados en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de enero de 1995 , no estableciéndose en el Convenio Regulador pensión compensatoria alguna.

  2. - D. Aquilino falleció el día 2 de diciembre de 2009.

  3. - Con fecha 26 de febrero de 2010, por el INSS se dictó resolución denegando la prestación de viudedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174. 2 de la LGSS y disposición transitoria octava de la misma ley .

  4. - Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por Dña. Salome en materia de prestaciones de viudedad absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Salome ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 25-03-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Salome frente a la sentencia de 2-11-10 del Juzgado de lo Social nº 9 en procedimiento nº 600/10 y en consecuencia estimamos la demanda interpuesta por Dña. Salome , en materia de prestaciones de viudedad contra el INSS declarando el derecho de la actora a cobrar la pensión de viudedad condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y al abono de la pensión reconocida en esta resolución."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 11-07-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla León de 9 de mayo de 2012 (R- 682/2012).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28-11-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-07-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El INSS recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 25 de marzo de 2013 (rollo 220/2011 ) que estima el recurso de suplicación de la actora y le reconoce el derecho a pensión de viudedad.

La demandante había contraído matrimonio con el causante en 1984, divorciándose en 1995 sin que se estableciera pensión alguna en su favor. Fallecido el ex- cónyuge el 2 de diciembre de 2009 y solicitada la prestación, la Entidad Gestora la deniega por resolución de 26 de febrero de 2010 acogiéndose al art. 174.2 y Disp. Trans. 18ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

  1. La Sala de suplicación razona que la citada Disp. Trans. 18ª permite aplicar la exención del requisito de la pensión compensatoria a los supuestos de divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, siempre que entre el divorcio y el fallecimiento no hubieran transcurrido más de diez años y, asimismo, a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

  2. El recurso del INSS se apoya en la contradicción de criterio que aprecia entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 6 de mayo de 2012 (rollo 682/2012 ), que rechaza el derecho a la pensión de viudedad de quien, habiendo contraído matrimonio en 1975 y teniendo hijos comunes del matrimonio, se separó del esposo en 1997 sin establecerse pensión alguna en su favor, falleciendo éste en 2010. La sentencia rechaza que fuera aplicable la Disp. Trans. 18ª por haberse superado el plazo de 10 años entre la separación de los cónyuges y el óbito del causante.

  3. Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) como requisito esencial para la unificación de doctrina. Se trata en ambos casos de fallecimientos posteriores a 1 de enero de 2008 y se pretende el derecho a pensión de viudedad por separación o divorcio producido antes a la Ley 40/2007 y con más de diez años de antelación al óbito, sin que los solicitantes tuvieran reconocida pensión compensatoria.

Mientras que la sentencia recurrida sostiene que en los casos de los fallecimientos producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009 habrá de aplicarse siempre la exención del requisito de ser acreedor de pensión compensatoria y no ha de exigirse el del período máximo de diez años entre separación/divorcio y fallecimiento; la sentencia de contraste rechaza en todo caso la aplicación de la citada exención cuando se ha superado ese lapso de los diez años.

SEGUNDO

1. Conviene recordar que la Disp. Trans. 18ª se introdujo por Ley 26/2009 y pretendía paliar la carencia de norma transitoria en la Ley 40/2007 y, al mismo tiempo, contenía una regla de transitoriedad respecto de esa misma introducción. De ahí que en la citada disposición se regulen, tanto las situaciones de separación o divorcio anteriores a 1 de enero de 2008 como aquellas que, siendo coincidentes en las circunstancias a las que se refiere la norma, dimanen de un fallecimiento producido en el lapso de tiempo que mediaba entre la Ley 40/2007 y la propia Ley 26/2009.

  1. Esta Sala IV se ha pronunciado respecto de la interpretación de la Disp. Trans. 18ª LGSS en múltiples ocasiones ( STS/4ª de 21 diciembre 2010 -rcud. 1245/2010 -, 30 mayo 2011 -rcud. 2598/2010-, 22 noviembre 2011 -rcud. 829/2011-, 15 febrero 2012 -rcud, 4262/2010- 19 y 24 julio 2102 -rcud. 3671/2011 y 1573/2011-). Ciertamente, como la sentencia recurrida reproduce, en la STS/4ª de 19 julio 2012 decíamos que "... la aplicación de esta Disposición Transitoria Decimoctava, que permite aplicar la exención del requisito de la pensión compensatoria a supuestos de separación o divorcio anteriores al 1/1/2008, exige que se den algunas condiciones (entre otras que entre la fecha de la separación o divorcio y la del fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años). Pero dicha D.T. 18ª termina diciendo: "Lo dispuesto en esta Disposición Transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley " (en la redacción actualmente vigente, que contiene ya la nueva redacción con efectos, en principio, a partir de 1 de enero de 2010): es decir, se adelanta en dos años la aplicación de la exención del requisito de la pensión compensatoria y sin condicionamiento alguno: los condicionamientos solamente jugarán para supuestos de fallecimientos anteriores al 1 de enero de 2008 ". Pero el texto seguía diciendo: " Por lo tanto, en nuestro caso se aplica el artículo 174.2 LGSS en su nueva redacción por haberse producido el fallecimiento el día 21 de agosto de 2009 ."

  2. La sentencia recurrida interpreta que en caso de fallecimientos producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009 se ha de excluir la exigencia del cumplimiento de los requisitos del párrafo primero de la Disp. Trans. 18ª LGSS para generar el derecho a pensión. Es decir que, según el criterio de la Sala de Las Palmas, en tales casos ni se precisa el requisito del lapso de tiempo máximo de 10 años ni se exige que se tuviera derecho a pensión compensatoria.

    La lectura que hace de nuestra doctrina debe ser rechazada. Lo que hizo el legislador de 2009 fue rellenar un vacío que afectaba a quienes se hubiesen separado o divorciado antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 sin poder imaginar que su falta de pacto de pensión compensatoria podía a acarrearles el cierre al acceso de una eventual pensión de viudedad. Pero, dado que tal corrección legislativa se produce con efectos de 1 de enero de 2010, la ley hubo de incluir también aquellos fallecimientos producidos en el ínterin. Ahora bien, esta última inclusión no supone un régimen distinto para estos últimos, sino la ampliación lógica del efecto de la propia norma transitoria al dictarse tras tan tardía reacción del legislador.

  3. En suma, en los supuestos afectados por la regla transitoria el derecho a la pensión de viudedad no se supedita a que el solicitante sea acreedor de pensión compensatoria (ex art. 174.2 LGSS ) siempre que concurran los requisitos de la propia transitoria. Entre estos requisitos se encuentra el que entre la separación o divorcio y el fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años. Así lo hemos afirmado también en la STS/4ª de 26 febrero 2014 (rcud. 1225/2013 ).

    Tal condicionante no se cumple en el caso de la demandante en este pleito y, por ello, la sentencia no podía acoger su recurso de suplicación.

TERCERO

1. Coincidimos con la tesis del Ministerio Fiscal y, estimando el recurso del INSS, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase de la parte actora, confirmando así la sentencia de la instancia.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LGSS no procede la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 220/2011 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por Dña. Salome , y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 600/2010. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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