STSJ Castilla-La Mancha 630/2017, 5 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJCLM:2017:1123 |
Número de Recurso | 776/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 630/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00630/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2014 0300984
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000776 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000482 /2014
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Ana María
ABOGADO/A: JESUS LAZARO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 630
En el Recurso de Suplicación número 776/16, interpuesto por la representación legal de DÑA Ana María, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 30 de septiembre de 2015, en los autos número 482/14, sobre viudedad, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Ana María, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda presentado.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Dña. Ana María, con D.N.I nº NUM000, solicita en fecha 2l de mayo de 20l4, se le reconozca el derecho a percibir pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento en fecha l9 de marzo de 20l4 del que fuera su esposo D. Justiniano (divorciados a fecha del hecho causante mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina de fecha 22 de mayo de 20l2).
El causante D. Justiniano, fallecido el día l9 de marzo de 20l4 en la localidad de Talavera de la Reina, contrajo matrimonio con Dª Ana María en fecha 27 de junio de l970, con quien convivió hasta el día 22 de mayo de 20l2 en que se declaró disuelto el matrimonio por Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº l de Talavera de la Reina, conforme se hace constar a los documentos que obrantes en autos a los folios seguidos a los números 39 a 42, 37 y l9 a 2l es comprensiva de Libro de familia, Certificación de fallecimiento del causante y Sentencia de Divorcio número 22 de mayo de 20l2, documental que se da por íntegramente reproducida.
Solicitada en fecha 2l de mayo de 20l4 pensión de viudedad, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 22 de mayo de 20l4 que de conformidad con el documento que obrante al folio número 43 del expediente administrativo determina conforme a su literalidad que "se deniega la misma por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a l de enero de 2008, según el artículo l74.2 y Disposición Transitoria decimoctava, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto l/l994, de 20 de junio", de conformidad con los documentos obrantes en actuaciones a los números 34 y 43, documental por íntegramente reproducida.
Presentada Reclamación Administrativa Previa por la actora en fecha 23 de julio de 20l4 la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 3l de julio de 20l4 confirmando la resolución de fecha 22 de mayo de 20l4 que denegaba la prestación de viudedad, de conformidad con los documentos que obrantes en actuaciones a los folios seguidos a los números 24 y 25 se dan por íntegramente reproducidos.
La base reguladora de la pensión asciende a la cuantía de 882,46 euros mensuales y la fecha de efectos es del l de abril de 20l4.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
ÚNICO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 174.2 de la LGSS, en la redacción dada al mismo por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, y de la disposición transitoria decimoctava del mismo texto legal ; mientras que en el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia infracción del apartado segundo de la citada disposición transitoria decimoctava de la LGSS .
Como antecedernos del caso debe señalarse que la actora, que nació el 28/10/1943, contrajo matrimonio el 27/06/1970 y se divorció en virtud de sentencia de fecha 22/05/2012, sin que se fijara pensión compensatoria alguna, falleciendo el causante de la prestación el día 19/03/2014. Del matrimonio existen dos hijos, ambos nacidos el mismo día NUM001 /1973.
-
- Ha de partirse de que el párrafo primero del art. 174.2 de la LGSS (redacción dada por la disposición final 3.10 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre ), exige, para tener derecho a la pensión de viudedad en los supuestos de separación o divorcio, "que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante".
En relación con esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014, rec. 743/2013, reiterada por otras posteriores, cuya doctrina se resume en la más reciente de fecha de 23 de febrero de 2016, rec. 2311/2014, que revisa la anterior doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
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- Fundamento de la exigencia legal de pensión compensatoria.- La cuestión relativa a la exigencia de ser titular de pensión compensatoria para que el cónyuge supérstite - separado o divorciado- pueda ser beneficiario de la prestación de Viudedad, ha sido tratada con reiteración por esta Sala, poniendo de manifiesto -reproducimos la última de las citadas- que de una interpretación lógico-sistemática de los arts. 174.2 LGSS y 97 CC «se deriva que en caso de separación o divorcio la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil sólo se reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico, un empeoramiento de la situación económica, que sea preciso compensar» y que a la vista de la reforma del art. 97 CC que hizo la Ley 15/2005, «el legislador adaptó el art. 174.2 de la LGSS, mediante la Ley 40/2007, a las disposiciones del Código Civil y entendió que si el separado o divorciado carecía de pensión compensatoria era porque no tenía necesidad de ella, razón por la que tampoco sufría un trastorno económico por la muerte de su antiguo consorte» (por ejemplo, en las SSTS 18/12/13 -rcud 721/13 -; 28/04/14 -rcud 1737/13 -; 02/11/13 -rcud 3044/12 -; y 19/11/14 -rcud 3156/13 -, que es la reproducida).
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Inicial diferenciación de la pensión con la «dependencia».- Inicialmente mantuvimos una posición estricta y requirente de una formal exigencia del expreso reconocimiento de «pensión compensatoria», y «sin que a ella se equipare la acreditación de una hipotética dependencia económica del beneficiario o el derecho -fijado en proceso de separación- a pensión alimenticia a cargo del cónyuge posteriormente fallecido ( SSTS 14/02/12 -rcud 1114/11 -; 21/02/12 -rcud 2095/11 -; 21/03/12 -rcud 2441/11 -; 17/04/12 - rcud 1520/11 -; y 16/07/12 -rcud 3431/11 -).
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La exigencia en la doctrina actual.- Sin embargo, desde aquellas sentencias dictadas por el Pleno la Sala ha considerado que lo que la LGSS «tiene...
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