STS, 21 de Marzo de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2012:2699
Número de Recurso2441/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. García Perea en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1807/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos núm. 1354/10, seguidos a instancias de Leocadia contra TGSS, e INSS sobre pensión viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Leocadia , representada por el tutor D. Artemio , representados por la letrada Sra. Del Ordi Caballero.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14-01-2011 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Leocadia , solicitó en fecha 14-05-10 la pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de D. Everardo , que tuvo lugar el 21-02-10. 2º.- Por sentencia judicial de fecha 30-11- 10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro se declaró incapacitada a la actora, siendo nombrado como tutor D. Artemio . 3º.- La actora había contraído matrimonio con el Sr. Everardo en fecha 3-11-68 si bien por sentencia de fecha 15-07-94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se declaró la separación judicial de los cónyuges y se fijó una pensión alimenticia a favor de la esposa para contribuir a las cargas familiares de 70.000 Ptas. mensuales, las cuales han venido siendo abonadas por el fallecido. 4º.- Habiendo solicitado la actora la pensión de viudedad, fue denegada por resolución de fecha 19-05-10 por no tener derecho en la fecha del fallecimiento a una pensión compensatoria y haber transcurrido más de diez años entre la fecha de separación y el fallecimiento. 5º.- No estando conforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa que desestimada por resolución de fecha 3-9-10. 6º.- Para el caso de estimar la pretensión la base reguladora sería de 1.136,94 euros y la fecha de efectos sería el 22-02-10."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda de viudedad interpuesta por Dña. Leocadia (representada por el tutor D. Artemio ) frente al INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Leocadia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3-06-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Leocadia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha catorce de enero de dos mil once , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia, previa revocación de la sentencia de instancia, reconocer el derecho de Dña. Leocadia a percibir una pensión vitalicia de viudedad correspondiente al 52 % de la base reguladora de 1.136,94 euros, con efectos del día 22 de febrero de 2010."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4-07-2011, en el que se alega infracción del art. 174.2 LGSS , en relación con el art. 97 CC . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 8 de noviembre de 2010 (R-4776/09 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-12-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14-03-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El INSS recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 3 de junio de 2011 (rollo 1807/2011 ), por la que se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de esta Capital, de 14 de enero de 2011 (autos 1354/2010), y reconoce a la demandante inicial el derecho a la pensión de viudedad solicitada en la demanda.

La sentencia de suplicación analiza el requisito que el INSS exigía a la solicitante, consistente en tener derecho a pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil , argumentando la Sala de Madrid que la condena a contribuir a las cargas matrimoniales en concepto de alimentos, impuesta en la sentencia de separación judicial, " debe ser entendida como pensión compensatoria" del precepto legal en cuestión.

El recurso del INSS aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 2010 (rollo 4776/09 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la misma Entidad Gestora razonando que la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria y de la pensión por alimentos son diferentes, tanto por su naturaleza como por su fundamento, pretendiendo el legislador compensar la extinción de la pensión compensatoria por la muerte del causante con la nueva pensión de viudedad. Se trataba allí de un supuesto en, que tras obtener sentencia eclesiástica de separación, se había dictado Auto acordando señalar alimentos a favor de la solicitante.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren los requisitos de identidad sustancial exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-.

En ambos supuestos se examina si existe derecho a la pensión de viudedad cuando en situación de separación no se ha fijado pensión compensatoria a favor de uno de los esposos, habiéndose establecido no obstante pensión de alimentos, siendo en ambos aplicable, a la vista de la fecha de los respectivos hechos causantes, el art. 174 LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007. Además, se trata de casos en que entre la separación judicial y el fallecimiento del causante habían transcurrido más de 10 años, por lo que no se daba el presupuesto de la Disp. Trans. 18ª de la Ley General de la Seguridad (LGSS), en la redacción dada a la misma por la Ley 26/2009.

Ambas sentencias consideran exigible el requisito de la previa existencia de la pensión compensatoria, pero diferencian su fundamento en la naturaleza que atribuyen a la pensión de alimentos, equiparada en la sentencia recurrida, y diferenciada en la de contraste.

SEGUNDO

El INSS alega que la sentencia recurrida infringe el art. 174.2 LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el art. 97 del Código Civil (CC ).

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala en la STS de 14 de febrero de 2012 (rcud. 1114/11 ), con criterio reiterado después en la STS de 21 de febrero de 2012 (rcud. 2095/2011 ).

En ellas nos hemos hecho eco de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) de este Tribunal Supremo que ha establecido claramente las diferencias existentes, tanto en el concepto como en la finalidad, entre la pensión compensatoria que regula el art. 97 CC y la pensión alimenticia entre parientes regulada en el art. 142 y ss. del mismo (así, por todas la STS/1ª de 10 de octubre de 2008, rec. 839/2008 , citada por el Ministerio Fiscal en su informe).

Partiendo de que en la legislación de la Seguridad Social, el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC cuando se extinga por el fallecimiento del causante, hemos llegado a la conclusión de que " para la ley la situación de dependencia se da cuando se acredita la pensión compensatoria ".

De ahí que hayamos venido asumiendo la argumentación del Ministerio Fiscal, reiterada en el presente caso, que indica que la norma legal es contundente cuando señala expresamente al art. 97 CC . Ciertamente, el legislador optó por acudir a este concepto jurídico y no por otro tipo de requisito ni por la remisión a otro concepto de configuración legal, como lo sería la pensión de alimentos.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido por razones de seguridad jurídica y por no concurrir nuevos hechos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se concluye que procede la estimación del recurso formulado.

CUARTO

Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente caso no procede condenar a la Entidad Gestora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1807/11 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos núm. 1354/10. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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