STSJ Galicia 1743/2013, 22 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2013:2610
Número de Recurso2381/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1743/2013
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2009 0001381

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002381 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000609 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sonia

Abogado/a: ROLANDO MARTINEZ RODRIGUEZ FAX 981-358-184

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002381 /2010, formalizado por Sonia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000609 /2009, seguidos a instancia de Dª Sonia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sonia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La demandante, Dª. Sonia, nacida el NUM000 de 1942, provista del DNI N° NUM001, n° de afiliación a la Seguridad Social NUM002, solicitó, el 26 de febrero de 2009, prestación de viudedad ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a consecuencia del fallecimiento, el 4 de febrero de 2009, de su ex marido D°. Víctor, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 ./

SEGUNDO

Por resolución del organismo demandado se inició el procedimiento para la resolución del expediente en solicitud de prestación de viudedad instado por la actora. Una vez tramitado dicho expediente se dictó Resolución por el INSS, de 24 de marzo de 2009, denegando la prestación de viudedad solicitada por la demandante al no ser acreedora de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil en el momento del fallecimiento del causante (4-02-2009), de acuerdo con el artículo 174.2 LGSS ./TERCERO.- En fecha 30 de abril de 2009 por la demandante se formuló la preceptiva Reclamación Previa a la vía judicial. Con fecha 11 de junio de 2009 recayó resolución expresa del organismo demandado desestimando la reclamación previa interpuesta, quedando libre y expedita la vía judicial./CUARTO.- La actora y el causante contrajeron matrimonio canónico en Cedeira el 25 de noviembre de 1967. Por Auto de fecha 11 de junio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de esta ciudad, medidas provisionalísimas 169/93, se acordó, entre otras medidas, que D. Víctor debería abonar a la actora la cantidad de 40.000 ptas. en concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio y alimentos. En virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de esta ciudad, de fecha 12 de noviembre de 1993, recaída en Autos de separación contenciosa 244/03 se acordó la separación conyugal de la actora y el causante. En la parte dispositiva de dicha Sentencia se fijaba una pensión por alimentos a favor de la actora de 40.000 ptas. mensuales, a cargo del causante. En los Fundamentos de Derecho de la citada Sentencia se reflejaba que la pensión señalada a favor de la actora no era compensatoria, sino la establecida en el art. 143- 1° del Código Civil . Por Sentencia de 17 de marzo de 1995, del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de esta ciudad, autos de divorcio 412/94, se declaró disuelto el matrimonio de los cónyuges, sin modificación en cuanto a las medidas acordados en el procedimiento de separación antes mencionado, reiterándose en los Fundamentos de Derecho que la pensión señalada a favor de la actora lo era en concepto de alimentos del art. 143.1 del Código Civil, no como pensión compensatoria, posteriormente el causante pretendió que se declarara la falta de obligación de satisfacer la prestación alimenticia a la actora, en los autos de modificación de medidas 187/98 y 375/2000, ambos del Juzgado de Primera Instancia n°. 6, antes mencionado, que desestimó las demandas formuladas."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO como se estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; se declara el derecho de la actora a percibir la correspondiente pensión de viudedad, en las cantidades reglamentariamente correspondientes, así como el abono de los atrasos reglamentarios, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración, y a que abonen la prestación de viudedad que corresponda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de reconocimiento de pensión de viudedad, recurre el codemandado INSS articulando un único motivo de suplicación, al amparo del artículo 191.

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 174. 2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente el 4/2/2009, en relación con el art. 97 de la C.c ., por entender que con carácter general y respecto a las mediadas u efectos de la separación y/o divorcio, en modo alguno son equiparables o susceptibles de confusión la pensión de alimentos y la pensión compensatoria. La primera, la de alimentos, es aquella que tiene por objeto aportar lo imprescindible para el sustento, habitación y vestido o asistencia médica, así como educación o instrucción de los menores o mayores cuando no han terminada aún su formación por causas que no les es imputable. La segunda, la pensión compensatoria, tiene por objeto compensar la dedicación de un cónyuge al cuidado del hogar y familia durante la vigencia del matrimonio o su colaboración en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge y reparar el desequilibrio económico que la ruptura del matrimonio produce.

Con estas dos ideas iniciales, es evidente que en el caso, no estamos ante el supuesto que contempla la norma, como se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia, la cantidad abonada por el fallecido "no era pensión compensatoria, sino la establecida en el Art. 143. I CC (fundamento de derecho de la sentencia de separación de 12.1 1.1993), reiterándose en la sentencia de divorcio de 17.03. 1995 " la pensión señalada a favor...

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