STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marisa , representada y defendida por el Letrado Sr. García Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 4036/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en los autos nº 913/10, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Trinidad , sobre prestación de viudedad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Lozano Mostazo y Dª Trinidad , representada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 913/10, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Trinidad , sobre prestación de viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Trinidad contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , dimanante de autos 913/10 seguidos a instancia de Dª Marisa contra las recurrentes, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda, absolvemos a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante solicitó en fecha 21/06/2010 la pensión de viudedad correspondiente al fallecimiento de Ambrosio , ocurrido el día 30/04/2010. El INSS reconoció con efectos de 01/05/2010 la prestación con arreglo a un porcentaje del 52%, incluyéndose en la resolución una nota alusiva a que "si se produce otro reconocimiento de pensión de viudedad por el mismo causante determinará la revisión de su pensión para ajustarla en proporción al tiempo real de convivencia". (folio 36). ----2º.- Solicitada por Trinidad , ex cónyuge del causante, la pensión de viudedad, el INSS se la reconoció con arreglo a un porcentaje del 60% de la totalidad de la pensión, acordando por resolución de 06/08/2010 modificar la pensión que había reconocido a la demandante dejándola en la correspondiente a un porcentaje del 40% de la totalidad de la pensión (folio 67). Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada, habiendo interpuesto la actora aquella en fecha 18/08/2010 ello mediante escrito cuyo contenido se da por reproducido y en el que alega que debido a la sentencia de divorcio Trinidad había dejado de cobrar la pensión compensatoria en el momento de fallecer el Sr. Ambrosio (folio 59). -----3º.- Ambrosio había contraído matrimonio con Trinidad en fecha 31/08/1975, habiéndose dictado sentencia de separación respecto de ambos en fecha 08/11/1999 y de divorcio en fecha 19/02/2002 . En esta última sentencia se fijó una pensión compensatoria a favor de la Sra. Trinidad por importe de 751,27 euros y por un plazo de ocho años (folio 61). ----4º.- La demandante Marisa contrajo matrimonio con Ambrosio el día 20/03/04, manteniéndose el matrimonio hasta la defunción del segundo en fecha 30/04/2010. (no controvertido)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Marisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Trinidad , y declaro el derecho de Marisa a percibir la totalidad de la pensión de viudedad en relación con el fallecimiento de Ambrosio , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS al pago de la referida prestación exclusivamente a la demandante".

TERCERO

El Letrado Sr. García Sánchez, en representación de Dª Marisa , mediante escrito de 25 de febrero de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 24 de noviembre de 2011 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.1 del Código Civil , en relación con la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de octubre de 2013. Por providencia de 8 de octubre de 2013, y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento para votación y fallo señalado para el 29 de octubre.

SEXTO

Por providencia de 28 de octubre de 2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la primera esposa del causante para desestimar, con revocación de la sentencia de instancia, la demanda de la esposa de éste en el momento del fallecimiento. Consta que el causante había contraído, en 1975, un primer matrimonio con Dña. Trinidad , de la que se separó por sentencia el 8 de noviembre de 1999 , divorciándose más tarde, el 19 de febrero de 2002 y reconociéndose a su favor en la sentencia de divorcio una pensión compensatoria por un plazo de ocho años. El fallecimiento del causante se produjo el 30 de abril de 2010. La Sra. Trinidad solicitó la pensión de viudedad, al amparo de la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la disposición final 3ª de la Ley 26/2009 , petición que aceptó el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución frente a la que presentó demanda la segunda esposa, que tenía, a su vez, reconocida pensión de viudedad, que quedó reducida como consecuencia del segundo reconocimiento. La sentencia recurrida considera que se cumple el requisito que esa disposición establece de que no hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de la separación o el divorcio, porque el cómputo ha de iniciarse a partir de este último acto, ya que sin divorcio no hubiera podido producirse un nuevo matrimonio.

Contra este pronunciamiento recurre la parte actora, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Granada el 24 de noviembre de 2011 , en la que en un supuesto que presenta algunos elementos coincidentes con el aquí enjuiciado: 1º) existencia de dos vínculos matrimoniales sucesivos con las personas que concurren en el reconocimiento de la pensión; 2º) en el primer vínculo se produce primero la separación en septiembre de 1998 y, luego, el divorcio en octubre 2000; 3º) el fallecimiento del causante tuvo lugar en septiembre de 2010. La sentencia de contraste llegó a conclusión opuesta a la de la recurrida, manteniendo que el periodo de diez años se computa desde la separación, con lo que denegó la pensión de la primera esposa. Este pronunciamiento se justifica porque en la disposición transitoria 18ª de la LGSS la referencia a la fecha del comienzo del cómputo del plazo se realiza de forma disyuntiva. Por lo demás, en ninguno de los dos casos consta que con la separación se reconociesen pensiones de alimentos a favor de los cónyuges.

SEGUNDO

En apariencia podría existir contradicción. Pero hay una diferencia, cuyo alcance debe precisarse. En la sentencia recurrida no consta que en la separación se estableciese pensión compensatoria, ni pensión de alimentos, pero sí consta que se reconoció pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, si bien esta pensión se extinguió antes del fallecimiento del causante. En la sentencia de contraste no consta el reconocimiento de una pensión compensatoria, ni de alimentos. Tal reconocimiento no se menciona en la referencia a la sentencia de divorcio y tampoco en la correspondiente a la separación, pues, aunque el hecho probado 7º se remite al convenio regulador obrante en las actuaciones, el contenido de este convenio no se conoce ni hay referencia posterior a él en la sentencia aportada.

Para valorar esta diferencia hay que tener en cuenta que en la legislación anterior a la Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, el derecho a la pensión de viudedad en casos de separación o divorcio no se condicionaba al reconocimiento de una pensión compensatoria de quien había sido cónyuge o se estaba separado, con lo que se llegaba a una situación anómala en materia de protección social, al reconocerse una prestación de viudedad a favor de una persona que no había experimentado ninguna disminución patrimonial como consecuencia del fallecimiento del causante. La Ley 40/2007 corrigió esta anomalía estableciendo, en la nueva redacción del art. 174.2 de la LGSS , que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad correspondería a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, entre ellos, el que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante.

Ahora bien, con la finalidad de moderar los efectos del cambio legislativo en términos de posibilidad de prever los efectos en materia de Seguridad Social de la falta de reconocimiento de la pensión compensatoria, la Ley 26/2009, en su disposición final 3ª , adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, la decimoctava, en la que se exime de la exigencia del reconocimiento de pensión compensatoria -con extinción a la muerte del causante- para las separaciones o divorcios anteriores a 1 de enero de 2008 siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra el de que "entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años".

No es fácil determinar la finalidad de esta exigencia a la que no alude el preámbulo de la Ley 26/2009, pero en cualquier caso hay que tener en cuenta que, conforme con el art. 97 CC , la separación o el divorcio pueden dar lugar a una pensión por desequilibrio económico, en relación con la cual debe precisarse que:

  1. ) La pensión se concede en virtud del desequilibrio que se produce en la situación anterior en el matrimonio, por lo que no puede concederse si las circunstancias determinantes del desequilibrio se producen con posterioridad a la ruptura del vínculo, si bien la pensión ya concedida puede modificarse por circunstancias sobrevenidas en la fortuna de los cónyuges ( art. 100) y extinguirse si cesa la situación de desequilibrio ( art. 101 CC ).

  2. ) La doctrina civil entiende que la ruptura del matrimonio se produce no solo con el divorcio, sino también con la separación, de forma que, si en ésta no se establece la pensión compensatoria, aunque se acuerde el pago de alimentos, no podrá luego solicitarse en el momento del divorcio ("...sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener pensión compensatoria", dice la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 9 de febrero de 2010 ).

  3. ) Se reconoce, no obstante, que si en el momento de la primera ruptura -separación- se acordó una pensión de alimentos y se reservó el ejercicio del derecho a la pensión compensatoria al momento del divorcio, tal reserva es válida siempre que la situación de desequilibrio hubiera existido en el momento de la separación y se mantenga en el momento del divorcio.

A la vista de lo anterior se llega a la conclusión, como ha anticipado nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2013 (recurso 3044/12 ), que el plazo de diez años se debe computar a partir del momento en que pudo solicitarse la pensión compensatoria en caso de que hubiera existido la situación de desequilibrio patrimonial a la que la norma refiere la protección. Pero si es así, también cabría plantear una hipótesis interpretativa de carácter alternativo en función de la que, si bien el plazo corre a partir de la fecha en que pudo formularse esa solicitud, como sostiene la sentencia ya citada, no tendría que ser objeto de suspensión ese curso del plazo cuando, como sucede en el caso de la sentencia recurrida, en el momento del divorcio se produce el reconocimiento de una pensión compensatoria, pues ello pone de relieve no solo la existencia de una situación de desequilibrio económico en ese momento, sino también la decisión de atenderla mediante la correspondiente pensión.

Como esta situación no se produce en el caso de la sentencia de contraste, hay que concluir que no concurre la contradicción que exige el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que el recurso debe desestimarse, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marisa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación nº 4036/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en los autos nº 913/10 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Trinidad , sobre prestación de viudedad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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