ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7160A
Número de Recurso291/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 1 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 351/2012 seguido a instancia de Dª Paulina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 8 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Diego Flores Lozano en nombre y representación de Dª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8-10-2013 (rec. 409/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la actora y el causante, fallecido el 19-1-2012, habían convivido "more uxorio" y habían tenido tres hijos en común. Estuvieron empadronados en el mismo domicilio desde 1989 hasta el fallecimiento del causante. Iniciaron expediente para contraer matrimonio el 9-1-2012, habiéndose ratificado en el mismo por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil y el Secretario 18-1-2012.

Señala la Sala que no se discute la convivencia con el causante durante más de cinco años antes del fallecimiento, sin embargo, no se ha acreditado la constitución de la pareja de hecho a través de la inscripción en un Registro público ni mediante documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento; porque la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes de que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial. Y en cuanto al libro de familia, señala que los registros de pareja de hecho son de naturaleza administrativa y no es una condición del estado civil de las personas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión solicitada, alegando al efecto las distintas normas reguladoras de los Registros de parejas de hecho aplicables en la CA de Extremadura y la CA de Aragón y el diferente trato que ello comporta ya que, de acuerdo con su interpretación, en Aragón habría visto reconocida la pensión.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Aragón de 30-5-2012 (rec. 452/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora reconociendo su derecho a pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En ella consta que El INSS denegó a la demandante la pensión de viudedad solicitada por no mantener con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, si bien sí le reconoció la prestación de auxilio por defunción. La demandante desde junio/julio del año 2004 convivía con el causante en el mismo domicilio (aunque no constaba empadronada en el mismo); ambos tenían previsto contraer matrimonio civil, habiéndose iniciado expediente matrimonial en el Registro Civil el 24-7-2009. El causante falleció el 11-10-2009.

Señala el Tribunal Superior que la recurrente se ha limitado a exponer su discrepancia respecto a la convicción judicial de instancia sobre la prueba del periodo de convivencia por no haberse aportado certificado de empadronamiento de la pareja en el mismo domicilio, certificado que la jurisprudencia excluye como único medio de prueba al respecto, y a la que la Sala se atiene.

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los debates suscitados en las dos resoluciones son distintos. En efecto, en la sentencia recurrida no se discute la convivencia con el causante durante más de cinco años antes del fallecimiento, y lo analizado por la Sala ha sido la acreditación de la constitución de la pareja de hecho a través de la inscripción en un Registro público o mediante documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento, lo que no consta; mientras que nada de esto se ha cuestionado en la sentencia de contraste, en la que él único extremo debatido ha sido el periodo de cinco años de convivencia, que sí consta acreditado, si bien no mediante el certificado de empadronamiento.

Por lo que hace a la alegación de trato diferencial entre Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de que ninguna norma autonómica conste aplicada en la sentencia recurrida, como no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, fuese cual fuese la respuesta dada por el Tribunal Constitucional a la cuestión de constitucionalidad planteada, nunca cabría el acceso a este recurso de casación para unificación de doctrina.

Y, en todo caso, La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV. Tales resoluciones, entre otras, STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ), 4-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ), 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), que determinan, con cita de esta última, lo siguiente: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el "matrimonio", y la filiación (tanto matrimonial ,como "no matrimonial", como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función "totalmente ajena" a la "finalidad" del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene, como acabamos de decir, la regulación de dicho documento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Flores Lozano, en nombre y representación de Dª Paulina , representado en esta instancia por la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 409/2013 , interpuesto por Dª Paulina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 1 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 351/2012 seguido a instancia de Dª Paulina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR