STS, 19 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5780/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la entidad Generaciones Especiales I, SL y por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 305/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida D. Rubén , representado por el Procurador D.Federico Pinilla Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

  1. Declaramos la nulidad radical del expediente expropiatorio del Proyecto de Expropiación "Línea eléctrica aérea de 220 Kv Set Lezuza-Set Campollano, tramitado por la Delegación Provincial de Industria y Tecnología en los términos municipales de Lezuza y Albacete, en lo que a fincas del expediente se refiere (parcelas NUM000 y NUM001 de los polígonos NUM002 y NUM003 respectivamente NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 y NUM012 ).

  2. En ejecución de sentencia el recurrente optará por la devolución de la finca al estado anterior a la expropiación (ejecución in natura) o, de no ser posible, a la indemnización que corresponda (resarcimiento por equivalente) consistente bien en la indemnización que corresponda al momento del inicio del expediente de justiprecio (24 de octubre de 2003), con el límite de la cantidad fijada en la pericial judicial practicada (178.146,49 €), más el 25% por expropiación ilegal (via de hecho) más un 5% de premio de afección sobre el valor del bien antes de la aplicación del 25% o bien en la indemnización por el valor actual de la finca ocupada, calculándose dicho valor a la fecha de inicio de ejecución de la sentencia, ya fuere firme o en ejecución provisional, en ambos casos más intereses legales.

  3. No hacemos imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones de Generaciones Especiales I, SL como la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Deza García, en nombre y representación de Generaciones Especiales I, SL, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 16 de diciembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración del art. 17 LEForzosa , art.16 del Reglamento Expropiación Forzosa y 62 y ss. de la Ley 30/92 así como la jurisprudencia aplicable.

Segundo.- Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 67.1 de la Ley jurisdiccional y 24 de la Constitución , por supuesta incongruencia de la sentencia, tanto por exceso al resolver cuestiones no sometidas al debate, como omisiva al no dar respuesta a cuestiones planteadas.

Tercero.-Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia que cirta.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración del art. 47 de la LEF y jurisprudencia aplicable

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 25 de la misma

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de enero de 2012, el Procurador de los Tribunales D.Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 120.3 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 218 de la LECivil , por falta de motivación de la sentencia

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, alega vulneración de los preceptos recogidos en el motivo anterior, por cuanto la sentencia no justificaría las razones que le llevan a fijar un determinado justiprecio.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción , alega vulneración el art. 6.3 CCivil, en relación con los arts. 62 , 63.2 y 63.2 de la Ley 30/92 .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por vulneración del art. 17 LEF , en relación con los arts. 62 y 63.1 de la Ley 30/92 .

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los que le preceden, por vulneración del art. 348 LECivil , considerando contraria a las reglas de la sana crítica

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal, y alegando la misma vulneración que en el motivo anterior, cuestiona que la Sala de instancia haya optado por asumir una de las pruebas periciales y no la otra.

Séptimo.- También al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración por no aplicación, de los arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/92, 6.1 CCivil y 36 de la LEF , así como la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Por Auto de 31 de mayo de 2012, la Sala acordó declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por ambos recurrentes, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 305/2007 porla Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , respecto la parcela NUM001 del polígono NUM003 , declarándose la firmeza de la sentencia con relación a dicha finca; así como la admisión de los recursos respecto de la parcela NUM000 del polígono NUM002 .

Emplazándose posteriormente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de Generaciones Especiales I, S.L. y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (que ha sido admitida por Auto de la Sección 1ª de esta Sala, solo respecto de la parcela NUM000 del Polígono NUM002 ), en la que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rubén , en cuanto propietario de la referida finca, que había sido expropiada para la ejecución del proyecto "línea eléctrica aérea de 20 Kv. Set Lezuza-Set Campollano".

La Sala de instancia declara la nulidad radical del referido proyecto de expropiación y señala que "3.º En ejecución de sentencia el recurrente optará por la devolución de la finca al estado anterior a la expropiación (ejecución in natura) o, de no ser posible, a la indemnización que corresponda (resarcimiento por equivalente) consistente bien en la indemnización que corresponda al momento del inicio del expediente de justiprecio (24 de octubre de 2003), con el límite de la cantidad fijada en la pericial judicial practicada (178.146,49 €) más el 25% por expropiación ilegal (vía de hecho) más un 5 % de premio de afección sobre el valor del bien antes de la aplicación del 25 % o bien en la indemnización por el valor actual de la finca ocupada, calculándose dicho valor a la fecha de inicio de ejecución de la sentencia, ya fuere firme o en ejecución provisional, en ambos casos más intereses legales."

Por lo que se refiere a la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, el Tribunal "a quo", la justifica en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Dos son las irregularidades procedimentales que el actor denuncia como motivo para declarar la nulidad del expediente expropiatorio.

En primer lugar, se alega un cambio de tensión nominal de 132 a 220 KV mediante resolución de 30 de mayo de 2003 que no ha sido publicada ni notificada a nadie, con total omisión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental predeterminado por la Ley.

En segundo lugar, se denuncia que el actor fue llamado por primera vez al expediente directamente mediante la convocatoria para el levantamiento del acta previa a la ocupación, sin haber podido hacer alegaciones sobre el trazado de la línea eléctrica. Se invoca que no existió notificación individual de los actos previos y, en particular, de la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

SEGUNDO.- Con relación al segundo defecto procedimental denunciado, el Letrado de la Administración sostiene que el proyecto de instalación de línea eléctrica ha sido sometido al trámite de información pública.

A tenor del art. 17 LEF :

"1. A los efectos del artículo 15 (necesidad de ocupación), el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

  1. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados".

    En el mismo sentido el art. 16 REF dispone:

  2. La Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación, en su caso, a través de aquélla, deberá formular una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, así como, si procedente, de los imprescindibles para las ampliaciones de la obra, servicio o finalidad determinante de la expropiación. Se exceptúan de este trámite los proyectos aprobados reglamentariamente, cuando los mismos comprendieran la descripción material de los bienes o derechos necesarios.

  3. En la relación se expresará el estado materia y jurídico de cada uno de los bienes o derechos, los nombres de los propietarios o de sus representantes, con indicación de su residencia y domicilio, y los de cuantos sean titulares de algún derecho o interés indemnizable, afectados a la expropiación" (el subrayado es nuestro).

    En cumplimiento de dicha normativa la Letrada de la Junta menciona el Anuncio de la Dirección General de Industria y Energía de información pública la construcción de línea eléctrica aérea a 132 Kv de S.T. de Lezuza a S.T. de Campollano (DOCM n. 132 de 21 de diciembre de 2001), a fin de declarar la utilidad pública del proyecto. Y añade la Letrada que "este anuncio lleva anejo a él los datos de los bienes y derechos afectados por el proyecto de subestación que se anuncia".

    De la lectura del anuncio señalado se observa que en la relación de bienes y derechos afectados figuran la parcela NUM000 del polígono NUM002 y NUM001 del polígono NUM003 . Sin embargo, aparece como propietario "Transformaciones Agrarias S.A." y no el recurrente, por lo que claramente se aprecia un incumplimiento del trámite previsto en los preceptos transcritos anteriormente. Tal defecto en la publicación en modo alguno se justifica por la Administración o beneficiaria, a quienes correspondería la carga de la prueba ( art. 217 LEC ).

    En efecto, de la documentación obrante en el expediente y en las actuaciones se deduce que se trata de una finca agrícola denominada "El Palomarejo" que es propiedad del recurrente desde al año 1993 según escritura que se aporta como doc. n. 2 de la demanda (escritura de cesión de bienes en pago de indemnización pactada), si bien la explotación agrícola se gestiona bajo la titularidad de su esposa Dña. Isidora , como demuestra el doc. n. 1 acompañado con la demanda (copia de las solicitudes de ayudas comunitarias correspondientes a los años 1997 a 2006). Es evidente, pues, que la no se ha cumplido correctamente el trámite de identificación de los propietarios afectados, por lo que el recurrente no ha podido alegar sobre el trazado ni manifestarse sobre la ocupación de su terrenos, por lo que procede declarar la nulidad radical del expediente expropiatorio, al amparo de los arts. 62 y sig. de la Ley 30/1992 , con las consecuencias que se determinen en ejecución de sentencia. En la misma el recurrente optará por la devolución de la finca al estado anterior a la expropiación (ejecución in natura) o, de no ser posible, a la indemnización que corresponda (resarcimiento por equivalente) consistente bien en la indemnización que corresponda al momento del inicio del expediente de justiprecio (24 de octubre de 2003), con el límite de la cantidad fijada en la pericial judicial practicada (178.146,49 #) más el 25% por expropiación ilegal (vía de hecho) más un 5 % de premio de afección sobre el valor del bien antes de la aplicación del 25 % o bien en la indemnización por el valor actual de la finca ocupada, calculándose dicho valor a la fecha de inicio de ejecución de la sentencia, ya fuere firme o en ejecución provisional, en ambos casos más intereses legales."

SEGUNDO

Por la representación de Generaciones Especiales I, S.L. se formulan cinco motivos de recurso. El primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración del art. 17 LEForzosa , art.16 del Reglamento Expropiación Forzosa y 62 y ss. de la Ley 30/92 , por cuanto entiende que no se ha omitido ningún trámite esencial del procedimiento, ni producido indefensión, ya que frente a lo sostenido por la sentencia, no cabría anular la totalidad del expediente expropiatorio, pues el trámite de información pública se ajustó a lo dicho en la ley e identificó a los propietarios de los bienes expropiados, a los que ninguna indefensión se les habría causado, indefensión que en todo caso hubiera sido puramente formal, ya que pudieron formular todas las alegaciones que consideraron convenientes.

Añade respecto a la identificación de los propietarios de los bienes a expropiar, que vendría dada en aplicación del art. 3 LEF por la presunción de titularidad de quienes estuvieran inscritos como tales en el Catastro inmobiliario.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 67.1 de la Ley jurisdiccional y 24 de la Constitución , por supuesta incongruencia de la sentencia, tanto por exceso al resolver cuestiones no sometidas al debate, como omisiva al no dar respuesta a cuestiones planteadas.

En cuanto a la primera, aduce que el demandante en la instancia se limitó a alegar falta de información pública, y de notificación individual, lo que le habría impedido hacer alegaciones sobre el trazado de la línea eléctrica, y de ese planteamiento limitado a una mera alegación sobre tales extremos deduce la sentencia un defecto en la identificación en el nombre del recurrente, de la que sin que hubiera habido ocasión para el debate deriva la nulidad del procedimiento expropiatorio.

La incongruencia omisiva se habría producido, por no haber dado respuesta la sentencia a ninguna de las alegaciones de la ahora recurrente sobre la valoración de la finca expropiada, que rebatían conclusiones del dictamen del perito Sr. Bartolomé .

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, sustituyendo el Tribunal "a quo" la valoración de éste por la suya propia "sin pruebas que lo justifiquen".

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 47 de la LEF , por cuanto la sentencia no constriñe, como hubiera debido hacer, el 5% del premio de afección.

En el quinto motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 25 de esta norma , por cuanto la Sentencia, al declarar la nulidad radical del expediente expropiatorio, habría excedido los límites que impone el objeto del recurso, que era exclusivamente el Acuerdo del Jurado y el justiprecio en él fijado.

TERCERO

Por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se formulan siete motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.c) se alega vulneración del art. 120.3 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 218 de la LECivil , al carecer la sentencia de la suficiente motivación para justificar por qué acepta la valoración del perito.

En el segundo motivo, también al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los preceptos recogidos en el motivo anterior, por cuanto la sentencia no justificaría las razones que le llevan a fijar un determinado justiprecio.

En el tercer motivo, con base en el apartado d) del art. 88, se alega vulneración el art. 6.3 CCivil, en relación con los arts. 62 , 63.2 y 63.2 de la Ley 30/92 , ya que la ausencia de notificación de la declaración de utilidad pública no implica una necesaria anulación del procedimiento expropiatorio, cuestión que no había sido propiamente planteada en la instancia.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) se alega vulneración del art. 17 LEF , en relación con los arts. 62 y 63.1 de la Ley 30/92 . Según la recurrente en el momento en que se procede a la información pública del proyecto de obras o servicios, la LEF solo precisa que se hallen plenamente determinados los bienes y derechos afectados y no sus titulares, por lo que sería excesiva la sanción de nulidad contenida en la sentencia, y más cuando el beneficiario de la expropiación, al elaborar el proyecto, usó la información contenida en el Catastro Municipal.

En el quinto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , considerando contraria a las reglas de la sana crítica, la valoración que hace el Tribunal "a quo" del dictamen pericial que reputa determinante para calcular el quantum de la expropiación.

En el sexto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la misma vulneración del motivo anterior, cuestionando que la Sala de instancia haya optado por asumir una de las pruebas periciales y no la otra.

En el séptimo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración por no aplicación, de los arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/92, 6.1 CCivil y 36 de la LEF , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado.

CUARTO

Entrando en el estudio de los motivos de recurso formulados por la beneficiaria de la expropiación, es necesario hacer unas consideraciones previas, para centrar adecuadamente los términos en que quedó fijada la litis en la instancia, y poder así dar adecuada respuesta a los motivos formulados.

Refiriéndonos a la finca a la que debe limitarse este recurso de casación -parcela NUM000 del Polígono NUM002 - el demandante en la instancia D. Rubén , solicitó como pretensión primera la nulidad del expediente expropiatorio y solo subsidiariamente, que se fijara un justiprecio de 322.207,34 euros, con la consiguiente anulación del Acuerdo del Jurado. Todo el apartado I de su demanda lo dedica a justificar esa nulidad que postula, argumentando que el Proyecto no fue sometido a información pública, para que los interesados alegasen sobre el terreno, sin que tampoco se le notificase la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, habiendo sido únicamente citado al levantamiento del acta previa a la ocupación, al amparo de los arts. 52 y 53 de la LEF "sin haber tenido conocimiento previo de nada, ni posibilidad de alegar sobre el trazado que directamente le afecta".

Hecha esta primera y necesaria precisión, procede, por razones metodológicas, entrar a examinar los motivos de recurso formulados por Generaciones Especiales I, S.L. al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en concreto, los motivos segundo y quinto.

En el primero de estos alega una supuesta incongruencia de la sentencia, tanto por exceso como por defecto. Sus alegaciones no pueden ser aceptadas, pues tal y como se ha expuesto, el propietario de las fincas no se limitó, como pretende la ahora recurrente, a hacer unas alegaciones sobre la falta de información pública del proyecto y de su notificación individual, sino que como pretensión principal y a ella da respuesta la sentencia, solicitó la nulidad del expediente expropiatorio, accediendo a la misma sin excederse de los límites del debate, consiguientemente.

Es ese pronunciamiento de nulidad del expediente expropiatorio, el que lleva a la Sala a diferir al trámite de ejecución de sentencia, las posibilidades a las que puede optar el propietario, entre las que fija en primer lugar la devolución de la finca in natura, refiriéndose ya de forma subsidiaria, a dos distintas posibilidades de valoración a determinar y en su caso fijar, en trámite de ejecución de sentencia.

Con independencia del examen que se hará, del acierto o no de la solución de la Sala, lo cierto es que se da respuesta a todas las pretensiones formuladas, sin excederse de ellas. Si lo que pretende la ahora recurrente, es que la sentencia hubiera debido pronunciarse sobre cuestiones por ella planteadas en relación al dictamen pericial, es obvio que el cauce adecuado hubiera sido alegar una posible falta de motivación de la sentencia, y no la incongruencia aducida, y más cuando el Tribunal "a quo" explica que se refiere al dictamen pericial, como límite máximo, en una de las bases a tener en cuenta, en su caso, en ejecución de sentencia.

El segundo de los motivos de recurso debe ser pues desestimado, al igual que el quinto, ya que como se ha dicho, la sentencia resolvió en los términos en que estaba formulado el debate, vista la pretensión principal planteada en la demanda.

QUINTO

Alega la recurrente en el primero de los motivos, que ni se omitió trámite esencial del procedimiento, ni se generó indefensión al propietario de la finca.

La Sala de instancia tiene por probado que en la relación de bienes y derechos comprendidos en el Anuncio de la Dirección General de Industria y Energía de información pública de la construcción de la línea eléctrica (DOCM nº 132 de 21 de diciembre de 2001), aparecían las parcelas NUM000 del polígono NUM002 , a la que ahora hemos de circunscribirnos, y NUM001 del polígono NUM003 , constando como propietario otro distinto al actor, Sr. Rubén , teniendo igualmente por probado, que no se cumplió correctamente por la Administración con la identificación de los propietarios afectados, por lo que el actor, no pudo formular las alegaciones oportunas de oposición al trazado, hasta el acta previa a la ocupación.

Efectivamente, el Anuncio de la Dirección General de Industria y Energía de 11 de diciembre de 2001 publicado en el DOCM de 21 de diciembre que sometió a información pública el proyecto de construcción de la línea eléctrica, a efectos de declarar la utilidad pública del proyecto, contenía una relación de bienes y derechos afectados, en los que aparecían incorrectamente identificados propietarios de fincas, como el recurrente. Este además en su demanda, al solicitar la nulidad de actuaciones, argumentó que partiendo del Proyecto inicial se acordó el cambio de tensión nominal de 132 Kv a 220 Kv mediante resolución de 30 de mayo de 2003, que no fue publicada ni notificada con total omisión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental (Directiva 97/11/CE y Ley 5/1999 de evaluación de impacto ambiental), exigencia esta que la Administración niega por cuanto dice que el cambio de tensión no afectaba ni al medio ambiente, ni a los propietarios.

Tal y como queda documentado en autos y tiene por probado la sentencia, la finca litigiosa es propiedad del actor en la instancia desde 1993, en que le fueron cedidas en escritura pública por quien entonces era su propietaria Transformaciones Agrícolas S.A. (que es quien aparece como tal en la relación de bienes y derechos afectados) estando incluso inscrita en el Registro de la Propiedad una hipoteca a favor del Sr. Rubén desde 1992 y desde la fecha de la transmisión resultaba inscrita la finca a nombre del mismo, en dicho Registro.

La Sala de instancia no niega que se realizase el trámite de información pública, pero se fija en que en la relación de bienes y derechos a expropiar, las fincas del recurrente, entre ellas la que es objeto del recurso de casación, aparecían a nombre de un titular distinto, por lo que el actor no tuvo conocimiento de ese trámite, lo que le generó indefensión al no poder hacer las alegaciones que consideraba oportunas en relación al trayecto y potencia de la línea eléctrica. De tales circunstancias concluye el Tribunal declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio con las consecuencias a ello inherentes.

La ahora recurrente en casación alega como justificación de ese error en la titularidad de las fincas, que su propietario no se había inscrito como tal en el Catastro, y se remite al art. 3 de la LEF , que reputa vulnerado en el motivo que ahora estudiamos. Dicho artículo establece que las actuaciones de un procedimiento expropiatorio se entenderán en primer lugar con el propietario de la cosa o titular del derecho expropiado, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que, salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario a quien con ese carácter conste en registro público que produzca presunción de titularidad, y es lo cierto que aun cuando el Sr. Rubén reconoce que no verificó el cambio de titularidad en el Catastro inmobiliario, queda probado que sí constaba como tal en el Registro de la Propiedad desde muchos años antes de que la expropiación se realizase, por lo que no cabe atender las alegaciones exculpatorias de la recurrente en casación, precisamente al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho art.3 de la LEF .

Esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones (por todas citaremos nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2011. Rec.2086/2008 ) que el tenor del citado art. 3 de la LEF , no deja lugar a dudas, de tal forma que solo cabe utilizar la información catastral para identificar a las personas, con su correspondiente domicilio, a quien se deba notificar la iniciación del procedimiento expropiatorio, y todos los trámites con él relacionados, con carácter subsidiario, y sólo cuando la información del Registro de la Propiedad sea inexistente o insuficiente, sin que sea "legalmente posible acudir de entrada a los datos obrantes en el catastro".

Y es lo cierto que el Sr. Rubén aparecía desde el año 1993 (es decir, muchos años antes de que se llevara a cabo en el año 2001 la información pública de la construcción de la línea eléctrica) como propietario debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de una de las fincas comprendidas en la relación de bienes afectados, pese a lo cual la Administración prescindió de dicha información registral, acudiendo a la información catastral, donde figuraba otro propietario diferente, por lo que el Sr. Rubén (que sí es convocado en forma y en su domicilio correcto para el levantamiento de las actas previas a la ocupación) ni tuvo conocimiento, ni se le notificó la resolución por la que se declaró la utilidad pública del expediente, junto con la necesidad de la urgente ocupación.

SEXTO

Reiteradamente ha señalado esta Sala (por todas Sentencia de 10 de noviembre de 2013. Rec.875/2011 ), que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad ha de ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición del interesado en el expediente y en fin cuantas circunstancias concurran, sin que pueda confundirse el vicio de nulidad derivado de la omisión total y absoluta del procedimiento establecido, con las irregularidades formales no productoras de indefensión.

Del mismo modo esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones (por todas, Sentencia de 19 de marzo 2013. Rec.2501/2010 ) sobre el trámite de información pública, señalando que la obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos, a que aluden los arts. 17 y 18 de la LEF , y que es aplicable incluso a las expropiaciones urgentes, no es ya solo una consecuencia del derecho constitucional a que se refiere el art. 105 de la Constitución , sino el trámite necesario para que los afectados puedan defender sus intereses, excluyéndose la indefensión que podría generárseles. Como también señala nuestra Sentencia de 15 de abril 2013 (Rec.5389/2010 ) debe resaltarse ahora la importancia de dicho trámite como garantía de los afectados, pues permite la oposición a la necesidad de ocupación por razones de fondo o de forma, indicando en este caso, como señala el artículo 19 LEF , "los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue."

Esta misma Sala y Sección ha declarado, entre otras en las sentencias de 13 de abril de 2011 (recurso 6096/2007 ), 28 de marzo de 2012 (recurso 1679/2009 ) y 12 de junio de 2012 (recurso 4179/2009 ) que, como criterio general, la omisión del trámite de información pública comporta la nulidad del procedimiento expropiatorio, por aplicación del artículo 62.1.e) de la 30/1992, al generarse una indefensión a los afectados por la expropiación que no pueden articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de las fincas a expropiar.

Y esta indefensión tal y como consta en la sentencia, se originó al Sr. Rubén , el cual, pese a constar como legítimo propietario en el Registro de la Propiedad, y serlo desde 1993, no fue incluido como tal en la relación de bienes y derechos afectos en el Anuncio de la Dirección General de Industria y Energía de 11 de diciembre de 2001, sin que pudiera formular ninguna alegación, ni sobre el trazado, potencia o utilidad pública del proyecto.

El primer motivo de recurso debe ser consiguientemente desestimado.

SEPTIMO

Siendo procedente la nulidad del procedimiento expropiatorio, y para la adecuada resolución de ulteriores motivos, así como de algunos de los formulados por la Junta de Castilla La Mancha, es necesario referirnos también a la jurisprudencia de esta Sala (por todas Sentencia de 26 de diciembre de 2013. Rec.447/2011 ) que establece que declarada la nulidad de un procedimiento expropiatorio, tal nulidad comporta inexorablemente la del Acuerdo del Jurado fijando el justiprecio, señala esa sentencia:

"Así lo ha señalado la jurisprudencia constante de esta Sala, en sentencias de 10 de febrero de 2009 (recurso 2129/2005 ), 23 de junio de 2009 (recurso 4806/2005 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y 2 de diciembre de 2013 (recurso 1246/2011 ), entre otras, que declaran que la nulidad del procedimiento expropiatorio alcanza a todos los actos del mismo, lo que incluye por tanto el acuerdo de fijación del justiprecio por el Jurado, de donde se sigue que pierde su razón de ser la discusión sobre la conformidad o no a derecho del justiprecio y de la posterior sentencia judicial que lo confirmó, impugnada en este recurso de casación."

Procede, por tanto, la desestimación del tercero de los motivos formulados por la beneficiaria por cuanto como se ha dicho, deviene nulo el Acuerdo del Jurado, respecto al que el motivo se refiere, sosteniendo su presunción de acierto, presunción esta que ya no cabe argumentar, dada la nulidad señalada.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria debe correr el cuarto de los motivos formulado por Generaciones Especiales I SL, pues la remisión que la Sala de instancia hace al incremento del 5% del premio de afección, ha de entenderse considerada como un elemento y una base más a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización procedente, en su caso, si la restitución "in natura" no fuera posible, y si el actor de instancia acudiera a esa primera opción subsidiaria que le otorga la Sala de instancia. La referencia pues al 5% del premio de afección es entendida en la Sentencia como un elemento más de la indemnización que, en su caso, pudiera resultar procedente, por lo que no cabe apreciar la vulneración que se alega del art. 47 LEF , remitiéndonos por lo demás a cuanto hemos dicho en el fundamento jurídico anterior en relación a la nulidad del Acuerdo del Jurado.

NOVENO

Entrando en el estudio de los motivos de recurso formulados por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, hemos de remitirnos a lo que ya se ha señalado y resuelto, a los efectos de desestimar sus motivos tercero, cuarto y séptimo, sobre la procedencia de la nulidad del procedimiento expropiatorio y la imposibilidad, una vez declarada esta, de analizar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Examinando pues el resto de los motivos por ella formulados, se plantea en el primero y segundo una supuesta falta de motivación de la sentencia, que vendría dada por la no aceptación por la Sala del justiprecio fijado por el Jurado, y la aceptación del dictamen pericial sin la adecuada justificación.

Alegada esa falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) que dicen:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) "

Pues bien, la Sentencia motiva adecuadamente las razones que le llevan a declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio, y de ello ineludiblemente se deduce que ha de procederse a la restitución "in natura" y solo para el caso de que ello no fuera posible, se refiere a la fijación de una indemnización, en la que ya no procede hacer referencia al Acuerdo del Jurado, ni a la prueba practicada a los efectos de desvirtuar su presunción de acierto. La sentencia se remite al dictamen pericial, con la finalidad de tenerlo en cuenta como una de las bases en ejecución de sentencia a la hora de establecer, en su caso, la indemnización sustitutoria.

Apreciándose en los términos expuestos que la sentencia resulta debidamente motivada, han de desestimarse los motivos primero y segundo de los formulados por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sin que quepa, al amparo del apartado c) en que se basan ambos motivos, impugnar la valoración que de la prueba hace la Sala de instancia.

DÉCIMO

En los motivos quinto y sexto se alega una valoración de la prueba practicada irracional y arbitraria, por cuanto no se habría tenido en cuenta el Acuerdo del Jurado y se habría aceptado el dictamen pericial.

Ya se ha expuesto que la Sala fija las bases para el señalamiento de indemnización, una vez que deviene nulo el Acuerdo del Jurado. Como hemos dicho, el Tribunal "a quo" hace referencia al dictamen pericial únicamente como límite máximo de cantidad que pueda otorgarse, frente a los 322.207,24 euros que subsidiariamente pedía el expropiado, y deja el señalamiento de indemnización al trámite de ejecución de sentencia.

Pero es que además, no cabe aceptar que se haya producido una valoración irracional o arbitraria de la prueba practicada, ni una vulneración del art. 348 LECivil , con las solas alegaciones en tal sentido de la recurrente, pues el carácter genérico de las críticas que realiza al dictámen pericial impiden examinar la supuesta valoración arbitraria que se imputa.

UNDÉCIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a las partes recurrentes en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala, para cada uno de los recurrentes, la cantidad de 4.000 euros como cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por la entidad Generaciones Especiales I, SL y por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 305/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Con imposición de las costas a las partes recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho undécimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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