STS, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6096/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación de que la misma ostenta por ministerio de la Ley, y por el Procurador Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª Piedad y otros, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparecen como recurridos el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de dicha Administración Autonómica, y el Procurador Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª Piedad y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las respectivas representaciones procesales de la Comunidad de Madrid y de Dª Piedad y otros se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 18 de octubre de 2007 tuvo por preparados en tiempo y forma los citados recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por las respectivas representaciones procesales de los recurrentes, se presentaron sendos escritos de interposición de los recursos de casación preparados, expresando en ellos los motivos en que se fundan.

Por la Administración Autonómica recurrente en casación se solicita de esta Sala que "dicte sentencia revocatoria de la impugnada".

Por su parte, la representación procesal de los recurrentes Dª Piedad y otros solicitó en el suplico de su escrito de interposición que esta Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso declare: a) la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio por haber seguido el excepcional procedimiento de urgencia sin concurrir causas que lo justifiquen de excepcionalidad y motivación de las mismas; b) la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio por no estar declarada la necesidad de ocupación; c) que estando ejecutada la obra y no siendo posible restituir in natural los bienes expropiados se fije una indemnización sustitutoria del 25% de los bienes y derechos expropiados después de incrementados con el 5% del premio de afección; d) que se fije el perjuicio o demérito al resto de finca de 69.814 m2 el 50% del valor del suelo".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de los al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron las representaciones procesales de cada uno de los recurrentes oponiéndose a los recursos de casación interpuestos por la otra parte, solicitando en ambos casos la desestimación del recurso interpuesto por el otro.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 264/2001 , interpuesto por la representación procesal de Dª Piedad , D. Teodoro y Dª María Dolores ; D. Jesús María , Dª Blanca , Dª Cecilia y Dª Custodia ; y D. Adrian y Dª Felisa frente al Acuerdo de 28 de noviembre de 2000, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el que se fijó en la cantidad de 40.867,03 euros el justiprecio de la finca NUM000 , sita en el término municipal de Rivas Vaciamadrid, del Proyecto de Expropiación "Acondicionamiento de la Carretera M-216. Tramo: San Fernando de Henares a M-203", siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid.

La Sala de instancia recoge los respectivos argumentos que sostuvieron las partes en el proceso que ante ella se sustanció y así expone cómo la parte demandante propugnó la nulidad del expediente expropiatorio por haberse omitido el estudio de impacto ambiental exigido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986 , al tratarse de la construcción de una autovía, lo que no se ve impedido por el hecho de que la obra fuera un desdoblamiento de la M-216. Al mismo tiempo, recoge la Sentencia recurrida cómo la parte demandante mantiene que el trámite de información pública también fue omitido ya que la practicada lo fue a efectos sólo de subsanación de errores -lo que, dijeron, no tiene nada que ver con lo establecido en el artículo 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa - y que el trámite de necesidad de ocupación es uno de los requisitos sustanciales del procedimiento expropiatorio cuya omisión da lugar a la vía de hecho, no concurriendo circunstancias excepcionales que legitimen el procedimiento de urgencia ya que el proyecto se pudo tramitar por el ordinario. De igual modo, recoge la Sala sentenciadora que, según los demandantes, la resolución impugnada era nula ya que el Jurado carecía de competencia y de imparcialidad, que el justiprecio fijado era incorrecto pues debe determinarse mediante el correspondiente dictamen de perito designado con las garantías de la LEC, y que se omitió como superficie indemnizable una franja de 3 metros a lo largo de la carretera existente. Se adujeron, igualmente, según relata la Sala de instancia, perjuicios por la división de la finca ya que existen dos restos aislados sin posibilidad de acceso (de 69.882 m2 y de 4.018 m2) situación que fue resuelta por el Jurado indicando que bastaba con que se comprase 508 m2 al vecino y se hiciera él su propio paso, entendiendo los recurrentes que también estas porciones debieron expropiarse y pagarse en el 95% del precio que se fije por los terrenos expropiados.

A continuación, la Sala a quo relata los argumentos de oposición a la demanda esgrimidos por la Administración Autonómica demandada que adujo la indebida acumulación de acciones al no constar que los demandantes hubiesen impugnado trámite previo alguno al justiprecio, siendo así que el recurso debía quedar por ello reducido a tal cuestión. Sobre el trámite de información pública la Sala de instancia recoge el alegato de la Comunidad de Madrid que sostiene que, en efecto, se cumplió con el mismo, negando la nulidad del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación al ser el mismo órgano el que la norma establece para decidir sobre el justiprecio en decisiones que gozan de la presunción de acierto. Negó, por lo demás, la Administración demandada en la instancia la aplicabilidad al caso de la doctrina sobre sistemas generales, debiendo considerarse para la valoración del suelo expropiado la fecha de inicio del expediente expropiatorio. Finalmente, respecto a la cuestión de la superficie afectada por la expropiación, defendió el Letrado autonómico que no es función del Jurado decidir sobre la misma al limitarse a recoger la que se establezca en el proyecto de expropiación que, por ello, queda sometido a la posible impugnación de los interesados al dársele suficiente publicidad a tal efecto.

Expuesto lo anterior, la Sala de instancia entra a resolver las cuestiones de fondo planteadas y comienza por rechazar la indebida acumulación de acciones que se opuso por la Administración demandada entendiendo que "el régimen de recursos establecido en la citada Ley de Expropiación Forzosa para impugnar las resoluciones dictadas en cada una de las piezas separadas que componen el expediente administrativo incluye expresamente el que ha utilizado la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 126 de dicha Ley , por cuanto se dice en este precepto que contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo con excepción del caso previsto en el núm. 3 del artículo 22 " .

Respecto a la cuestión relativa a la omisión del estudio de impacto ambiental, la Sala a quo considera que la simple denominación del Proyecto de Expropiación ("Acondicionamiento de la Carretera M-216; Tramo: San Fernando de Henares a M- 203 en el municipio de Rivas Vaciamadrid") impone considerar que se esté ante la construcción de una autovía. Para apoyar su decisión reproduce la Sala a quo la STS de 20 de abril de 2005 "sobre la relación internormativa entre la legislación medioambiental y la legislación de carreteras" y concluye que "no tratándose de un nuevo trazado ni de una nueva carretera este trámite de impacto ambiental no es exigible, y menos con el efecto anulador que reclama la parte recurrente. Así se desprende de la consideración conjunta de los artículos 19 y 20 de la ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid " .

La sentencia recurrida examina a continuación la alegación referente a la omisión del trámite de información pública y resuelve que "de las propias alegaciones del recurrente y del documento que aporta con el número 1 de su demanda se deduce que este requisito sí se ha cumplido pues en ese mismo documento se expresa que la información pública efectuada es la prevista en el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa , por lo que sin necesidad de ninguna otra argumentación debe desestimarse esta alegación" .

En la misma línea, la Sala de instancia rechaza el defecto procedimental consistente en la omisión del trámite de declaración de necesidad de ocupación pues "en el mismo documento nº 1 de la demanda consta que el proyecto se aprobó el 14 de mayo de 1996 y de acuerdo con el artículo 18 Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid , la aprobación del proyecto de carretera u otra infraestructura viaria implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisiciones de derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre" .

La sentencia impugnada analiza a continuación la cuestión relativa a la posible concurrencia de circunstancias excepcionales que legitimasen el procedimiento de urgencia y observa que "sólo consta que esa declaración de urgencia se ha producido, pero no la concreta y específica motivacion" . Con reproducción parcial de la sentencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2007 -en la que se cita la de 18 de enero de 2001-, la recurrida en esta casación decide que debe anular la declaración de urgente ocupación pues "no alcanza en modo alguno al anterior acto de declaración de necesidad de ocupación, lo que determina que tal anulación sólo afecta al procedimiento a seguir mas no a la expropiación en sí misma ya que ésta está válidamente acordada y debe continuar su tramitación si bien conforme a las normas del procedimiento ordinario y por tanto debe procederse a justipreciar los bienes respecto de los que se ha declarado la necesidad de ocupación, en consecuencia es evidente que sólo cabría anular el acuerdo de justiprecio en la medida en que éste no respondiese a los principios establecidos en los artículos de la Ley de Expropiación que regulan la determinación del justiprecio en las expropiaciones ordinarias, arts. 24 y siguientes de aquélla, o infringiese los criterios de valoración aplicables al caso, mas no cabe entender sin más que el acuerdo de justiprecio devenga anulable, sin atender a ninguna otra consideración, por el mero hecho de haberse anulado la declaración de urgente ocupación, tesis compatible con el principio de economía procesal" . Así, al no haberse planteado cuestión alguna en la demanda respecto a la fecha a que la valoración del Jurado viene referida ni tampoco en relación con los intereses de demora, la Sala sentenciadora concluye que no se puede anudar ningún efecto jurídico a la anulación "y menos aún la declaración de vía de hecho de la actuación de la Administración" .

La sentencia aquí recurrida resuelve a continuación el motivo impugnatorio que se funda en la carencia de competencia del Jurado, lo que le habría llevado, según la demanda, a la carencia de imparcialidad. En relación con ello, recuerda la Sala a quo la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación pero afirma que, aun cuando la composición del Jurado Territorial de Madrid "es perfectamente legítima, (...) no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto" . De ello deduce que el Acuerdo de dicho órgano es un "documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada" . Recuerda la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el carácter "iuris tantum" de la repetida presunción de acierto y refuerza la misma tras lo resuelto por el Tribunal Constitucional en STC de 25 de julio de 2006 , que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que la misma Sala de instancia planteó en relación con el artículo 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, desestimándola en todo lo demás, de donde concluye la Sala a quo que "la doctrina constante del Tribunal Supremo otorgando presunción de veracidad a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, precisamente basada en su condición cuasi arbitral y en su composición paritaria, no puede ser aplicada sin más respecto de los Jurados Autonómicos cuando, precisamente, pueden carecer de esa composición paritaria. Todo ello conduce -dice la sentencia recurrida- a rechazar la falta de competencia del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa".

A continuación, la sentencia impugnada en esta casación entra en el examen de la cuestión de fondo, referente a la determinación del justiprecio de la finca expropiada, y recuerda que la parte allí demandante -expropiada en el expediente- fijó en su hoja de aprecio un precio unitario de 12,02 euros/m2, aunque sin aportar dictamen pericial alguno, lo que tampoco llevó a cabo con la demanda, remitiéndose a lo que resultase de la pericial que se proponía practicar en sede jurisdiccional. Como resultado de dicha prueba, la sentencia impugnada recoge el precio unitario fijado por el perito (6,36 euros/m2) y recuerda que el acto impugnado lo fijó en 1,35 euros/m2. La Sala de instancia aprecia, sin embargo, que en relación con terrenos del mismo paraje, con ocasión del proyecto de ejecución de las obras para la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, en el recurso contencioso administrativo 715/2002, concedió un precio unitario de 6,01 euros/m2, incrementando el referido precio en un 50% como consecuencia de la existencia de expectativas urbanísticas, lo que allí dio lugar a fijar el valor del aquél suelo en la cifra de 9,015 euros/m2.

Aun cuando reconoce la sentencia impugnada que la parte demandante no solicitó la fijación de ningún precio unitario, deduce, sin embargo, del otrosí tercero de la demanda que se mantiene la petición de su hoja de aprecio al fijar la cuantía del recurso en la diferencia existente entre el justiprecio solicitado en aquel documento y el reconocido en el acto impugnado. Por ello, frente al dictamen del perito procesal -que no tuvo en cuenta otros elementos que los derivados de la clasificación del suelo, sin valorar, pues, la red de comunicaciones que confluye sobre la finca y su situación colindante con Mejorada y Madrid (Vicálvaro) y su uso deportivo- la Sala a quo decide valorar las expectativas urbanísticas por encontrarse la finca expropiada muy cercana a los terrenos que así fueron valorados en la referida expropiación de la línea de alta velocidad en el citado recurso 715/2002 resuelto por la misma Sala de instancia. En consecuencia, parte la sentencia recurrida de un precio unitario de 6,36 euros/m2 incrementado en un 50% por las expectativas urbanísticas, siendo el precio unitario finalmente fijado el de 9,54 euros/m2.

Resuelto lo anterior, la Sala entra a examinar la cuestión relativa a la superficie expropiada (24.175,50 m2, quedando dos restos, unos de 69.814 m2 y otro de 4.918 m2) y sobre la base de las pruebas practicadas, en particular de la pericial y del expediente administrativo, considera insuficiente a esos efectos que conste en el expediente una "observación importante" en la hoja de aprecio de la Administración, que pudiera llevar a la deducción de que la parte expropiada fuera mayor, ya que la parte demandante no acreditó debidamente que así fuera efectivamente. En consecuencia, aplicando el valor unitario fijado a la superficie expropiada, obtiene la sentencia recurrida un justiprecio de 230.634,27 euros.

En relación con la indemnización de los perjuicios derivados de la división de la finca y la restitución de la servidumbre a través de la cual se accedía a la misma, la Sala a quo, valorando la pericial practicada concluye que "debe aceptar a estos efectos el dictamen del perito en el que se dice que el resto de menor cabida queda aislado entre dos carriles de la carretera y un barranco, asiendo a su vez inferior en cabida a la unidad mínima de cultivo establecida en la CAM de 30.000 m2 , entendiendo que la dificultad de acceso y la reducida superficie que tiene, se debe compensar concediendo el 80% del valor del suelo no expropiado, lo que se traduce en la cantidad de 37.534,18 €. Lo mismo - sigue diciendo la sentencia recurrida- debe hacerse respecto a la indemnización por pérdida de acceso a la finca, para lo que el perito acepta la superficie considerada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 580 m2 como franja de terreno sobre la que la parte expropiada podría constituir una servidumbre de paso, fijando la indemnización en el 50% del valor unitario, lo que lleva a la cantidad de 2.766,6 €".

Finalmente, decide la sentencia que, en relación con los perjuicios por rápida ocupación -que, según recoge, el perito cifró en la renta de un año en la parte afectada por la expropiación y segregada de la finca matriz, en 0,12 €/m2- los mismos deben ser calculados en la cantidad de 2.901,06 euros considerando los metros cuadrados de superficie expropiada.

En conclusión, la sentencia recurrida fija el justiprecio en 273.836,11 euros, cantidad que incrementa en el 5% calculado exclusivamente sobre el valor del suelo efectivamente expropiado y no sobre las indemnizaciones, esto es, 11.531,71 euros, dando lugar a la cifra fijada en el fallo, según se recogió más arriba, de 285.367,82 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid se funda en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional para denunciar la infracción de los artículos 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa así como de la jurisprudencia que cita por considerar: a) la improcedencia de la remisión automática al criterio seguido por la Sala de instancia en el procedimiento ordinario 715/2002 ya que el método de valoración de los terrenos expropiados que utilizó el Jurado de Expropiación fue diferente en aquél (comparación con valores de fincas análogas) y en este expediente expropiatorio (capitalización de rentas reales o potenciales del suelo); b) la falta de suficiente acreditación de valores comparables de fincas análogas mediante la prueba pericial practicada en la instancia; c) las expectativas urbanísticas que la Sala de instancia reconoce a la parte allí demandante ya estarían incluidas en la valoración del perito judicial; y d) el cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de valoración de las expectativas urbanísticas, pasando a valorarlas en un 50% del valor unitario, en lugar del 20% como venía haciendo, infringiendo con ello el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el principio de seguridad jurídica.

Por su parte, el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Dª Piedad y otros, lo ha sido con base en tres motivos amparados en el cauce procesal que proporciona el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción para denunciar en ellos las siguientes infracciones: en el primer motivo, la del artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, 52.1 del Reglamento de dicha Ley y del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia que cita. Y ello por cuanto consideró la Sala de instancia que la anulación de la declaración de urgente ocupación no tenía efecto jurídico alguno siendo así que, como sostienen los recurrentes en casación, dicho pronunciamiento contradice el criterio seguido por el mismo Tribunal a quo en otra sentencia (de 29 de junio de 2007 -RCA 1399/2000 -) relativa a un expediente expropiatorio de fincas colindantes a la que aquí se trata, propugnando en este recurso de casación el reconocimiento del derecho a obtener una indemnización del 25% del valor de los bienes y derechos expropiados -tras el incremento del 5% del premio de afección- como se deriva de la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de interposición.

En el segundo motivo de casación articulado por los recurrentes expropiados, se denuncia la infracción del artículo 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, del 18 de la Ley 3/1991, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, y del artículo 8 de la Ley 25/1988, General de Carreteras . En contra de lo resuelto por la Sala sentenciadora, estos recurrentes en casación consideran que no se cumplió en el expediente expropiatorio con el trámite de información pública pues la que se ofreció fue a los solos efectos de subsanar errores materiales en lo referente a las parcelas, titulares, calificaciones y cualquier otro punto que hubiera podido omitir el proyecto, un alcance que encaja con el artículo 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa y no con la prevista en el artículo 56.1 del mismo texto normativo en relación con el artículo 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Finalmente, en el tercer motivo de casación del recurso al que nos venimos refiriendo, interpuesto por la representación procesal de Dª Piedad y otros, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994 . La parte ahora recurrente señala en este motivo que no pretende discutir la apreciación de los hechos constatados por la Sala de instancia sino la aplicación del derecho a los mismos, relativos a la indemnización por la división de la finca y por la privación de accesos, con una solución que consideran adecuada en cuanto al resto de 4.918 m2, pero no respecto a la porción restante de 69.822 m2. Entiende que la Sala de instancia confunde la indemnización por demérito con la obligación de la Administración de reponer los servicios afectados como consecuencia de la expropiación, a través de una vía o camino de servicio, obligación que los recurrentes sostienen es independiente de la indemnización por la expropiación parcial de la finca y que, en caso de no haber sido ejecutada por la Administración, dará derecho a que se indemnice la falta de acceso junto a la merma de superficie.

TERCERO

Habiéndose denunciado en el presente recurso por Dª Piedad y otros la infracción de preceptos del ordenamiento jurídico que hacen referencia a diversos aspectos procedimentales del expediente expropiatorio, razones de lógica y sistemática derivadas de lo que en la resolución de los mismos se acuerde obligan a esta Sala a acometer el examen y decisión de tales motivos con carácter prioritario.

Como ha quedado recogido, en el primer motivo del referido escrito de interposición se denuncia la infracción de los artículos 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, 52.1 de su Reglamento, y 62.1 .e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por considerar los recurrentes que así lo formulan que la Sala de instancia indebidamente, dejó de reconocer las consecuencias jurídicas de la anulación de la declaración de urgente ocupación que pronunció; todo ello, además, en contra del criterio adoptado en la sentencia de la misma Sala, de 29 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso administrativo 1399/2000 .

Pues bien, en relación con ello no podremos dejar de resaltar que, en efecto, la sentencia recurrida -con un pronunciamiento que no ha sido discutido en casación en el recurso, del que después nos ocuparemos, formalizado por la Administración autonómica- decidió que la declaración de urgente ocupación, aunque efectivamente existió, no está justificada al no estar suficientemente motivada, lo que determinó la anulación de la misma en el recurso contencioso administrativo precedente y la consideración del procedimiento como si hubiese sido tramitado por los trámites del ordinario. Tal pronunciamiento, dentro de los límites legales en los que el recurso de casación debe conducirse -para controlar, mediante motivos tasados, la regularidad de las sentencias de instancia- ha de ser, por tanto, considerado como punto de partida para el examen del motivo que ahora nos ocupa.

Dicho lo anterior, la consecuencia que de dicha decisión se extrae es, como acertadamente hizo la Sala de instancia, la nulidad del acto de declaración de urgente ocupación del bien expropiado. Sin embargo, siendo así lo anterior, no es posible compartir la conclusión que el mismo órgano jurisdiccional sentenciador extrajo toda vez que los efectos derivados de la nulidad de la declaración de urgente ocupación no se traducen en la aplicación del procedimiento ordinario en sustitución del urgente que no resultó debidamente justificado sino que, faltando el presupuesto de la urgencia, el procedimiento expropiatorio era inexistente, convirtiendo la ocupación de los bienes expropiados en una vía de hecho que hubo de desplegar las consecuencias jurídicas propias de estos supuestos.

Sin perjuicio de lo anterior, y por la directa conexión que tiene, con lo que hasta aquí hemos razonado, el motivo segundo del recurso formulado por Dª Piedad y otros, resultará procedente resolver conjuntamente la posible infracción que en él se denuncia pues las consecuencias derivados de su estimación, estarían en íntima conexión con la que, ya se deduce de lo expuesto, se pronunciará respecto del primer motivo examinado.

Como se recogió más arriba, en el motivo cuyo examen ahora nos ocupa, la parte que lo formula denuncia la infracción de los artículos 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 18 de la Ley 3/1991, de Carreteras de la Comunidad de Madrid y 8 de la Ley 25/1998, General de Carreteras . Todo ello por considerar que, de modo relevante, se omitió el trámite de información pública, cuestión que la Sala de instancia resolvió en sentido desestimatorio con fundamento en el documento nº 1 de los acompañados por la parte recurrente en su escrito de demanda.

Este motivo así formulado también será estimado.

De la literalidad del documento nº 1 incorporado al proceso adjunto al escrito de demanda se deriva que el Proyecto de Acondicionamiento de la carretera M-216, en el tramo del que aquí se trata, fue aprobado en fecha 14 de mayo de 1996 y sometido a información pública en el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 8 de octubre de 1996, haciéndose constar que "Esta información pública se realiza a los solos efectos de subsanar errores materiales en lo referente a parcelas, titulares, calificaciones y cualquier otro punto que hubiera podido omitir el proyecto" . Posteriormente, se declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por el referido proyecto por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 1996, ratificando la Administración hoy también recurrente en casación que "el procedimiento seguido (...) para el citado expediente de expropiación es el de urgencia, regulado en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. A tal efecto la información pública realizada se ha hecho conforme al artículo 56 del reglamento de la citada Ley, que regula dicho procedimiento. Es decir, en ningún caso Vd. puede hacer interpretado que se trataba de procedimiento ordinario" .

A la vista de lo anterior, no resulta posible confirmar la decisión de la Sala que, de todo lo expuesto y "sin necesidad de ninguna otra argumentación" , dijo, -salvo la que remitió a la cita literal del artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa por el citado documento-, concluyó que el trámite de información pública sí se cumplió ya que así se expresó por la Administración expropiante. Con independencia de la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley 3/1991, de Carreteras de la Comunidad de Madrid , que en el motivo examinado se dice infringida -infracción que no se puede entrar a resolver en esta casación por resultar vedado a la vista de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al tratarse de un precepto de una norma autonómica-, y sin entrar a determinar si era o no necesario el repetido trámite en relación con el Proyecto de ejecución según la normativa de carreteras, lo cierto es que el trámite de información pública era esencial y debió ser observado a los efectos del proceso expropiatorio de urgencia por un plazo de quince días, sin que tal omisión pueda entenderse subsanada o sustituida ni por la información pública de los estudios informativos, ni tampoco por la ofrecida con anterioridad a la declaración de urgencia de la ocupación con la limitación de alegaciones a las que se refiere el propio documento considerado por la Sala de instancia. Una limitación que se deriva del hecho de que el repetido trámite se ofreciera tan sólo para "subsanar errores materiales" en la relación de bienes y derechos afectados, lo que en modo alguno dio a los expropiados, ahora recurrentes en casación, la posibilidad de oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. En definitiva, el denominado "trámite de información pública" que tuvo lugar en el expediente expropiatorio que ahora nos ocupa no fue realmente tal, conforme a lo previsto en el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, sino, más bien, la audiencia que para alegaciones prevé el apartado 2 del citado precepto reglamentario. La consecuencia de lo anterior es que, siendo esencial el repetido trámite de información pública, no habiéndose practicado con la extensión y contenido necesarios para cumplir la finalidad que le es propia, al haberse limitado las alegaciones que podían realizarse por los titulares de bienes y derechos expropiados, se causó indefensión material a los recurrentes que no pudieron articular alegación alguna frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca, que además fue declarada urgente con posterioridad al limitado trámite abierto por la Administración Expropiante.

Lo anterior expuesto deriva no sólo de la doctrina contenida en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2008 (Rec. Cas. 2671/2007) sino también , y más recientemente, en la de 10 de noviembre de 2009 (Rec. Cas. 1754/2006 ) en la que ya dijimos al respecto lo siguiente:

"En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras , que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados" .

Resuelto lo anterior sobre la decisión por la Sala de instancia -no impugnada por la Comunidad de Madrid- acerca de la nulidad de la declaración de urgente ocupación por falta de la motivación que exige el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y, en íntima conexión con ello, sobre la omisión del trámite de información pública al que refiere el mismo precepto reglamentario citado -y exigido por nuestra jurisprudencia en interpretación del alcance del repetido artículo y para la propia motivación y contenido de la declaración de urgencia en la ocupación- la consecuencia necesaria de lo anterior es la apreciación de la concurrencia de una vía de hecho por parte de la Administración expropiante que debe llevar, ahora ya sí, a resolver concretamente sobre los efectos que la misma deba o no desplegar; en particular, la pretensión ejercitada por los expropiados, ahora recurrentes en casación, sobre el abono de una indemnización sustitutoria del 25% del valor de los bienes y derechos expropiados, una vez añadido el 5% del premio de afección.

Situados en este punto del debate casacional, no estará de más recodar que la pretensión indemnizatoria así ejercitada no puede adoptarse en todos los casos como sustitución de la devolución de la finca ocupada por la ilegal actuación de la Administración expropiante, constitutiva de vía de hecho, pues en tales casos y por aplicación de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional , lo procedente en estrictos términos jurídicos sería -en el supuesto de haberse realizado ya la obra que impida la devolución de la finca, o porción de ella, de la que el propietario expropiado se ve privado por la ocupación por vía de hecho- acordar una compensación del derecho a obtener dicha devolución; una indemnización que vendría naturalmente referida a la fecha en que dicha imposibilidad fuese apreciada por el Tribunal. Y ello a pesar de que esta Sala haya venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, pronunciamientos respecto a los cuales es preciso resaltar que fueron dados cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiese solicitado por parte del recurrente, a fin de evitarle la necesidad de promover un nuevo proceso.

Sin embargo, siendo notorio que, en este caso, la obra de acondicionamiento de la carretera está efectivamente ejecutada, al haber solicitado expresamente los recurrentes en casación, Dª Piedad y otros, la indemnización sustitutoria de la que aquí se trata, a fin de evitarles el inicio de un nuevo proceso para su reclamación, la estimación de los motivos primero y segundo formulados en su escrito de interposición lleva a acoger la pretensión ejercitada, lo que comporta casar la sentencia recurrida en cuanto decidió que no era procedente apreciar la vía hecho por falta del trámite de información pública y que no se derivaba efecto alguno de la nulidad de la declaración de urgente ocupación, y, declarando la existencia de una vía de hecho, según se ha razonado, se reconocerá el derecho de estos recurrentes a percibir una indemnización sustitutoria en cuantía del 25% del precio (que no justiprecio, pues no se puede propiamente hablar de tal al no existir expediente expropiatorio, según se ha razonado) en que la finca ocupada deba ser finalmente valorada; cuestión ésta última a cuya resolución se dirigen ya los siguientes fundamentos de esta sentencia en el marco de los motivos de casación a tal efecto articulados por ambos recurrentes, Administración expropiante y expropiados .

CUARTO

En efecto, tanto la representación procesal de la Comunidad de Madrid como la de los recurrentes Dª Piedad y otros, han formulado motivos de casación en los que la cuestión de fondo se centra en la determinación del valor de la finca objeto del proyecto tramitado en vía administrativa. Y, así, mientras la Administración expropiante hace girar el debate casacional sobre la valoración de la finca ocupada, los recurrentes-expropiados lo sitúan en la cuestión relativa a la valoración de la indemnización por la parte restante de la finca que no fue expropiada.

En primer lugar, respecto a la remisión que la Sala de instancia hace a lo resuelto por ella misma en otro recurso contencioso administrativo (el núm. 715/2000) para la determinación del justiprecio, y respecto a la ausencia de acreditación de valores comparables mediante la prueba pericial practicada en la instancia, los argumentos de impugnación que así aduce el representante procesal de la Administración autonómica recurrente no podrán ser acogidos. Y ello porque los mismos giran en torno a la conclusión que extrae el Tribunal a quo de la apreciación de los hechos que quedaron fijados en aquella sede jurisdiccional tras la oportuna valoración de las pruebas allí practicadas. Tan es así que el propio Letrado recurrente extrae, en contra de las de la sentencia que impugna, sus propias conclusiones del informe emitido por el perito judicial y afirma que «entiende esta parte que con la prueba pericial practicada no ha quedado acreditado que en el caso de autos "si existieran valores comparables de fincas análogas»" .

En este sentido, habrá de recordarse [por todas, y entre otras muchas, las SSTS de 12 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 91/2007 ) y 16 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 1106/2007 )] que la valoración de las pruebas practicadas en la instancia es facultad que corresponde de modo privativo al Tribunal a quo impidiendo ello que el recurso de casación pueda fundarse en el error en que hubiese podido incurrir aquél en dicha valoración, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que en este caso no se ha aducido por la Administración recurrente.

Desde este punto de partida y en directa conexión con lo anterior, el examen del resto de los argumentos sobre los que se construye el motivo de casación tampoco podrá conducir a su estimación puesto que, de nuevo, basculan sobre la valoración que la sentencia recurrida hizo de la prueba -o de su ausencia- practicada en el proceso al que tal resolución pone fin.

Recordemos a estos efectos que el Letrado de la Comunidad de Madrid pone en duda la conformidad a Derecho de la decisión relativa a la valoración por la Sala a quo de las expectativas urbanísticas, indicando aquél que se conceden por exceso ya que estarían de hecho contempladas ya en la valoración del perito judicial que dicho Tribunal considera. Sin embargo, también será útil resaltar que la sentencia aquí impugnada razona la valoración que hace, así como el incremento del valor de la finca expropiada, aplicando los mismos criterios que utilizó para valorar terrenos ubicados -así lo recoge expresamente- "en este mismo parajsa" pero con ocasión de la expropiación llevada a cabo para la ejecución de las obras de la línea de alta velocidad de Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa (cuya fijación de justiprecio fue objeto del recurso contencioso administrativo 715/2002). En este caso, -así lo recoge la Sala de instancia-, la parte recurrente no aportó ningún informe pericial con su hoja de aprecio ni tampoco con el escrito de demanda, remitiéndose al resultado de la que se hubiera de practicar en el proceso. Una prueba que concluyó efectivamente con la fijación por el perito procesal de un precio unitario de 6,36 euros/m2, de modo que, al aplicar los criterios considerados en aquel otro proceso -pues se trataba aquí de valorar, aunque para otra expropiación, terrenos ubicados en el mismo paraje-, la Sala de instancia incrementó el precio en un 50% debido esencialmente a que el perito -lo dejó así dicho él mismo en la aclaración de su informe- había tenido en cuenta sólo los elementos derivados de la clasificación del suelo pero no, en cambio, otros que constituían las expectativas a considerar, según la Sala sentenciadora, tales como la red de comunicaciones que confluye sobre la finca, su situación colindante con Mejorada y Madrid (Vicálvaro) así como su uso deportivo. El incremento del 50% sobre el precio unitario fijado por el perito, y asumido por la Sala de instancia, para valorar las expectativas urbanísticas respondió, pues, no sólo a la valoración de la prueba que resulta inatacada de forma apta en el recurso de la Comunidad de Madrid, sino más aún a un irreprochable argumento de igualdad en la valoración de un suelo que, de las mismas características y en el mismo paraje, ya había sido valorado en otro recurso anterior por el mismo órgano jurisdiccional. El resultado alcanzado por la sentencia de instancia con el repetido incremento por la valoración de las expectativas fue la fijación de un precio unitario de 9,54 euros/m2 por considerar que dicho precio respondía de forma más ajustada a la necesidad de indemnizar la expropiación de los bienes y derechos conforme al valor real de los mismos. Un resultado que será mantenido como consecuencia de la desestimación del motivo de casación en el que se pretendía lo contrario.

Llegados a este punto, y aunque en parte la cuestión ya ha sido tratada, queda sólo por resolver la alegada infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y del principio de seguridad jurídica por el incremento del 50% en la valoración de los bienes como consecuencia de la consideración de las expectativas urbanísticas ya referidas, en lugar del porcentaje del 20% aplicado en otros casos para valorar las expectativas allí contempladas. Pues bien, el modo y argumentos con los que se ha formulado esta última parte del motivo único del recurso de la Administración Autonómica ponen de manifiesto que la infracción denunciada como fundamento del mismo (artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ) lo es tan sólo a efectos formales y para dar cobertura al mismo, ya que ninguna relación guarda con lo que en esta parte del motivo realmente se plantea que no es sino la discrepancia con la valoración de las expectativas contempladas en particular en el caso concreto de la finca ocupada por la Administración en este caso y que, como se ha dicho, resulta suficientemente justificada por la valoración de la prueba realizada y bajo el argumento de justa indemnización de la propiedad expropiada para alcanzar el quantum que compense el valor real de la misma.

El recurso de la Comunidad de Madrid ha de ser desestimado al no apreciarse que la Sala de instancia incurriera en las infracciones denunciadas en el único motivo de casación sobre el que se asienta.

QUINTO

Las conclusiones ya pronunciadas en los fundamentos anteriores habrán de culminarse con la que proceda extraer ahora del examen del último motivo casacional aún no resuelto. Y así, los recurrentes Dª Piedad y otros formularon un tercer motivo amparado en el cauce procesal que facilita el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , denunciando en él la infracción de lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Con ello, sostienen los recurrentes quiénes se muestran conformes con la decisión tomada por la Sala a quo respecto a la indemnización del resto de finca no expropiado (de 4.918 m2)- que, respecto a la porción restante de mayor cabida (69.822 m2) la sentencia recurrida confunde la indemnización por demérito con la obligación de la Administración de reponer los servicios afectados como consecuencia de la expropiación, a través de una vía o camino de servicio.

Pues bien, planteado así el motivo de casación, el mismo tendrá que ser desestimado.

No reiteraremos, aunque la tendremos por reproducida de nuevo en este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la que de forma constante hemos mantenido la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en uso de la facultad que la misma ostenta; imposibilidad que encuentra su excepción en los supuestos en los que se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, ilógico, irrazonable o cuando conducta a una conclusión inverosímil. Nada de esto se ha producido en este caso en el que ni siquiera se ha vertido ese argumento por la parte recurrente.

Por el contrario, aun cuando se pretenda sostener, con un descarte previo de los propios recurrentes, que no se intentará imponer en este motivo otra valoración de la prueba distinta a la pronunciada en la sentencia, lo cierto es que el desarrollo argumental del mismo pone de manifiesto la discrepancia con la realizada por el Tribunal a quo que, en efecto, concluye que ninguna indemnización procede reconocer por el resto no expropiado de 69.822 m2 con fundamento en el informe pericial emitido en el proceso. De hecho, la sentencia así lo reconoce al decir que "la Sala debe aceptar a estos efectos el dictamen del perito en el que se dice que el resto de menor cabida queda aislado entre dos carriles de la carretera y un barranco, siendo a su vez inferior en cabida a la unidad mínima de cultivo establecida por la CAM en 30.000 m2 de 30.000 m2 , entendiendo que la dificultad de acceso y la reducida superficie que tiene, se debe compensar concediendo el 80% del valor del suelo no expropiado, lo que se traduce en la cantidad de 37.534,18 €. Lo mismo - sigue diciendo la sentencia recurrida- debe hacerse respecto a la indemnización por pérdida de acceso a la finca, para lo que el perito acepta la superficie considerada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 580 m2 como franja de terreno sobre la que la parte expropiada podría constituir una servidumbre de paso, fijando la indemnización en el 50% del valor unitario, lo que lleva a la cantidad de 2.766,6€"

Visto lo anterior ningún reproche puede hacerse a la valoración realizada por la Sala de instancia pues, ni se ha articulado un motivo de casación apto para su revisión, ni, en cualquier caso, habría lugar a ella ya que resulta razonable a la vista del informe emitido por el perito procesal, quien, junto a lo recogido en la sentencia -y que, al parecer, olvida la recurrente-, expresó que la porción de finca "muy afectada" era la menor y que "No corresponde por tanto, según nuestro leal saber y entender, a los 69.814 m2 de la subparcela mayor indemnización alguna por este concepto de partición y disminución por la expropiación parcial de la finca matriz inicial" , considerando que la indemnización por perjuicios por pérdida de acceso corresponde a la finca NUM000 y no -por exclusión, según dedujo la Sala a quo- a la otra porción mayor restante no expropiada.

SEXTO

Recapitulando lo hasta ahora resuelto en esta sentencia, además de la desestimación del recurso interpuesto por la Administración expropiante, resulta ser que los motivos primero y segundo del recurso formalizado por los recurrentes Dª Piedad y otros serán estimados dando lugar con ello la casación y anulación de la sentencia de instancia en cuanto a la decisión de no desplegar efecto alguno la constatación de que el procedimiento expropiatorio en realidad no fue tal sino una vía de hecho por la injustificada e inmotivada declaración de la urgencia así como - así se ha resuelto en ésta- por la omisión del trámite de información pública con resultado de indefensión material para los recurrentes.

Todo ello se traduce, en primer lugar, en la confirmación del valor del suelo fijado por la Sala de instancia en la cantidad de 9,54 euros/m2 (6,36 euros/m2 más el incremento del 50% de dicha cantidad por las expectativas valoradas), valor que deberá aplicarse a la superficie de la finca que fue efectivamente ocupada (24.175,50 m2) dando lugar a una valoración de la misma en cuantía de 230.634,27 euros.

Además, al no haber sido recurrida la indemnización fijada por la Sala a quo para indemnizar la minoración de la superficie del resto de la finca de menor cabida (4.918 m2) cifrada en la cantidad de 37.534,18 euros, y la relativa a la dificultad de acceso a dicha porción restante, valorada en 2.766,6 euros, unido todo ello a la indemnización de los perjuicios derivados de la rápida ocupación, cifrados en 2.901,06 euros, el total de dichas cantidades asciende a la cifra de 43.201,24 euros, que, sumada a la valoración de 230.634,27 euros ya referida, da como resultado un total de 273.836,11 euros a los que habrá que añadir el 5% de afección sobre el valor del suelo -que no sobre las indemnizaciones (11.531,71 euros)-, lo que lleva a un resultado de 285.367,82 euros.

Establecido que el valor de la finca ocupada y de las indemnizaciones procedentes más el premio de afección es el de 285.367,82 euros, deberá finalmente añadirse el 25% de dicha valoración (71.341,95 euros) en concepto de indemnización por la vía de hecho que, como se razonó en el fundamento segundo de esta sentencia, se aprecia en este caso, por lo que la cuantía total de lo que a los recurrentes habrá de serle abonado por la Comunidad de Madrid alcanza la cifra de 356.709,77 euros.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiéndose estimado en parte el recurso interpuesto por Dª Piedad y otros, no se aprecian motivos determinantes de una condena en costas en la instancia para esta parte recurrente, sin que tampoco resulte procedente tal imposición en esta casación.

Por el contrario, al declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, conforme al mismo precepto legal citado, procede la imposición de costas a dicha parte recurrente, fijándose en máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de letrado.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Piedad y otros, contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 264/2001 , que casamos y anulamos, y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de noviembre de 2000 identificado en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, Acuerdo que anulamos, declarando el derecho de los recurrentes expropiados a percibir la cantidad de 356.709,77 euros. Sin costas.

SEGUNDO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia identificada en el apartado anterior. Con condena con costas a esta Administración recurrente limitadas a la cantidad señalada en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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