STS, 12 de Mayo de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:2703
Número de Recurso91/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 91/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de Dª María Rosa, Amanda, Camila y D. Claudio ; de Estrella y Federico ; de Josefa, Justo

, Ramona y Matías, Romulo y Marí Juana y Victorino contra Sentencia de 6 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 264/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Rosa y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 1 de diciembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Rosa y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso interpuesto, anule, case y deje sin valor ni efecto alguno la Sentencia recurrida dictando Sentencia sustitutoria de la anulada por la que se confirme la valoración realizada por mis representados en la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, solicitando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra sentencia de 6 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María Rosa, Amanda, Camila y D. Claudio ; de Estrella y Federico ; de Josefa, Justo, Ramona y Matías, Romulo y Marí Juana y Victorino .

La sentencia recurrida enjuicia la impugnación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 7 de febrero de 2005 que fijó el justiprecio de la finca propiedad de los actores afectada por las obras "AVE, Corredor Noroeste- Línea de Alta de Velocidad Zaragoza-Huesca-Canfranc. Tramo Zaragoza-Zuera".

Concreta la sentencia recurrida el tema sujeto a debate en el fundamento de derecho primero en los siguientes términos:

>

Después de recoger la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, estima que dicha resolución ha de prevalecer frente a los criterios establecidos por los perito de parte en su hoja de aprecio aportadas al expediente administrativo o al informe que se aporta con la demanda en atención a tratarse de informes de parte, sin la objetividad e imparcialidad precisos para desvirtuar los acuerdos valorativos del Jurado, cuyos componentes se hallan en posesión de dichas condiciones en base a las cuales se reconoce a sus decisiones la presunción de acierto, sólo destruible mediante prueba, con las debidas garantías procesales, del error fáctico o jurídico en el que haya podido incurrir aquél.

Concreta a continuación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que llega a un precio unitario del suelo urbanizable no delimitado ni urbanizado -así califica la sentencia recurrida al que es objeto de valoración al recoger los pronunciamientos del Jurado- de 15,89 #/m2.

Añade, además, la sentencia a continuación que la prueba pericial practicada en los autos no puede considerarse suficiente para enervar la presunción de acierto del Jurado por cuanto que en ella se parte de que el suelo afectado por la expropiación tiene la categoría de urbanizable delimitado que valora a razón de 64,08 #/m2, precio incluso superior al interesado por los recurrentes en su hoja de aprecio, cuya valoración se rechaza, pues parte de una clasificación de los terrenos que no es la establecida en el Plan de Ordenación Urbana de Zaragoza, negando, asimismo, que el suelo haya de ser clasificado como urbanizable programado por el hecho de estar afecto a un sistema general, recogiendo la reiterada doctrina de esta Sala al efecto.

Y añade a continuación la sentencia, que >.

Después de examinar los demás conceptos valorativos relacionados por el recurrente y su importe, que se rechaza, termina la sentencia por desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en cuatro motivos casacionales, comenzando, por razones de claridad expositiva, y para centrar el debate en sus justos términos, por el enjuiciamiento del tercero de dichos motivos en el que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 86.4 y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia infracción de los artículos

26.1 y 27.1 y 29 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones. Argumenta el recurrente el carácter de urbanizable de los terrenos, entendiendo que los mismos debían ser valorados de conformidad con el valor asignado en la escritura que invoca; ello exige tomar en consideración, previamente, los antecedentes del presente recurso y, en concreto, comenzar por recoger la apreciación de los recurrentes en su hoja de aprecio, conforme a la cual "estamos ante una superficie de suelo clasificada como urbanizable no delimitado y el criterio de valoración sólo debe ser el contemplado en el articulo 26.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, de forma que ese valor se establece por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas".

Este criterio, sostenido en vía administrativa, fue ratificado en la demanda, donde el recurrente, precisamente, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 27.2 en relación con el 26.1 de la Ley 6/1998 pretendió y sostuvo la procedencia de valorar la finca, partiendo de su configuración como suelo no urbanizable no delimitado, como el resto de la que inicialmente era de su propiedad y fue objeto de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Zaragoza firmado el 29 de abril de 2002 y, posteriormente, vendida mediante escritura pública de 30 de abril de 2002, argumentando al efecto que ambas porciones, la enajenada y la que es objeto de expropiación, formaban parte del suelo urbanizable no delimitado del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, una con destino a usos industriales y otra con destino a sistema general de comunicaciones pero dentro de la misma clase de suelo.

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado entendió que resultaba de aplicación el criterio valorativo del suelo no urbanizable por así disponerlo el articulo 27 de la Ley 6/98, pese a la cual, y en beneficio de la parte actora, afirma el Sr. Abogado del Estado que el Jurado Expropiatorio procedió a una valoración en la que se tienen en cuenta los aprovechamientos que corresponden a determinados usos productivos del suelo urbanizable no delimitado; mas negó el Sr. Abogado del Estado que existiera posibilidad de comparación alguna con la finca que pretendía el recurrente asimilarla, ya que, la parte expropiada constituye una porción del terreno longitudinal y colindante por el este con la línea férrea preexistente, mientras que la que fue objeto del convenio constituía una porción de terreno situada al oeste en la parte colindante con la carretera o autovia a Huesca y en la parte opuesta a la vía del ferrocarril; añadía a lo expuesto que el terreno objeto de expropiación no contaba con convenio urbanístico alguno a diferencia de aquél con que se pretendía la comparación, asi como que la situación de las fincas es completamente distinta puesto que la vendida se ubica al oeste, mientras que la expropiada se sitúa al este, en la parte colindante con el ferrocarril a Huesca, siendo de notable distinto tamaño, excediendo en casi diez veces la enajenada a la expropiada y lo que es más importante ponía de manifiesto el representante de la Administración que son distintos los usos y aprovechamientos de que son susceptibles ambas fincas, puesto que la comparada tiene unos determinados usos y aprovechamientos que derivan, precisamente, del mencionado convenio, en tanto que la expropiada carecía ya de aprovechamiento urbanístico alguno con anterioridad a la expropiación.

Y ponía de relieve el Sr. Abogado del Estado que la hoja de aprecio de la Administración había puesto de manifiesto las diferencias entre ambas fincas, aludiendo a que el sector 69.1 en que se ubica la cifra con la que se pretende comparar, es colindante y continuación del ya desarrollado PB-69A, e incluso tiene establecido un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Zaragoza, Convenio producto del cual se produce después la venta a Promociones Bernar Huerte S.A. sin que nada de esto ocurriera en relación con el sector donde se ubica la finca expropiada, pues su desarrollo no está todavía previsto y no es más que un suelo calificado como urbanizable no delimitado y se tendrá que estar a lo estipulado en el Plan General de Zaragoza y la Ley de Urbanismo de Aragón.

Se trataba, por tanto, de un suelo clasificado como urbanizable no delimitado el que era objeto de expropiación, incardinado en el supuesto previsto en el apartado 1 del articulo 26 de la Ley 6/1998, y al que resultaba de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 27 de la citada Ley, por lo que la valoración, descartada la aplicación de la ponencia catastral había de realizarse en función del método de comparación.

En el motivo casacional tercero que estamos examinando del escrito interpositorio de los recurrentes, se insiste nuevamente en la procedencia de aplicar lo dispuesto en el articulo 26.1 de la Ley 6/98, estableciendo la valoración de la parte expropiada conforme a la atribuida para aquella otra parte de la finca que fue objeto de enajenación, y respecto a cuya pretensión afirma el Tribunal de instancia que no se ha acreditado que exista la identidad necesaria entre la finca con la que se pretende comparar y la expropiada, afirmación ésta que constituye una valoración de hechos y que impide la estimación del presente motivo casacional, dado que, y al amparo de los preceptos que se invoca, los recurrentes pretenden la aplicación de unos valores por el método de comparación cuya identidad con la finca expropiada no resulta acreditada según la sentencia.

Quiere decirse, en definitiva, que aún siendo correcta como sostiene el recurrente, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 6/98, la conclusión a que llega no lo es por cuanto que de ello no se deduce la necesaria aplicación de los valores que solicita.

Como hemos dicho en sentencia de 9 de diciembre de 2009 (recurso 677/2006 ), el suelo urbanizable no programado o no delimitado ha de ser valorado como suelo no urbanizable, conforme al articulo 26, a partir del método de comparación con fincas análogas o, en su defecto, mediante la capitalización de las rentas, mas, desestimada la pretendida comparación y no ofrecido el método alternativo de capitalización de renta, ha de ser aceptada necesariamente la valoración realizada por el Jurado de Expropiación, al no haber sido desvirtuada la presunción de acierto de tal valoración.

TERCERO

En el motivo de casación primero, los recurrentes al amparo del apartado c) del articulo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia infracción de los artículos 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las normas reguladoras de la sentencia; en concreto, el articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento y 120.3 de la Constitución.

Cuestionan los recurrentes en este motivo la falta de pronunciamiento sobre determinados documentos incorporados a las actuaciones, que recogen al efecto valoraciones de la Administración Tributaria, junto a informaciones de prensa, olvidando que ello envuelve una crítica de la apreciación valorativa realizada por el Tribunal de instancia, que solamente puede ser combatida en vía casacional denunciando infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o alegando la arbitrariedad cometida con base en el artículo 9.3 de la Constitución, precepto éste que, dentro del motivo casacional, escuetamente invoca el recurrente para alegar que no se ha realizado una valoración de manera específica de aquellos documentos a que antes nos referíamos; argumento éste que no puede prosperar al amparo del motivo fundado en el apartado c) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción y que ha de invocarse, en todo caso, como infracción legal al amparo del apartado d).

Por otro lado, ha de precisarse que la valoración de dichos documentos corresponde a la privativa facultad del Tribunal de instancia que valoró suficientemente los elementos probatorios incorporados a las actuaciones para, en base a dicha circunstancia, considerar procedente la argumentación fundamental aducida por los recurrentes que pretendían, como lo hicieron en vía administrativa, la equiparación de la valoración con otra finca que tenía características diferentes.

En el segundo motivo casacional, y al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, entienden los recurrentes que se ha producido infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 2 y 5 de la Ley 6/98, de 13 de abril, todo ello para justificar el error jurídico que dice cometido en la valoración de la prueba pericial, cuya valoración fue realizada por el Tribunal de instancia considerando que el perito parte de una clasificación del terreno que no le corresponde y que ahora indica el recurrente que debió de ser valorado, contrariando su argumentación de la demanda, como suelo urbanizable por la simple circunstancia de estar afecto a sistemas generales.

La incidencia de la valoración de los terrenos en la expropiación de los afectados por la misma obra ferroviaria para la construcción del AVE a que se refiere el presente recurso, fue analizada en la antes citada sentencia de 9 de diciembre de 2009 que rechazó la asignación de la condición de urbanizable para dichos terrenos.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el cuarto de los motivos casacionales denuncian los recurrente, al amparo de la misma norma procesal, la infracción de la jurisprudencia que permite enervar la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial mediante prueba en contrario.

El motivo no es sino una reiteración de los antes enjuiciados y ha de ser desestimado, dado que la sentencia de instancia, al denegar la apreciación del perito judicial y la existencia de elementos probatorios que acrediten la identidad de la finca expropiada con la que pretendían los recurrentes la comparación, parte de la falta de otra prueba que justifique lo pretendido por los recurrentes, lo que necesariamente conduce a la confirmación del acuerdo del Jurado, precisamente, en función de la presunción de acierto de que está investida su resolución conforme a reiterada y conocida jurisprudencia de la Sala. Teniendo en cuenta, además, que los recurrentes, descartado el método de comparación, en modo alguno, ha pretendido la aplicación del método alternativo de capitalización de rentas, que difícilmente y, dado el destino puramente agrícola del terreno dedicado a la producción del alfalfa, podía conducir a una valoración distinta y superior a la de 15,89 #/m2, asignada por el Jurado.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa, Amanda, Camila y D. Claudio ; de Estrella y Federico ; de Josefa, Justo, Ramona y Matías, Romulo y Marí Juana y Victorino contra Sentencia de 6 de noviembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 264/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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