STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:7432
Número de Recurso677/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ariza Colmenarejo en nombre y representación de las entidades Génesis Viviendas, S.L., Arguis Gestión Inmobiliaria, S.L. y Construcciones y Alquileres Capitel, S.L. Sociedad Unipersonal, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 263/03, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 17 de febrero de 2003, que fija justiprecio de finca expropiada en razón de las obras "Ave, tramo IV, subtramo XIV". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de diciembre de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, número 263/2003, interpuesto por Génesis Viviendas, SL, Arguis Gestión Inmobiliaria, SL y Construcciones y Alquileres Capitel, SL, Sociedad Unipersonal. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de las referidas entidades mercantiles, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 18 de enero de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se hacen valer dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida, reconociendo el derecho de las recurrentes a obtener el importe de 1.257.576,39 euros por la expropiación de la finca, con los intereses legales.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, solicitando el Abogado del Estado su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de diciembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia refiere el planteamiento de la impugnación por las referidas entidades mercantiles del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 17 de febrero de 2003, " que como justiprecio de la finca de la titularidad de aquéllas, parcela 13555, polígono 61, referencia catastral 04XM7115D, dedicada a cultivo labor de riego, en el término municipal de Zaragoza, expropiada parcialmente en una superficie de 26.794 m2, para las obras de la línea férrea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo IV, subtramo XIV, establece el de 321.748,30 #

(53.534.412 Ptas), incluido el valor de afección, aceptando, por aplicación de principio de congruencia, el ofrecido en su día por la Administración expropiante, deducen el presente recurso contencioso-administrativo en el que solicitan un justiprecio de 1.718.937,86 # con sus correspondientes intereses legales, pretensión que fundamentan, de una parte, en su disconformidad con la clasificación urbanística del suelo de la que parte del Jurado al considerarlo como Suelo Urbanizable no Programado, entendiendo, por el contrario, que debe ser la de Suelo Urbanizable Programado porque, al estar calificados los suelos como de Sistema General, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en las sentencias que citan, les es de aplicación el aprovechamiento de los suelos del entorno. De otra parte, en que el Jurado ha considerado unos parámetros urbanísticos erróneos: edificabilidad bruta, costes de urbanización, etcétera, con lo que llega a un valor unitario de 7,69 #/m2 que se aleja del valor real del bien expropiado, frente a los 61,10 #/m2 del perito informante de su hoja de aprecio, que toma el aprovechamiento permitido por el Planeamiento de 0,61 m2/m2, deducidas las cesiones, y un valor de mercado obtenido por el método residual utilizando valores básicos de repercusión contrastados."

Tras referir la jurisprudencia sobre la presunción de cierto y legalidad de los acuerdos del Jurado y los elementos de prueba que pueden desvirtuarla, señala que " no pueden prevalecer los criterios valorativos establecidos por los peritos de parte en su hoja de aprecio aportada al expediente administrativo, ni en el informe aportado con la demanda, precisamente en atención a tratarse de informes de parte, sin la objetividad e imparcialidad precisos para desvirtuar los acuerdos valorativos del Jurado de Expropiación Forzosa, cuyos componentes se hallan en posesión de dichas condiciones, en base a las cuales se reconoce a sus decisiones la presunción de acierto, sólo destruible mediante prueba, con las debidas garantías procesales, del error fáctico o jurídico en el que haya podido incurrir aquél", añadiendo que " el Jurado partiendo de la aplicación al caso del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1986, considera con base en este último que los suelos expropiados están calificados como Sistema General Ferroviario, sin clasificación como urbanos, urbanizables o no urbanizables, no hallándose consolidados ni por la construcción ni por la urbanización, por lo que, en definitiva, considera que en el mejor de los casos habrían de considerarse como suelo urbanizable no programado del Grupo 3b, es decir, suelo para acoger futura demanda de suelo industrial con condiciones urbanísticas similares a la Zona A6 edificabilidad sobre parcela neta de 1,2 m2/m2, ocupación del 60%, separación a linderos de 10 metros y uso permitido de construcción de naves industriales, tipo "nido", a partir de lo cual realiza los oportunos cálculos que le conducen a una valoración unitaria de 1280 Ptas/m2, inferior a la asignada por la Administración, de 1900 Ptas/m2, que acepta en estricta aplicación del principio de congruencia consagrada artículo 34 de la Ley Expropiación Forzosa ". Valorando la prueba pericial que considera que los terrenos destinados a sistemas generales han de valorarse como suelo urbanizable delimitado en aplicación de la jurisprudencia recogida en las sentencias que cita, entiende la Sala de instancia que ha de estarse a la misma jurisprudencia que en relación con las vías interurbanas viene a exigir que las mismas estén integradas dentro del término municipal en la red viaria de interés para el municipio, señalando que en el caso " ni siquiera nos encontramos con la ejecución de una obra susceptible de aquella integración sino con la implantación de una vía férrea de nuevo trazado, la de Alta Velocidad al principio reseñada, y que, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, ha sido ya aplicada por esta misma Sala en sentencias de 15, 20 y 27 de septiembre de 2004, muy particularmente estas dos últimas, dictadas en los recursos 370/2001 y 412/200, respectivamente, que contemplan expropiaciones llevadas a cabo para la adquisición de terrenos en orden a la ejecución del proyecto de obra aquí contemplado."

SEGUNDO

Frente a dichos pronunciamientos se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 23, 25 y 29 de la Ley 6/98, alegando que la clasificación del suelo urbano o urbanizable programado, con adscripción al Sector 61 del PGOU de Zaragoza, le viene dada al suelo expropiado no por aplicación de un determinada doctrina jurisprudencial sino en ejecución de los dispuesto en dicho Plan General, a cuyo efecto señala que es necesario anudar el concepto de sistema general a alguna de las categorías de suelo establecidas, refiriéndose a la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, el informe pericial emitido por D. Jose María, que acompaña hoja de aprecio de los expropiados, el informe de D. Augusto (incorporado a la demanda), informe de Arquitecto Sra. Macarena (perito judicial) y la resolución del Jurado Provincial de Expropiación 126/02 para una misma porción de finca expropiada y del mismo expediente expropiatorio, concluyendo de todo ello que la Sala ha obviado que el suelo venía clasificado por el PGOU como Sistema General de Comunicaciones Ferroviarias y de conformidad con lo exigido por el art. 25 de la Ley 6/98 y lo establecido en el art. 7.1.4 .c) del PGOU de Zaragoza se debía adscribir al suelo urbano o urbanizable del entorno. Ello determina igualmente la infracción del art. 29 de la Ley 6/98, invocando el informe emitido por el Sr. Jose María que considera un aprovechamiento de 0,676 para un uso industrial, el emitido por el Sr. Augusto que establece un aprovechamiento medio de 0,6697, la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, que corregida según error apreciado por el Sr. Augusto, supondría un aprovechamiento de 0,60, el informe de Doña. Macarena que calcula un aprovechamiento de 0,676 y el establecido por el Jurado en el expediente 126/02 de 0,675. Concluye que la Sala no ha tenido en cuenta la necesaria adscripción del suelo, a efectos valorativos, al polígono fiscal de referencia ni el aprovechamiento que por mor de esa inclusión le corresponde.

Se viene a cuestionar en este motivo que la Sala de instancia, al confirmar la valoración efectuada por el Jurado, no haya tomado en consideración la clasificación del suelo expropiado como urbanizable programado que resulta del propio planeamiento, en cuanto acoge la afirmación del Jurado en el sentido de que en el mejor de los casos habría de considerarse como suelo urbanizable no programado.

Se trata, por lo tanto, de determinar si tal consideración se ajusta a las previsiones del planeamiento que se invoca por la parte recurrente. A tal efecto el PGOU de Zaragoza de 1986, aplicable al caso, partiendo de que los terrenos destinados a sistemas generales no se incluyen en una concreta clase de suelo, se refiere en el art. 7 a la obtención de tales suelos de sistemas generales, distinguiendo aquellos supuestos en los que el propio Plan los adscribe al Suelo Urbanizable Programado y aquellos otros que no están adscritos a esa clase de suelo, en cuyo caso y salvo adscripción a través de revisiones del Programa del Plan o como desarrollo de Programas de Actuación Urbanística, tales suelos a expropiar se adscribirán a la clase de suelo que corresponda en atención y por analogía de sus circunstancias materiales.

Pues bien, esta valoración de las circunstancias materiales del suelo se refleja en el acuerdo del Jurado de Expropiación y en la sentencia recurrida, cuando aquel señala que el PGOU de Zaragoza de 1986, aplicable al caso, califica el suelo expropiado como Sistema General Ferroviario, por lo que está sin clasificar como urbano, urbanizable o no urbanizable, dado que dicho planeamiento dejó sin clasificar los suelos de sistemas generales y, por otro lado, los suelos del entorno están: en una parte, clasificados como Suelo No Urbanizable; en otra parte, clasificados como Suelo Urbano con la calificación A6 dentro del Área de Referencia 61; y, en otra parte más, calificados como sistema general viario, teniendo en cuenta que los terrenos no fueron incluidos en el catastro urbano que resultó de la revisión catastral realizada con Ponencia de 1996, por el hecho de que no cabía incluirlos dentro del suelo de naturaleza urbana sujeto a IBI, y considerando que el PGOU de 1986 no contiene la delimitación de Polígonos de Actuación que prescribía el TRLS de 1976, las llamadas Áreas de Referencia no cumplían tales requisitos, además de que el suelo expropiado no está consolidado por la edificación ni por la urbanización y, en consecuencia, nunca cabría su clasificación como suelo urbano y es claro que ni siquiera fue clasificado en el PGOU de 1986 como Urbanizable Programado, concluye el Jurado que, en el mejor de los casos sólo habría cabido su consideración como Suelo Urbanizable No programado del Grupo 3b, es decir, suelo para acoger la futura demanda de Suelo Industrial con condiciones urbanísticas similares a la Zona A6.

Tales apreciaciones han de entenderse ajustadas a las previsiones del planeamiento, valorando suficientemente las circunstancias materiales del terreno en relación con el entorno y sin que su conclusión resulte desvirtuada por el planteamiento de la parte recurrente, con invocación de los informes y documentos de las actuaciones, de los que cabe deducir que, refiriendo la desproporcionada extensión de la denominada Area de Referencia 61 (que no polígono fiscal) en relación con el término municipal de Zaragoza, que lleva incluso a los informantes a considerar únicamente la zona de misma que se encuentra a la derecha de la autovía de Logroño, no descienden dentro de esta última, a concretar la localización y características del suelo expropiado, que dentro de esta zona derecha, como se advierte en los planos y fotografías que figuran en las actuaciones, se sitúan más allá de la franja de uso industrial paralela a la autovía que se refleja en los mismos y en una franja también paralela en la que predomina el SNUP y el SUNP.

En estas circunstancias no puede sostenerse con éxito que la Sala de instancia no haya tenido en cuenta la clasificación del suelo que, a efectos de obtención del suelo con destino a sistemas generales, se establece en el planeamiento, ni por lo tanto que haya incurrido en las infracciones que se denuncian en este motivo de casación. Por otra parte, no se advierte en las apreciaciones del Jurado, confirmadas en la sentencia recurrida, falta de justificación o arbitrariedad que permitan su revisión en casación, arbitrariedad que por lo demás ni siquiera se invoca por la recurrente, que se limita a efectuar sus propias apreciaciones en los términos indicados. Y finalmente, en esta situación, la parte podría haber cuestionado, si convenía a su derecho, el criterio de valoración aplicado por el Jurado, pues, considerado el terreno expropiado como suelo urbanizable no programado, su valoración debió efectuarse siguiendo el criterio establecido en el art.

27.2 de la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable al caso, que no es otro que el establecido para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, en el art. 26, que consiste en el método de comparación a partir de valores de fincas análogas o, en su defecto, mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, siendo que el Jurado ha aplicado para la valoración el método residual, atendiendo a las condiciones urbanísticas que resultan de la consideración del terreno como del Grupo 3b, pero la parte recurrente no demanda la aplicación del criterio valorativo legalmente procedente, art. 26 Ley 6/98, sino que pretende la aplicación del método residual atendiendo a la clasificación del suelo como urbanizable programado y a los datos y valores que defiende, lo que no puede prosperar en cuanto no responde al criterio valorativo que debe aplicarse según la legalidad que se acaba de examinar.

Por todo ello no se advierten las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la jurisprudencia en los siguientes aspectos: la que sostiene que a efectos de valoración de los terrenos destinados a sistemas generales deberán tratarse los mismos de acuerdo con la clasificación que tengan las parcelas más representativas del entorno (S. 21-1-2002 ); la que en aplicación del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, señala que el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, ha de valorarse a efectos de expropiación como si de suelo urbanizable se tratara (S. 2-3-2005 ); y la relativa a presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, alegando que la Sala no debió obviar la resolución del Jurado 126/02, posterior a la resolución objeto de recurso (235/01), que rectificó el criterio mantenido para este suelo, considerándolo urbanizable a efectos valorativos, señalando una cantidad de 29,80 euros, tres veces superior al fijado en este expediente.

Las razones expuestas para desestimar el primer motivo conducen, igualmente, a la desestimación de este segundo, pues, en primer lugar, ya se ha señalado antes que en la valoración de los terrenos expropiados se han tenido en cuenta las determinaciones del planeamiento, que llevan a considerar los terrenos expropiados con destino a sistemas generales adscritos a la clase de suelo que corresponda en atención y por analogía a sus circunstancias materiales (art. 7.1.4 .c) PGOU), es decir, a su entorno, que en este caso se ha plasmado en los términos antes indicados; por otra parte, la doctrina sobre sistemas generales opera para considerar como urbanos o urbanizables terrenos clasificados como no urbanizables a efectos de valoración en su expropiación. A tal efecto ha de entenderse que la aplicación de la doctrina recogida en la sentencia de instancia se acomoda a la establecida por esta Sala, que se recoge en la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso 1447/2006 y después en otras como la de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005, en la que decíamos que " la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97, FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )].

Pues bien, como hemos enfatizado en otras ocasiones [sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03, FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05, FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad... no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad." Circunstancias que en lo que concierne al caso concreto refiere la sentencia de instancia cuando señala que nos encontramos con la ejecución de una obra que ni siquiera es susceptible de dicha integración, como es la implantación de una vía férrea de nuevo trazado de alta velocidad, como ha aplicado la misma Sala de instancia en otras sentencias que cita, lo cual no se ha desvirtuado por la parte recurrente con sus alegaciones, que no contienen la invocación de alguna de las vías que la jurisprudencia exige, como infracción de las normas de valoración de la prueba o resultado arbitrario o irrazonable, que permita revisar tales apreciaciones de la Sala de instancia.

Finalmente, la resolución posterior del Jurado de Expropiación en otro expediente da cuenta de la actuación administrativa pero en modo alguno resulta vinculante para las apreciaciones de la Sala de instancia a efectos de valorar la legalidad del acuerdo del Jurado de Expropiación objeto de recurso.

La parte termina solicitando en este motivo que se acoja la valoración de la perito judicial Doña. Macarena que establece la cantidad de 44,70 euros/m2, que sobre los 26.794 m2 expropiados, supone la cantidad de 1.197.691,80 euros, más el 5% de afección, haciendo un total de 1.257.576,39 euros, señalando que también el Jurado hubiera llegado a valores superiores si no hubiera incurrido en graves errores, como confundir la edificabilidad de parcela neta con la de parcela ocupada, según señaló el perito Sr. Augusto y la perito judicial Doña. Macarena . Sin embargo este planteamiento, como ya se ha indicado antes, no puede acogerse, pues no responde al criterio de valoración legalmente aplicable al caso, además de que aun en el caso de que se conviniera en la aplicación del método residual, con tal planteamiento la recurrente estaría poniendo en cuestión la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en cuanto al desarrollo técnico de los criterios de valoración, sin tener en cuenta que, según la jurisprudencia, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia, que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley, y que la revisión de prueba sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, no cuestionándose adecuadamente el resultado mediante la invocación de las normas sobre la valoración de la prueba que haya podido infringir el Tribunal a quo y el necesario razonamiento sobre la infracción cometida, por lo que no se podría imponer una conclusión sobre la cuantía del justiprecio con fundamento en el resultado de la valoración de informes distinta a la llevada a cabo por la Sala de instancia, que no se cuestiona en forma y no puede ser objeto de revisión.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso de casación 677/06, interpuesto por la representación procesal de las entidades Génesis Viviendas, S.L., Arguis Gestión Inmobiliaria, S.L. y Construcciones y Alquileres Capitel, S.L. Sociedad Unipersonal, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 263/03, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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