STSJ Castilla-La Mancha 31/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha18 Enero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00031/2012

Recurso núm. 934 de 2007 y 1334 de 2007, acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 31

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 934/07 y 1334/07 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID-- TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, y Dª Micaela, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 1530 m2 de terrenos de naturaleza rústica, labor regadío, de la finca con nº NUM001 del parcelario, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Villaseca de la Sagra (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria la mercantil ahora recurrente, para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18 +500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B".

SEGUNDO

Dª Micaela interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución.

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad defendió la elevación del justiprecio acordado, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del justiprecio acordado.

QUINTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados. Cada una de las partes contestó por su lado a la demanda contraria, solicitando su desestimación.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 3 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de Villaseca de la Sagra, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B".

SEGUNDO

La beneficiaria considera ilegal que se hayan acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F ., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alega que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Sin embargo, y sin perjuicio de que en el caso de autos más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor, ello no implica, como alegó la Abogacía del Estado que se haya seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio; y, en todo caso, aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b ) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2, por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6-2001 .

TERCERO

Se queja la beneficiaria de que el Jurado no ha resuelto "a la vista de las hojas de aprecio" ( art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ), sino que ha recabado información adicional, de la que, además, no ha dado traslado a las partes, causándoles indefensión. Además, se queja de la ausencia de informe del Vocal Técnico. Así pues, una cuestión es la de si cabe la incorporación de elementos adicionales a las hojas de aprecio y otra muy diferente la de si hubo indefensión al no darse traslado de la documentación incorporada. En cuanto a la primera perspectiva de la cuestión, que el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa signifique lo que la parte pretende no está claro en absoluto. El precepto desde luego significa, según se ha reiterado por la jurisprudencia, que las hojas de aprecio suponen un límite máximo y mínimo, respectivamente, al valor a determinar. Pero que además suponga que el Jurado no pueda atender a dato alguno adicional a los que deriven de las propias hojas de aprecio, resulta mucho más discutible. De hecho, la propia parte beneficiaria que se queja de esta incorporación se queja también de la ausencia de informe del Vocal Técnico, informe que evidentemente, aparte de ser por sí mismo un elemento probatorio ajeno a las hojas de aprecio, incorpora habitualmente no sólo la hipótesis de valoración del perito administrativo sobre la base estricta y cerrada de los datos contenidos en las hojas de aprecio, sino también los datos que el vocal pueda conocer o de los que disponga, su conocimiento de la realidad fáctica de la zona, etc. De modo que es hasta cierto punto contradictorio quejarse de que el Jurado incorpore datos de hecho nuevos y sin embargo quejarse al mismo tiempo porque no se emitió el informe del Vocal Técnico.

En cuanto a la posible indefensión que invoca la beneficiaria, hay que decir que en la resolución que se está examinando el Jurado se basó esencialmente en: a) una escritura de 22 de abril de 2004; esta escritura no fue "obtenida" por el Jurado, sino tomada de la documentación aportada por los expropiados en los diferentes expedientes y por tanto conocida por la beneficiaria; y b) en el Anejo 17, "Expropiaciones e Indemnizaciones", del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico- Financiero del concurso público de la Autopista AP-41, realizado por el la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que, con independencia de su origen, se trata de un documento que la parte conoce sobradamente, pues fue aceptado por ella misma para la licitación de la autopista, de modo que mal puede hablarse de documento nuevo o traído al caso con indefensión. En cualquier caso, en vía de reposición la beneficiaria alegó lo que entendió oportuno sobre este Anejo, y el Jurado respondió ampliamente.

Por lo demás, hay que decir que la ausencia de un informe escrito del Vocal Técnico no es cosa que pueda originar nulidad alguna, por no haber norma que establezca precisamente este requisito.

CUARTO

La propiedad denuncia el incumplimiento de los requisitos legales propios de la expropiación forzosa. Dicha nulidad proviene del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula.

Al respecto, el Abogado del Estado alegó que el aludido trámite fue cumplido por la Demarcación de Carreteras al practicarse la información pública sobre el estudio informativo, y así se sometió a información pública al amparo del art. 10 de la Ley 25/1998, en el BOE del día 9 de mayo de 2002 (así como mediante anuncios en el diario "ABC" del día 13 de mayo...

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