STS, 23 de Junio de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:4083
Número de Recurso4806/2005
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torras (después sustituido por D. Pablo Sorribes Calle) en nombre y representación de la entidad Urbanizaciones de Cataluña, S.A. contra el auto de 23 de noviembre de 2004, que confirma en súplica al anterior de 15 de septiembre de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 476/2004, que declara terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto. Ha sido parte recurrida la entidad Golf de Viladecans, S.A., representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El auto de 15 de septiembre de 2004, confirmado en súplica por el de 23 de noviembre de 2004 , dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 476/2004 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Declarar terminado el presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo".

SEGUNDO .- Notificadas dichas resoluciones, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Urbanizaciones de Cataluña, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 15 de septiembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer diez motivos de casación, los nueve primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción y el décimo de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case y anule el auto impugnado, declarando la procedencia de continuar el procedimiento contencioso administrativo desde el momento procesal en el que se dictó el auto objeto de recurso, resolviendo sobre su objeto procesal, fijación del justiprecio de las fincas expropiadas, y se declare que la nulidad de la Modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas no permite declarar la nulidad de los actos administrativos firmes realizados en el expediente expropiatorio, en especial el Acta de Ocupación y el fallo del Jurado de Expropiación, sin perjuicio de la fijación del justiprecio por la Sala de instancia.CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, inicialmente lo era también la Generalitad de Catalunya, apartándose esta última del recurso y solicitando la entidad Golf de Viladecans, S.A. la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de los autos recurridos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por auto de 15 de septiembre de 2004, confirmado en súplica por el de 23 de noviembre de 2004 , se declaró terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, que no era otro que la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, adoptado en sesión de 17 de julio de 2000, como consecuencia de la afectación de determinadas fincas a la Modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, declaración que se sustenta en la anulación, por sentencias de la Sala de instancia de 7 de diciembre de 2000, 15 de marzo de 2001 y 30 de julio de 2001 , del acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 13 de junio de 1996, que aprobaba el texto refundido del referido instrumento de planificación y que constituía el título legitimador de la expropiación, entendiendo que no tiene sentido alguno que prosiga el procedimiento a los efectos de determinar el justiprecio que correspondería a la finca de autos de haber concluido el proceso expropiatorio abortado por la anulación de la Modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas.

Interpuesto recurso de súplica se dictó auto desestimatorio de 23 de noviembre de 2004 , que confirmó el anterior por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO.- Frente a dichas resoluciones se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 102 y 103 de la Ley 30/92 , en cuanto el auto recurrido ignora el procedimiento para declarar la nulidad de los actos administrativos por las Administraciones que los han dictado, ello en relación con la declaración de nulidad de la expropiación.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 110.3 de la Ley 30/92 , alegando que son la Administración expropiante y la beneficiaria las causantes de la nulidad de la Modificación del Plan Especial, por lo que no pueden alegar dicha nulidad para sus intereses, con referencia a la buena fe, actos propios, confianza legítima, el abuso de nulidad formal y el principio nemo auditor propiam turpitudinem allegans.

El tercer motivo de casación se refiere a la infracción del art. 73 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto las sentencias firmes que anulen un precepto o una disposición general no afectan por sí mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de la anulación, refiriendo al efecto la firmeza del acta de ocupación de 26 de mayo de 2000, que entiende consumación del expediente expropiatorio.

El motivo cuarto se refiere a la jurisprudencia sobre los efectos de la nulidad de un reglamento respecto de los actos dictados a su amparo, en el sentido de que no supone la nulidad automática de los mismos.

En el motivo quinto se alega la infracción de la jurisprudencia que declara que la anulación de un Plan no supone la invalidación automática de los actos de ejecución llevados a cabo bajo la presunta legalidad del mismo.

Se invoca en el motivo sexto la vulneración de la jurisprudencia aplicable a los principios de conservación, convalidación y subsanación de los actos administrativos en ejecución de una norma de carácter general declarada nula, lo que debe aplicarse especialmente al caso de autos en el que existe una expropiación ya consumada, por lo que la anulación de la Modificación del Plan Especial no puede otorgar a la Administración la posibilidad de desistir de manera unilateral de la expropiación.

Entiende la parte en el motivo séptimo que se vulnera la jurisprudencia relativa a la imposibilidad de renuncia unilateral por parte de la Administración al expediente de expropiación cuando ha sido consumada mediante la ocupación de los terrenos.

En el motivo octavo se denuncia la vulneración de la jurisprudencia aplicable al derecho de reversión,regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto el auto recurrido posibilita que la Administración expropiante pueda retomar lo que en su día fue expropiado, lo que es contrario al derecho de reversión, que es una facultad del expropiado y no de la Administración.

Se invoca también, en el motivo noveno, la vulneración de la jurisprudencia aplicable en relación con el art. 3.1 de la Ley 30/92 , sobre los principios de buena fe y confianza legítima y el art. 9.3 de la Constitución, sobre el principio de seguridad jurídica.

TERCERO.- En los indicados motivos de casación se vienen a formular diversas alegaciones sobre la persistencia de la expropiación en virtud del mantenimiento de los actos firmes dictados en dicho procedimiento y la consumación de la misma, con la consiguiente imposibilidad de reversión de la expropiación y del desistimiento unilateral de la Administración, entre otros aspectos, y ello con apoyo en una doble consideración: que la declaración de nulidad del planeamiento que amparaba la expropiación no supone la nulidad del procedimiento expropiatorio y que se trata de una expropiación consumada en la que no cabe el desistimiento unilateral de la Administración.

En cuanto al primer aspecto, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse de manera expresa respecto de esta misma expropiación en el recurso de casación 450/2005, sentencia de 17 de septiembre de 2008 y en el recurso 2129/2005 , sentencia de 10 de febrero de 2009 que se refería a la anterior, planteados por otros afectados en semejante situación, en la que señalamos que: " conviene recordar que el objeto del recurso consistía en la impugnación del acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas y que, como recuerda la parte recurrida, dicha resolución devino nula por virtud de lo acordado en sentencias de 7 de diciembre de 2.000 y 15 de marzo de 2.001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos 1.427/96 y

1.527/96 , que habían dispuesto la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 13 de junio de 1.996 que declaraba aprobado por silencio administrativo el texto refundido de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas y que constituía el título legitimador de la expropiación, ultimada por la decisión del Jurado que procedió a valorar las fincas y cuyo acuerdo era objeto del recurso de instancia.

A tal efecto es necesario recordar que, como recuerda la sentencia de 29 de junio de 2.007 de esta Sala , la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, como resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1.992, 6 de junio del mismo año, 11 de noviembre de 1.993 y 19 de diciembre de 2.003, ya que como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1.997 , la inexistencia de la "causa expropiandi", aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, como recuerdan sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986 , anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio como recuerda aquella sentencia de 29 de junio de 2.007 .

Según declaramos en sentencia de 16 de marzo de 2.005 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho, y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra que motivó la expropiación, por una indemnización al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello y aun cuando existe doctrina de la Sala que, en función de lo pretendido en vía jurisdiccional, accede, aún en el supuesto de vía de hecho, a fijar la indemnización en la valoración del justiprecio por el Jurado incrementada en una cantidad, es lo cierto que en el presente caso no podía atenderse a la pretensión del recurrente que argumenta la necesidad de fijar el justiprecio más una indemnización del 25% por la privación por vía de hecho por cuanto que, para ello, sería necesario acreditar la imposibilidad de devolución de las fincas puesto que, la indemnización es simplemente sustitutoria de dicha devolución y no puede declararse cuando no se ha acreditado la imposibilidad de dicha devolución, existiendo simplemente, como en el presente caso ocurre, una improcedente actuación administrativa que determina la nulidad de la causa expropiandi y con ello la improcedencia de la determinación del justiprecio como compensación de una inexistente expropiación y todo ello sin perjuicio, naturalmente, del derecho de la parte para pretender, en su caso, la indemnización a que se refiere el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción ".

Criterio que ha de mantenerse por las mismas razones en este caso, en el que concurren circunstancias esencialmente iguales, sin que puedan prosperar frente a ello las alegaciones de la parte: no se trata de la revisión del procedimiento expropiatorio por la Administración sino de la afectación de dicho procedimiento por la declaración judicial de nulidad del planeamiento que le servía de apoyo, por lo que carece de virtualidad la invocación de los arts. 102 y 103 de la LPAC cuya infracción se denuncia en el primer motivo; lo mismo sucede con la invocación del art. 110.3 de la LPAC en el segundo motivo, pues, además de que no se está ante defectos determinantes de anulabilidad sino de nulidad absoluta, no se trata de la invocación de tales defectos en relación con la valoración de la legalidad del acto en el que se han producido (Modificación del Plan Especial) sino de dar noticia de una declaración judicial producida al margen del proceso que arrastra la nulidad del acto objeto de impugnación. Tampoco puede compartirse la invocación del art. 73 de la LJCA , cuya aplicación al caso en cuanto a la no afectación de los actos del procedimiento expropiatorio firmes, que se pretende por la parte, resulta contrario a la interpretación que efectúa la jurisprudencia de manera constante en los términos que antes se han expuesto. La anulación del planeamiento que justifica el procedimiento expropiatorio priva al mismo de la causa expropiandi, que no puede remitirse a un planteamiento anterior al anulado que no se tuvo en cuenta para la apertura de dicho procedimiento, requisito esencial que no es susceptible de la subsanación.

Esto enlaza con la segunda consideración antes indicada, a cuyo efecto conviene señalar que la restitución de los bienes expropiados no responde al desistimiento unilateral de la Administración del procedimiento expropiatorio sino que es la consecuencia jurídica de la anulación de la expropiación, por lo que carece de efecto la invocación de la jurisprudencia relativa a limitación de la facultad de desistimiento de la Administración en los casos de expropiaciones consumadas, viniendo impuesta dicha restitución por el pronunciamiento judicial declarando la nulidad del planeamiento, que supone la desaparición de la previa declaración de utilidad pública, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario ("indispensable" es el término usado por la ley) que legitima dicho procedimiento. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte de la esencia misma del instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de "causa expropiandi" y la consecuente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse como nulos de pleno derecho. Como consecuencia de ello, no cabe la subsanación que es aplicable a los supuestos de anulabilidad. Todo lo cual viene a desvirtuar las alegaciones que se formulan en los tercero a séptimo.

Por otra parte y como se acaba de indicar, la restitución in natura de los bienes y derechos expropiados es la consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, teniendo la indemnización sustitutoria un carácter subsidiario para el caso de que tal restitución no fuera posible, además de que tal obligación se impone a la parte expropiante como consecuencia de la nulidad y no depende de su voluntad, por lo que tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas al derecho de reversión, buena fe, actos propios, confianza legítima y seguridad jurídica en relación con una actuación de la Administración que no puede atribuirse a una decisión propia sino que viene impuesta por el correspondiente pronunciamiento judicial, precisamente para el restablecimiento de la seguridad jurídica. Por lo que tampoco los motivos octavo y noveno pueden prosperar.

CUARTO.- Finalmente en el motivo décimo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con la tutela judicial y concretamente el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, alegando que la nulidad del expediente expropiatorio es objeto de otro recurso interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Viladecans, de 27 de febrero de 2003, por la que se acuerda proceder a la devolución del dominio y otros derechos sobre los terrenos expropiados en su día, por lo que entiende que el auto contraviene el principio de tutela judicial efectiva en cuanto no permite conocer el justiprecio de las fincas expropiadas y en cuanto resuelve de manera incongruente una cuestión no planteada en estos autos y que constituye el objeto de otro recurso.

El motivo tampoco puede prosperar, pues, en primer lugar, la declaración de terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto, causa prevista en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,aparece suficientemente justificada en este caso, según se ha señalado antes, ya que el fundamento de tales resoluciones es la declaración judicial de nulidad del Planeamiento que justificaba la expropiación, en cuanto supone la desaparición de la causa expropiandi y la subsiguiente nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto de determinación del justiprecio, como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, por lo que carece de objeto el examen de la legalidad de dicho acto y, por lo tanto, no puede prosperar la alegación de infracción del art. 24 de la Constitución por falta de una resolución de fondo, pues reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente" ( STC 132/2005 , que cita otras), lo que es trasladable al supuesto de terminación del proceso legalmente establecido y aplicado razonadamente por el Tribunal de instancia.

En segundo lugar y de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, no se advierte la incongruencia de una resolución judicial que declara la concurrencia de una determinada causa de terminación del proceso en el que se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación de fijación de justiprecio, en aplicación de una jurisprudencia constante sobre el alcance de la declaración de nulidad del planeamiento que sustenta y sirve de fundamento y causa al procedimiento expropiatorio, al margen de la impugnación de otros actos administrativos en los que se cuestione el alcance de dicha declaración a otros efectos, como los indicados en la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Viladecans de 27 de febrero de 2003 a que se refiere la parte.

Por todo ello también este motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del trabajo profesional desarrollado, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4806/2005, interpuesto por la representación procesal de la entidad Urbanizaciones de Cataluña, S.A. contra el auto de 23 de noviembre de 2004, que confirma en súplica al anterior de 15 de septiembre de 2004 , dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 476/2004, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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