STS, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5407/2010, interpuesto por D. Marcial , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 16 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1001/2006 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Generalitat Valenciana, representada por su Abogada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 16 de junio de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm.1001/2006, interpuesto por D. Marcial representado por la Procuradora Dª. PAULA MARÍA RAMÓN PRATDESABA contra la Resolución de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de 8 de junio de 2006, desestimatoria de la solicitud de indemnización por la ocupación indebida el 16 de febrero de 1982 de la parcela núm. NUM000 para la ejecución de la de la Obra 7-V-361. Desdoblamiento de calzada, construcción de segunda calzada en la CC-234 de Valencia a Ademuz p.k.4,6 al 9.1.Tramo: Paterna-Autopista del Mediterraneo. Provincia de Valencia.

Segundo.- Sin expresa imposición de costas según el art.139.1de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Marcial ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de octubre de 2010, la representación de D. Marcial presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 2 de marzo de 2011, manifestó que se abstiene de formular oposición y la Abogada de la Generalitat Valenciana presentó escrito de 4 de abril de 2011, en el que efectúo las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó a esta Sala que declare que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de junio de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Marcial contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, de 8 de junio de 2006, desestimatoria de su solicitud de indemnización por ocupación indebida de un inmueble.

Reseñamos los siguientes antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El 7 de julio de 2004 D. Marcial dirigió un escrito a la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana que, en síntesis, expone que era titular de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Paterna, parcela NUM002 del Polígono NUM003 del Catastro, que adquirió por escritura de compraventa de 24 de febrero de 1972, que fue incluida como finca número NUM000 en el expediente expropiatorio incoado con motivo de las obras 7-5361-Desdoblamiento calzada CC 234, de Valencia a Ademuz, pk 4,6 a 9,1, tramo Paterna-Autopista del Mediterráneo, provincia de Valencia, y resultó ocupada el 16 de febrero de 1982, sin haber sido llamado al procedimiento expropiatorio, por lo que reclama una indemnización que atienda a la clasificación que hoy le corresponde a la finca de suelo urbanizable, y que cuantificó en 619.963,47 €, más los intereses legales de demora desde el día en que tuvo lugar la ocupación.

El Conseller de Infraestructuras y Transporte desestimó la petición en resolución de 8 de junio de 2006.

D. Marcial interpuso recurso contencioso administrativo contra esta resolución, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de junio de 2010 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos, los dos primeros fueron formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los motivos del tercero al sexto se formularon por el cauce del apartado d) del indicado precepto legal .

El primer motivo, denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120 CE , 248 LOPJ , 33 y 67 LJCA y 218.1 y 2 LEC , por falta de motivación, al contener la sentencia una fundamentación arbitraria, irrazonable e incursa en error evidente y manifiesto.

El segundo motivo alega infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 248 LOPJ y 33 y 67 LOPJ , al incurrir en incongruencia omisiva, por no dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte recurrente.

El tercer motivo alega infracción de los artículos 24 CE , 217 , 317 , 318 y 319 LEC , 218 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala que cita, al ser incoherente la conclusión obtenida en el Fundamento de Derecho Sexto con los elementos de juicio de que disponía la Sala, lo que posibilita la revisión de la errónea valoración probatoria.

El cuarto motivo denuncia infracción de los artículos 33 CE , 3 y 21 LEF , 38 LH y 62.1.e) de la Ley 30/92 y doctrina jurisprudencial, que obligan a la Administración a iniciar y seguir el procedimiento expropiatorio con quienes consten como titulares registrales.

El quinto motivo refiere infracción de los artículos 33 CE , 124 LEF y doctrina jurisprudencial, al negar al recurrente derecho a la indemnización por privación de un bien.

El motivo sexto denuncia infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , 3 LEF y doctrina jurisprudencial, pues las actuaciones administrativas llevadas a cabo vulneraron el procedimiento legalmente establecido, sin que sea aplicable el plazo de prescripción de un año para reclamar la acción indemnizatoria.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120 CE , 248 LOPJ , 33 y 67 LJCA y 218.1.2 LEC , por falta de motivación, al no dar la sentencia una respuesta fundada en derecho a las cuestiones planteadas en el proceso, sino que su fundamentación va más allá del error, demuestra que la sentencia ha sido dictada sin examinar lo aducido por la parte en sus escritos de demanda y conclusiones, documentos aportados y prueba obrante en autos y ha de considerarse una fundamentación arbitraria, irrazonable e incursa en error evidente y manifiesto.

El Tribunal Constitucional ha reiterado, en la sentencia 66/2010 y en otras muchas, que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, comprendido en el art. 24. 1 CE , es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. La fundamentación en Derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

La sentencia de instancia basa su razonamiento en un presupuesto fáctico distinto del que contempla la parte recurrente, en relación con la cuestión de si la adquisición del terreno por éste figuraba o no inscrita en el Registro de la Propiedad al tiempo de la ocupación. Como luego veremos, tras la valoración de la prueba practicada, la Sala llegó a la conclusión de que el terreno afectado por la expropiación no constaba inscrito en el Registro a nombre del recurrente en dicho momento.

Partiendo, por tanto, de tales premisas fácticas, la fundamentación de la Sala de instancia, que niega la existencia de vía de hecho, no puede considerarse manifiestamente irrazonable o incursa en error patente, pues la vía de hecho implica la existencia de una actuación material al margen de cualquier procedimiento administrativo, y la Sala de instancia explica que en el presente caso la Administración actuó a través de un procedimiento administrativo, pues existe un proyecto de obra que justificó la expropiación, cuya urgencia fue declarada por el Consejo de Ministros, se levantó acta de ocupación y se efectuó el depósito previo en favor de quien constaba como propietaria en el Catastro.

Por lo anterior, no existe falta de motivación, ni motivación manifiestamente irrazonable. Cosa distinta es que la parte disienta de los presupuestos fácticos sobre los que descansa la fundamentación de la Sala de instancia, pero en tal caso, esa discrepancia en relación con la valoración de la prueba no puede traerse al debate casacional como un motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por las razones anteriores no puede ser acogido el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo, también por el cauce de la letra c) del artículo 88 LJCA , denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada, que no entró a enjuiciar las alegaciones de la parte recurrente sobre su titularidad registral en la fecha de la ocupación, ni resolvió la petición subsidiaria de la demanda de que se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió intervenir la parte recurrente.

La incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente se produce, como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 24/2010 , cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En este caso, no cabe apreciar la existencia de incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada trata y se ocupa de la alegación de la parte recurrente sobre su titularidad registral, dando una respuesta a la misma, si bien no es la respuesta que pretendía la parte recurrente, pues la sentencia impugnada niega la titularidad registral en la fecha de la ocupación. Es claro que esa valoración de la prueba no es coincidente con la que efectúa la parte recurrente, pero esa discrepancia no permite invocar la incongruencia de la sentencia, que examinó la cuestión que plantea la parte recurrente y se pronunció sobre la misma.

Tampoco cabe apreciar incongruencia por la falta de respuesta expresa de la sentencia a la pretensión subsidiaria de retroacción de las actuaciones al momento en que debió intervenir el recurrente en el procedimiento expropiatorio, pues si la sentencia impugnada aceptó como hecho probado, como se ha visto, que el recurrente no era titular registral en la fecha de la ocupación, y que el expediente expropiatorio se entendió con quién aparecía como propietaria en otros registros oficiales, es claro que no apreció infracción alguna del artículo 3 LEF que justificara la retroacción de actuaciones interesada por la parte recurrente.

Se desestima el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso, formulado en esta ocasión por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción del artículo 24 CE , los artículos 217 , 317 , 318 y 319 LEC , 1218 del Código Civil y la jurisprudencia que cita, porque la prueba documental acredita la adquisición por el recurrente de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Paterna, la inscripción de dicha finca a su nombre y al de su cónyuge el 4 de agosto de 1972, y la vigencia de la inscripción, mientras que la sentencia impugnada es incoherente con tales hechos.

Esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, entre otras en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

Entre la prueba practicada a instancia de la parte recurrente, con el propósito de acreditar su titularidad registral de la finca en la fecha de la ocupación, obra una certificación emitida por el Registrador de la Propiedad nº 1 de Paterna, sobre el historial registral de la finca NUM001 , acompañada de copia de los correspondientes folios registrales, en los que constan las inscripciones y notas marginales practicadas en relación con dicha finca.

La sentencia impugnada obtiene las siguientes conclusiones en relación con dicha prueba documental (FD 6º):

La adquisición de la finca en escritura pública otorgada el día 4 de agosto de 1972 no accede al Registro hasta el día 6 de junio de 1983; pr lo que la titularidad en modo alguno es oponible a terceros ni por tanto a la Administración expropiante que tramitó el expediente según los datos catastrales y registrales vigentes.

Sin embargo, en el folio 90, inscripción segunda, consta que la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Paterna nº 1, fue vendida por su dueño, D. Eleuterio al hoy recurrente, D. Marcial , quien inscribió para la sociedad conyugal su título de compraventa, siendo la fecha de dicha inscripción la de 4 de agosto de 1972. Por tanto, la adquisición de la propiedad de la finca por la parte recurrente accedió al registro y consta inscrita desde esa fecha de 4 de agosto de 1972, sin que la fecha que indica la sentencia impugnada, de 6 de junio de 1983 , se refiera a la inscripción de la compra efectuada por el recurrente, sino que se trata de la fecha de una nota marginal sobre la presentación (asiento 96 del Diario) de un mandamiento judicial, que ordenaba la anotación preventiva de un embargo acordado en un juicio ejecutivo, según resulta de las anotaciones - letra A- practicadas tanto en la finca NUM001 , como en la finca NUM004 (folio 89), también perteneciente a la parte recurrente.

Por tanto, la sentencia impugnada incurrió en una valoración equivocada de la prueba, pues atribuyó a la inscripción de la escritura de compraventa, que como se ha dicho se practicó el 4 de agosto de 1972, la fecha de 6 de junio de 1983 que correspondía a la presentación en el Registro de un mandamiento de embargo procedente de un Juzgado.

No nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto de una valoración de la prueba razonable, frente al que la parte recurrente oponga otra valoración que estime más acertada o ajustada al contenido real de la prueba, sino que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia es inverosímil, porque atribuye a la inscripción registral de la adquisición de la finca por la parte recurrente, practicada en una determinada fecha que consta en la inscripción, una fecha que corresponde a otra anotación distinta.

La valoración de la prueba fue decisiva en la resolución del recurso contencioso administrativo, porque la Sala de instancia estimó que, en la fecha de la ocupación de la finca, el 16 de febrero de 1982, la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del recurrente, por lo que no podía estimarse que la ocupación incurriera en vía de hecho, mientras que los folios registrales correspondientes a la finca en cuestión, antes citados, muestran justamente lo contrario, que en la fecha de la ocupación el recurrente sí tenía su derecho de propiedad sobre la finca inscrito en el Registro de la Propiedad de Paterna.

Por lo anterior debemos estimar el tercer motivo del recurso de casación.

La estimación del motivo tercero del recurso hace innecesario el examen del resto de motivos del recurso, sin perjuicio de que abordemos las cuestiones que los mismos plantean, sobre las personas con las que debe seguirse el procedimiento expropiatorio (motivo cuarto), el derecho a la indemnización por la privación de un bien (motivo quinto) y la ausencia de procedimiento (motivo sexto), al resolver el fondo del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

La estimación del motivo tercero del recurso de casación nos lleva, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Como hemos señalado con anterioridad, en el recurso obra escritura de compraventa, certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Paterna y folios registrales correspondientes a la finca NUM001 , de los que resulta que la misma fue adquirida por el recurrente D. Marcial a su anterior propietario el 24 de febrero de 1972, y que el recurrente inscribió su título de adquisición para la sociedad conyugal en fecha 4 de agosto de 1972.

El artículo 3.1 LEF establece que las actuaciones del expediente expropiatorio habrán de entenderse, en primer lugar, con el propietario de la cosa objeto de expropiación, y añade el mismo precepto, en su apartado 2, que "Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente."

La referencia del artículo 3.2 LEF a "los registros públicos que produzcan presunción de titularidad que sólo puede ser destruida judicialmente", ha de entenderse hecha al Registro de la Propiedad, que es un registro público que atribuye la presunción de pertenencia de los derechos inscritos a su titular, en la forma determinada por el asiento respectivo, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , mientras que el Catastro es un registro fiscal, al que únicamente cabe acudir, de conformidad con el artículo 3.2 LEF citado, en defecto de inscripción de la titularidad en el registro público anteriormente citado.

Como hemos dicho con anterioridad, en sentencias de 20 de abril de 2009 (recurso 5503/05 ) y 8 de octubre de 2011 (recurso 2086/08 ), no es legalmente posible acudir de entrada a los datos obrantes en el Catastro, pues el artículo 3.2 LEF rectamente entendido "impone a la Administración la carga de indagar la titularidad dominical del bien expropiado, lo que la compele, tratándose de inmuebles, a dirigirse al Registro de la Propiedad o, si fuera menester, a los registros y archivos administrativos correspondientes."

El incumplimiento del artículo 3.2 LEF es claro por parte de la Administración, que no entendió las actuaciones del procedimiento expropiatorio con el recurrente, cuya titularidad de la finca NUM001 constaba en el Registro de la Propiedad en la fecha de la ocupación, sino que consignó en el acta de ocupación como propietaria de la parcela NUM002 del polígono NUM003 , que se corresponde con la finca registral antes indicada, a Doña Verónica , que en esa fecha aparecía como propietaria en el Servicio de Catastro de la Riqueza Rústica del Ministerio de Hacienda, sin que exista constancia de una intervención real de dicha persona en las actuaciones del procedimiento expropiatorio, del que únicamente obran en el expediente el acta de ocupación formalizada sin su comparecencia y el depósito previo del que no consta su pago.

SÉPTIMO

Después de constatar que las actuaciones expropiatorias no se dirigieron contra la parte recurrente en relación con la finca de su propiedad, ni se le pagó la correspondiente indemnización, ha de concluirse que la Administración no estaba legitimada para llevar a cabo la ocupación, que se produjo al margen del procedimiento establecido por la LEF, incurriendo por tanto en actuación de hecho.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1997 (recurso 1142/92 ) y 9 de octubre de 2007 ( 8238/04 ), y las que en ellas se citan, "la ocupación por el poder público de un bien inmueble, que permanece en posesión de su dueño, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental ( artículo 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando la Administración actúa totalmente al margen del procedimiento establecido."

En estos casos de ocupación no amparada por un procedimiento expropiatorio, esta Sala viene insistiendo, en sentencias de 11 de marzo de 2008 (recurso 10416/04 ), 15 de octubre de 2008 (recurso 2671/07 ), 12 de junio de 2012 (recurso 4179/09 ) y 27 de junio de 2012 (recurso 3331/12 ), entre otras, que la consecuencia primera ha de ser la condena a la Administración a la devolución de los terrenos ilegalmente ocupados, y únicamente en los casos en que esa devolución no sea posible, deberá ser sustituida la devolución in natura por su equivalente en metálico, y en tal supuesto, lo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 LJCA , es la compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca, que se sustituye por una indemnización referida a la fecha en que la imposibilidad sea apreciada por el Tribunal, si bien también se ha venido reconociendo por esta Sala que la compensación por la vía de hecho había de cifrarse en el 25% del justiprecio, normalmente cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y así se solicitaba por el recurrente, en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso.

En este caso, la propia parte recurrente ha solicitado en su escrito de demanda una indemnización, basándose en la imposibilidad de devolución de la finca, por haberse ejecutado la obra pública y construido la carretera, sin que esta situación fáctica se haya negado o discutido por las partes recurridas, por lo que cabe apreciar en este momento la imposibilidad de restitución in natura.

También la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 14 de febrero de 2006 (recurso 6469/02 ), 10 de febrero de 2009 (recurso 2129/05 ), 23 de junio de 2009 (recurso 4806/05 ) y 24 de abril de 2012 (recurso 2114/09 ), ha sido constante en resaltar que una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración, que es sustitutoria de la restitución in natura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra pública. Se trata de instituciones distintas, sujetas a un diferente régimen jurídico, que implica que la determinación de la indemnización sustitutoria de la devolución de la finca, que nos ocupa en este recurso, no esté sujeta a los criterios establecidos por la LEF y Ley 6/98 para la determinación del justiprecio en las expropiaciones regularmente seguidas.

OCTAVO

En la fijación de la indemnización sustitutoria esta Sala considera, así en sentencia de 25 de septiembre de 2012 (recurso 1153/09 ), que lo relevante es la compensación del derecho del propietario a obtener la devolución de la finca por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecie por el Tribunal.

La parte recurrente cuantificó en su demanda la indemnización mediante la aplicación de los criterios de valoración de la Ley 6/98. Para ello, partió de la clasificación de la finca, que estima es la de suelo urbanizable, y aplicó en consecuencia el método de valoración previsto por el artículo 27 de la Ley 6/98 para los casos de inexistencia de valores catastrales, calculando el valor de repercusión del suelo por el método residual en 121,49 €/m², al que aplicó el aprovechamiento de 1 m²/m², de acuerdo con la Ley 6/94 de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, de lo que resulta una valoración de la finca de su propiedad de 619.963,47 € que reclama.

La Sala, sin embargo, no comparte la anterior valoración, porque la parte recurrente acude a criterios fijados por la Ley 6/98 para la determinación del justiprecio, cuando ya hemos indicado que dichos criterios no resultan de aplicación en la fijación de la indemnización sustitutoria, y en segundo lugar y fundamentalmente, porque la valoración carece de cualquier respaldo probatorio, pues se trata de unos cálculos que efectúa la propia parte en su escrito de demanda, que no están avalados por ningún informe técnico elaborado por perito o persona con conocimientos y experiencia en valoraciones de inmuebles, y sin que consten tampoco acreditados los elementos que se consideran en la valoración, como la clasificación del suelo, el valor en venta de viviendas utilizado como referencia y el aprovechamiento aplicado.

La Sala estima que en la fijación de la indemnización ha de tener en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en este caso, entre las que se consideran de particular interés que se trataba de una finca rústica que, de acuerdo con los únicos datos acreditados en las actuaciones, procedentes del Registro de la Propiedad y Servicio del Catastro, tenía una superficie de 4.500 m² y un aprovechamiento de erial en un 39 % (1.750 m²) y de algarrobos en el 61% restante (2.750 m²), siendo desposeído su propietario de dicha finca, con tales características, en la fecha de la ocupación por la Administración el 16 de febrero de 1982, sin que desde entonces y durante los siguientes 22 años, hubiera efectuado reclamación alguna ante la Administración, no obstante el carácter público de la ocupación, que se manifiesta en la construcción de una carretera, y sin explicación ni justificación alguna de esa inactividad o ausencia de cualquier reclamación o simple alegación o manifestación de su condición de propietario ante la Administración. En atención a tales singulares y concretas circunstancias concurrentes, la Sala estima que la finalidad resarcitoria o compensatoria por la pérdida de la indicada finca se cumplen, en este caso, mediante una indemnización equivalente al valor a la fecha actual de una finca de las características enunciadas de la ocupada, con una superficie de 5.400 m², que es la que resultó afectada según el acta de ocupación de 16 de febrero de 1982, clasificada como suelo rústico con aprovechamiento de un 39% de erial y un 61% de algarrobos, en el término municipal de Paterna (Valencia) o sus cercanías, que se determinará en ejecución de sentencia.

No cabe acoger la solicitud de reconocimiento de intereses de demora desde el día en que se formalizó la solicitud de indemnización en vía administrativa, el 7 de julio de 2004, como reclama la parte recurrente en su demanda, pues la indemnización sustitutoria que se reconoce en esta sentencia no toma como fecha de referencia el valor de la finca en ese momento de la solicitud del recurrente en vía administrativa, sino el momento actual en que se aprecia la imposibilidad de restitución in natura, todo ello sin perjuicio, claro está, de los intereses procesales que se devenguen en los supuestos del artículo 106 LJCA .

NOVENO

En sus escritos de contestación a la demanda, la Generalitat Valenciana y la Administración General del Estado niegan su respectiva responsabilidad en los hechos, la primera porque el procedimiento expropiatorio fue tramitado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con anterioridad al traspaso de funciones y servicios, operado por RD 1627/1984, de 1 de agosto, y la segunda porque el procedimiento judicial se inició en fecha muy posterior a la efectividad del traspaso.

El artículo 1 del RD 1627/1984, de 1 de agosto , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana, en materia de carreteras, aprobó el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de 27 de junio de 1983, por el que se traspasan funciones del Estado en materia de carreteras a la Comunidad Valenciana, y los medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellas. El Anexo I de dicho RD estableció, en su apartado K), que los traspasos de funciones y medios en materia de carreteras a que se refiere el RD tendrían efectividad a partir del día 1 de julio de 1984, y el apartado F.2 del indicado Anexo establece las siguientes reglas, entre otras, sobre dicho traspaso:

A partir de la efectividad de este traspaso, la Comunidad Autónoma se subroga en los derechos y obligaciones que con posterioridad a la misma se deriven de los anteriores expedientes de contratación y obras en ejecución. Las indemnizaciones correspondientes a los expedientes expropiatorios ligados a los medios traspasados e iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del traspaso, serán de cargo de la Administración del Estado en la parte que exceda de los recursos destinados a la cobertura del coste efectivo.

Sin perjuicio de lo previsto en materia de expropiaciones será de cargo de la Administración del Estado el coste derivado del cumplimiento y ejecución por la la Comunidad Valenciana de las sentencias judiciales que se pronuncien en los procesos iniciados con anterioridad a la fecha de efectividad del traspaso, o en los que, iniciados después de dicha fecha, tengan por objeto el reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas que sean declaradas judicialmente perfeccionadas con anterioridad a la misma,...

Es claro que, en el presente caso, no entra en juego el primer párrafo de los transcritos, porque no nos encontramos ante el pago de un justiprecio derivado de un expediente expropiatorio, pues hemos apreciado precisamente la inexistencia de procedimiento y la actuación en vía de hecho de la Administración, cuya consecuencia, como se ha visto, es la declaración en la presente sentencia, como primera disposición, de la devolución in natura de la finca a su titular, obligación que obviamente no puede acordarse sino respecto de la Administración de la Generalitat Valenciana, titular del servicio público del que forma parte la vía traspasada.

Por otro lado, no puede mantenerse que la Administración de la Generalitat sea ajena a la vía de hecho apreciada en esta sentencia, pues si la misma fue iniciada por la ocupación sin procedimiento de la finca en el año 1982, la situación de ilegalidad se ha mantenido en el tiempo, desde el RD de traspaso de 1984, por la Generalitat Valenciana que ha continuado ocupando la finca durante más de 20 años, con desconocimiento de la titularidad registral del recurrente.

La imputación de la responsabilidad que corresponda a la Generalitat Valenciana, en sustitución de la obligación de restitución in natura de la finca, es además una solución acorde con el criterio de esta Sala mantenido en la sentencia de 21 de septiembre de 1998 (recurso 2015/94 ) y en las allí citadas, que han declarado que la obligación de reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados como consecuencia de una expropiación llevada a cabo por la Administración del Estado, y posteriormente anulada por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, debe soportarla la Administración a la que se hubiesen transferido los servicios, en virtud del traspaso operado de bienes, derechos y obligaciones, aunque el hecho determinante de aquella hubiese acaecido antes de producirse la transferencia.

En su escrito de contestación a la demanda, la Generalitat Valenciana opuso, además de la falta de titularidad de la finca por el recurrente en el momento de la ocupación, lo que ya ha sido rechazado en las anteriores consideraciones, la prescripción de la acción para reclamar los daños, por el transcurso del plazo de 1 año establecido por el artículo 122 LEF , si bien la alegación no puede prosperar, por opuesta al criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala, entre otras en sentencias de 8 de abril de 1995 (recurso 4285/91 ), 5 de abril de 2001, (recurso 8333/96 ), 6 de julio de 2005 (recurso 7316/03 ), y 9 de octubre de 2007 (recurso 8238/04 ), que sostienen que cuando se ejercita una acción contra las vías de hecho de la Administración, por ocupación de terrenos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la expropiación forzosa, como es el caso enjuiciado en este recurso, no es aplicable el plazo de prescripción establecido para la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración, dada la nulidad radical de los actos de ocupación de terrenos por imperativo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, poniéndose de manifiesto la imprescriptibilidad de la acción de nulidad frente a la ocupación de bienes por vía de hecho, derivada del principio general de la ineficacia insubsanable de los actos nulos de pleno derecho.

DÉCIMO

Como conclusión de lo hasta aquí razonado, procede la estimación del recurso de casación y, una vez anulada y casada la sentencia, ha de estimarse en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , reconociéndole el derecho a percibir una indemnización sustitutoria de la devolución in natura de la finca, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, con arreglo a los siguientes criterios:

1) La indemnización será equivalente al valor de una finca de 5.400 m², de suelo no urbanizable y de aprovechamiento de erial en un 39 % y de algarrobos en el 61% restante, en el término municipal de Paterna (Valencia) o en su proximidad.

2) La valoración de la finca de tal superficie, clasificación, aprovechamiento y situación habrá de estar referida a la fecha de esta sentencia.

3) La Administración responsable del pago de esta indemnización sustitutoria será la Generalitat Valenciana.

DECIMOPRIMERO

De conformidad con las reglas del artículo 139 LJCA , al estimarse el recurso de casación, no procede la imposición de las costas del mismo, sin que proceda tampoco la condena en costas del recurso contencioso administrativo al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 5407/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia de 16 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , que anulamos.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Marcial contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, de 8 de junio de 2006, que anulamos, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Generalitat Valenciana, en el importe que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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