STS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1153/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Autopista Madrid Sur C.E.S.A. y el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto en nombre y representación de la Compañía Europea de Finanzas, S.A. contra Sentencia de 11 de diciembre de 2008 dictada en el recurso 420/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<1º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2º Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo recurrida. 3º Condenamos a Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. a la restitución de los terrenos expropiados con abono de los daños y perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia. Para el caso de que dicha restitución no sea posible condenamos a dicha demandada a que abone la indemnización que se determine en ejecución de sentencia según el valor que tengan los bienes expropiados en le momento en que el Tribunal aprecie la imposibilidad de restitución con el límite de las cantidades suplicadas en la demanda con carácter subsidiario pero sin los conceptos reclamados que han sido rechazados en la presente resolución, todo ello sin perjuicio de que la parte expropiada pueda optar por el justiprecio fijado por el Jurado más el 25% en concepto de vía de hecho, siendo este porcentaje de la exclusiva responsabilidad de la Administración del Estado al que expresamente condenamos por ello, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación. 4º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autopista Madrid Sur C.E.S.A. y de la Compañía Europea de Finanzas, S.A. presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de 2 de febrero de 2009 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal Autopista Madrid Sur C.E.S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare: - Con carácter principal la no caducidad del procedimiento expropiatorio y la subsiguiente corrección de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de enero de 2004, por las que se fija el justiprecio de la finca SE-39 del Proyecto de Expropiación "Autopista R-4 Madrid-Ocaña". - Con carácter subsidiario, de confirmar la caducidad del expediente expropiatorio, determine no la comisión de una vía de hecho, sino la obligación de incoar nuevamente la fase la pieza separada de justiprecio, correspondiendo satisfacer la diferencia entre el valor inicialmente fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y el que resulte de la nueva valoración a la Administración expropiante, responsable de la caducidad del expediente de justiprecio. - Con carácterigualmente subsidiario, de apreciarse la caducidad del expediente expropiatorio y la comisión de una vía de hecho, se fije por el Tribunal el valor de la indemnización que corresponda en los términos del artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional o, en su caso, se fijen las bases para su posterior determinación en trámite de ejecución de sentencia, precisándose que corresponde a la Administración responsable de la comisión de la vía de hecho la diferencia entre el valor del bien fijado por el Jurado y la indemnización determinada por el Tribunal.>>

Por la representación procesal de la Compañía Europea de Finanzas, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dictar sentencia en la que: 1. Declare haber lugar al presente Recurso de casación. 2. Case y anule parcialmente la sentencia aquí recurrida. 3. Dicte sentencia por la que, confirmando la declaración de caducidad de la expropiación y sus consecuencias, declare que la superficie expropiada es de 46.930 m2; declare asimismo que el justo precio que hubiera debido fijar el Jurado era el de 103,88 €/m2 cuando menos; aprecie el perjuicio ocasionado por la expropiación parcial en los términos solicitados en la demanda, y condene a las demandadas al abono de los intereses legales así como los intereses devengados sobre los ya reclamados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizo el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la Compañia Europea de Finanzas, S.A. y suplicando a la Sala lo desestime, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas correspondientes y en cuanto al recurso de casación interpuesto por Autopista Madrid Sur C.E.S.A., manifiesta abstenerse de formular oposición a dicho recurso.

Por la representación procesal de Compañia Europea de Finanzas, S.A. se presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario por Autopista Madrid Sur C.E.S.A., suplicando a la Sala se desestime el mismo.

Por la representación procesal de Autopista Madrid Sur C.E.S.A. se presentó igualmente escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario por Compañia Europea de Finanzas, S.A., suplicando a la Sala se desestime el mismo, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2012, en cuyo acto se dejó sin efecto el señalamiento, acordando oír a las partes por plazo de diez días para alegaciones acerca de la incidencia, en relación con el acuerdo del Jurado objeto de este recurso, de las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 (casación nº 1754/2006 ) y 5 y 13 de marzo de 2012 ( casación nº 733/2009 y 773/2009) que confirmaron en vía de casación sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que declararon la nulidad de la actuación expropiatoria en que se dictó el acuerdo objeto de este recurso. Realizadas las alegaciones por las partes con el resultado obrante en las actuaciones, se señaló nuevamente para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. y la Compañía Europea de Finanzas, S.A. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la expropiada Compañía Europea de Finanzas, S.A., contra resolución de 16 de enero de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo sobre valoración de finca expropiada para las obras del proyecto de Autopista de peaje R-4, tramo M-50 de Madrid a Ocaña, Madrid-CM-4001, clave 98-M-9005-A, del término municipal de Seseña, P.K. 29,500.

La sentencia objeto del recurso enjuicia en primer término la alegada infracción cometida por la Administración, determinante de la caducidad de la expropiación al haberse tramitado, según la recurrente, el procedimiento expropiatorio con una duración superior a tres meses. La Sala, después de recoger los antecedentes de hecho de las actuaciones expropiatorias, entiende que «desde la iniciación del procedimiento hasta la notificación de la resolución de fijación del justiprecio han transcurrido aproximadamente dos años superando con creces el plazo máximo de duración de tres meses legalmente previsto; plazo, por lo demás reiteradamente incumplido, en los lapsos de tiempo que van desde la presentación de la hoja de aprecio por la expropiada el 29-10-2002 y el traslado de la aportada por la beneficiaria el 31-3-2003, así como desde el rechazo de la hoja de aprecio de la beneficiaria el 9-4-2003 hasta que se dicta la resolución por parte del Jurado el 16-1-2004. Estas interrupciones son responsabilidad de la Administración tramitadora del procedimiento sin que en ellas haya tenido ninguna contribución la parte expropiada ni tampoco la beneficiaria.»

Partiendo de tales consideraciones, afirma el Tribunal de instancia que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el articulo 44.2 de la Ley 30/1992 , según redacción dada por la Ley 4/99 de 13 de enero, por lo que tratándose de un procedimiento de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, por cuanto el procedimiento expropiatorio ha de concluir en la privación de bienes y derechos de los afectados de manera coactiva, en aplicación de dicho precepto procede declarar caducado el procedimiento.

Afirma la sentencia que se trata de un procedimiento iniciado de oficio, susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, por lo que entiende aplicable la norma invocada por la recurrente, lo que determina la caducidad de las actuaciones y con ello la nulidad del acuerdo recurrido. Estima la sentencia, en su fundamento de derecho tercero, que al haber procedido la Administración a la expropiación y ocupación de los bienes a pesar de hallarse el procedimiento caducado, se ha procedido por vía de hecho, lo que determina la obligación de restitución de los bienes con indemnización de daños y perjuicios; y con invocación de las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2005 y 15 de octubre de 2008 , entiende que, de no ser posible la devolución de la finca, ésta debe ser sustituida por una indemnización referida a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecie por el Tribunal, precisando al final de dicho fundamento de derecho, que «Por consiguiente y atendiendo a la petición principal procederá la restitución de los bienes a sus legítimos propietarios con indemnización, en su caso, de daños y perjuicios. Para el caso de que no sea posible dicha devolución lo procedente será reconocer el derecho a una indemnización que se fijará por vía incidental, en trámite de ejecución de sentencia, atendiendo para ello al valor de mercado actual del inmueble expropiado, es decir, a la fecha en que se aprecie la imposibilidad por el Tribunal, según la prueba pericial que en dicho trámite de ejecución se practique, sin que en ningún caso pueda ser superior a la cantidad suplicada en la demanda como petición subsidiaria más intereses y premio de afección ( pero sin que proceda la suma de 2.086.493,27 por expropiación parcial, ni el pago de intereses sobre intereses, ni el exceso de superficie ocupada reclamada con relación a la de 44.083 apreciada por el Jurado, ni la cantidad de 108.182,18 euros en concepto de ocupación ilegal al no haberse producido ésta tal y como razonaremos más adelante), y sin perjuicio de que la parte recurrente pueda optar por el importe del justiprecio fijado por el Jurado incrementado en un 25% por la ocupación ilegal debido a la vía de hecho cometida. Este porcentaje del 25%, como ha declarado la Sala de manera reiterada, debe ser responsabilidad de la Administración del Estado que es quien ha tramitado el procedimiento expropiatorio y ha dejado transcurrir los plazos para incurrir en la caducidad del expediente, motivo de la nulidad apreciada.»

A continuación el Tribunal de instancia se pronuncia sobre la valoración realizada por el acuerdo recurrido, entendiendo que «Existe conformidad en que se trata de suelo urbanizable de uso industrial adscrito al SAU 19 B de las normas subsidiarias del municipio de Seseña. De acuerdo con el art 24 a) de la Ley 6/98 la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente. Esa fecha debe ser la de 16-10-2002 en que se emplaza a la parte expropiada para que formule su hoja de aprecio. A efectos de valoración debe tenerse en cuenta el art 27 de la Ley 6/98 , si bien de acuerdo con la redacción dada a dicho precepto por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, según el método residual dinámico definido por la normativa hipotecaria, lo que lleva a la aplicación de lo previsto en la Orden Ministerial de 30-11-94. Debe observarse lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 6/98, modificada por la 10/2003, de 20 de mayo según la cual "en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoraciones contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa". Este criterio viene confirmado por la STS de 11.1.2006, dictada en el recurso 2967/2002 cuando al respecto señala que "la modificación introducida en el art 25 de la Ley 6/1998 por el art 104 de la Ley 53/2002 ...no resulta aplicable a aquellos expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor", por lo que "a contrario sensu" ha de estimarse que sí es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto el acuerdo inicial impugnado es de fecha 16-1-2004, posterior a la entrada en vigor tanto de la Ley 53/2002, que tuvo lugar el 1-12003, como de la Ley 10/2003, que entró en vigor el 22-5-2003 de acuerdo con disposición final tercera . Como se apunta en el escrito de contestación de la Abogacía del Estado se trata de una disposición de carácter interpretativo que tiene naturaleza esencialmente retroactiva.»

Añade a continuación la sentencia que «El art. 27 de la Ley 6/98, de 13 de abril ( en su redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, aplicable al caso tal y como hemos razonado) establece como método de valoración en los casos de pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores catastrales, como resulta indiscutible en el municipio de Seseña, el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art 30 de la Ley, es decir los gastos de urbanización precisa y no ejecutada, gastos de financiación, gestión, promoción así como las indemnizaciones procedentes. Con relación a la procedencia de aplicación del método residual dinámico la sentencia del T.S. de 29-11-2007 , RJ 2007/9136 señala lo siguiente: "Pues bien, en cuanto al primer aspecto, ya en el ámbito de vigencia de la legislación urbanística de 1976 (RCL 1976192), se consideraba adecuado el método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión, señalando la sentencia de 30 de enero de 2001 (RJ 200149), que "esta Salaha admitido en diversas ocasiones, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, la idoneidad del procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 28 de julio de 1989 (RCL 1989774, 2147), sobre valoración de bienes en el mercado inmobiliario, para el cálculo del valor de repercusión a efectos de fijar el valor urbanístico de los terrenos ( sentencia de 3 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación número 2523/1995 [RJ 1999650], entre otras). En consecuencia, debe considerarse asimismo idóneo el procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 (RCL 1994383), que ha venido a sustituir a aquélla.

Ambas disposiciones tienen por objeto, como se dice en el preámbulo de la segunda, establecer los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que ha de ajustarse el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles siempre que los mismos estén destinados a alguna de las finalidades que en ella se señalan y, para proceder a la valoración de bienes inmuebles fuera del ámbito del mercado hipotecario, se dicta la segunda Orden con la finalidad de realizar determinadas adaptaciones, sin perjuicio de recoger en un solo texto todas las normas sobre esta materia, contemplando diversos procedimientos de aplicación del método residual que nuestra jurisprudencia considera adecuado, entre los cuales el perito considera idóneo el llamado método residual dinámico".»

Examina a continuación la sentencia la valoración realizada por la parte expropiada en su hoja de aprecio entiende que «está convincentemente rechazada por la motivada resolución del Jurado donde se explican las razones de ese rechazo. Reclama 103,88 euros por metro cuadrado. Además de emplearse un método de valoración que no es el procedente, en la resolución del Jurado se rebaten los aspectos más significativos de los informes de los arquitectos D. Evaristo y D. Miguel en que se apoya la estimación de la parte afectada. Interesa destacar, entre otros aspectos, que los costes de urbanización que presenta la parte expropiada se refieren a un P.A.U. realizado en el año 1999 de suelo urbano, con terreno prácticamente ya urbanizado o edificado, lo que determina unos costes muy bajos mientras que el suelo en cuestión es prácticamente un erial donde los costes de urbanización deben ser mucho más altos. El Jurado recurre para la estimación de esos costes de urbanización a los presentados en su propuesta jurídico económica por el agente urbanizador del PAU "El Quiñón". Sobre esta determinación el perito judicial Sr. Héctor , a las preguntas formuladas, -c-1 de su informe, pag. 4- considera correcta esa equiparación de costes. En los mismos términos se pronuncia dicho perito en sus contestaciones en cuanto a las preguntas de las partes sobre el resto de gastos y su cuantificación empleados por el Jurado. De igual modo la Sala considera mucho más realista el precio de venta de metro cuadrado construido de nave industrial en Seseña del que parte el Jurado, que es de 371,65 euros, apoyándose en ocho valores ubicados en Seseña de características similares al expropiado, a diferencia de los valores de 450 euros por metro cuadrado que utiliza la parte expropiada que se basan en estudios de revista especializada ( Directivos Construcción nº 149, de octubre de 2002) pero sin señalar las fuentes y términos de comparación.

Otros aspectos que se critican de la resolución del Jurado es que se haya contemplado una cesión del 15% del suelo. Sin embargo en la resolución del Jurado se explica, a la hora de calcular los costes, que se ha tenido en cuenta una cesión al Ayuntamiento del 10% de acuerdo con el art 68, b 2 de la LOTAU. De igual modo, y en cuanto a su negativa a que se impute como coste el 16% de IVA de los gastos de urbanización no puede olvidarse que la expropiada es una sociedad anónima, sujeto pasivo del IVA, no existiendo razones para que no se realice la imputación sin perjuicio de su derecho a la pertinente deducción o repercusión.

A pesar de que se ha practicado prueba pericial judicial a cargo de D. Pedro que da una valoración unitario medio del suelo de 42,36 euros dicha valoración, a juicio de la Sala, no resulta aceptable por las siguientes razones: 1º A pesar de que se dice en el informe que se aplica el método residual dinámico, en realidad, lo que utiliza es un método muy peculiar de valoración, calculando la media entre su propia valoración, que es de 34,74 euros, la del Jurado según el precio de venta estimado por dicho órgano de 371,65 euros, con una valoración de 46,39 euros y la de la beneficiaria de acuerdo con los módulos del Colegio de Arquitectos de Castilla La Mancha, que es de 45,95. Incluso se equivoca a la hora de calcular la media que es de 53,07 en lugar de los 42,36 señalados en su informe; 2º A la hora de calcular los costes de urbanización y de construcción parte de una superficie de 40.030 metros cuadrados que distorsiona sus cálculos cuando, como razonaremos, la superficie expropiada es, en realidad, de 44.083 metros cuadrados tal y como ha estimado el Jurado. Al tratarse de una superficie mayor los costes también deberían ser superiores; 3º Sus cálculos están realizados sin descontar el porcentaje del 49,66 que según sus estimaciones representan los gastos generales, beneficio industrial, honorarios, licencias, seguros, notarías, imprevistos y gastos de promoción. Lógicamente con esas deducciones el precio sería muy inferior; 4º Como bien se indica por la beneficiaria, que no ha recurrido la resolución del Jurado, en sus conclusiones -pags. 9 y 10- si se parte de un precio en venta de los terrenos ya construidos con nave industrial de 48 a 72 euros (página 2 del informe pericial), y se descuentan los costes de urbanización, cesiones del 10% y porcentaje de edificabilidad del 0,6 obtendríamos un valor de 6,11 euros, similar a la de 5,33 euros ofrecida por dicha parte.

En definitiva, sorprende que partiendo el perito judicial de unos costes y gastos similares a los empleados por el Jurado y de un valor en venta de las naves industriales de 360 euros por metro cuadrado, es decir, incluso inferior al que utiliza el Jurado, se lleguen a precios muy superiores a los fijados por dicho Jurado.

Finalmente, trata la recurrente de avalar sus tesis con la valoración por similitud de la parcela de cesión del 10% situada en el Sector SAU-19ª perteneciente al Ayuntamiento de Seseña y realizada por su arquitecta municipal en informe de fecha 20-6-2005, que le da un precio de 180,31 euros por metros cuadrado. Sin embargo dicho dictamen no resulta aceptable por las siguientes razones: 1º Lo que se calcula es el valor de repercusión del suelo al que habría que descontarle las cesiones obligatorias y el porcentaje de edificación permitido; 2º Se trata de una valoración que se realiza según la fecha del informe, que es de 20-6-2005, con mucha posterioridad a la pertinente que es de 16-10-2002; 3º No se aplica el método residual dinámico; 4º Se señala un precio de venta de naves en el entorno y en localidades cercanas de 624,76 euros por metro cuadrado; 5º Las características de la edificación son distintas a las contempladas por la expropiada, que acepta el Jurado. Así en la resolución del Jurado se aceptaba una promoción de naves industriales de 1000 a 1500 metros cuadrados construidos de superficie con pequeña entreplanta y edificabilidad del 0,6. No obstante, en el terreno de propiedad municipal se acepta una edificabilidad de 4.253,88 metros cuadrados sobre una superficie de 4.573,62; la parcela es de 500 metros cuadrados o menor; la altura es de dos plantas y 12 metros de altura de cornisa con retranqueo a los linderos de 3 metros.

En conclusión, debe primar la valoración del Jurado de 10,195696 euros por metro cuadrado, dada la presunción de objetividad y de acierto de sus resoluciones cuando están debidamente motivadas y razonadas, como aquí ocurre, sin que se haya practicado prueba convincente que pueda destruir esa prevalencia.»

En cuanto a la superficie expropiada se analiza la cuestión en el fundamento de derecho quinto en los siguientes términos: «Para la parte recurrente la superficie expropiada de la que hay que partir a la hora de realizar la valoración es la de 46.557 metros cuadrados, añadiendo a la superficie estimada de 45.887 los 670 metros cuadrados de la finca SE-39 complementaria. Ya indicamos que no cabe esa suma por cuanto la Sala rechazó la acumulación a éste del procedimiento en que se acordó la expropiación de esa superficie de 670.

Para resolver esta cuestión debemos recurrir a la prueba pericial topográfica del Sr. Pedro que calcula una superficie de 46.930 metros cuadrados. Esta superficie se aproxima bastante a la de 46.990 metros cuadrados recogida en el acta previa a la ocupación de fecha 26-11-2001- folio 75 del expediente-. Ahora bien de dicha finca se segregó una porción de 2.907 metros cuadrados, perteneciente a la entidad GAROGAEDMI S.L., quedando reducida la parcela expropiada a 44.083 metros cuadrados. Además de los argumentos recogidos en la resolución del Jurado para determinar esa superficie, a juicio de la Sala, la prueba pericial avala esa estimación puesto que sería inconcebible tanta aproximación entre la superficie total de las dos fincas según la medición del acta previa (46.990 metros cuadrados) y la topográfica ( de 46.930) si no fuera porque en esta última se ha incluido la superficie de finca perteneciente a la mercantil GAROGAEDMI S.L. Si restamos a los 46.930 metros cuadrados la extensión de 2.907 resultan 44.023 metros cuadrados, debiendo estarse, pues, a la extensión aceptada por el Jurado, más favorable para el expropiado.»

Analiza a continuación la sentencia la indemnización pretendida por expropiación parcial en que «se reclama la cantidad de 2.086.493,27 euros, a razón del 25% de la superficie no expropiada de mayor tamaño y el 40% del resto de menor tamaño. En la hoja de aprecio se explicaba que tras la expropiación quedaron dos restos de superficie desigual: uno más grande de 71.699,66 metros cuadrados y otro más pequeño de 5.402, hasta alcanzar una superficie total no expropiada de 77.101,66 metros cuadrados.

Sobre esta cuestión el perito judicial Sr. Pedro al responder a la pregunta d) de su informe niega que se haya producido una depreciación ya que el suelo tratado está catalogado como urbanizable y en el momento de su desarrollo por figura urbanística correspondiente tendrá una fusión con los demás terrenos del SAU-19 y se operará un reparto entre las cargas y los beneficios que repercutirán por igual entre los propietarios de la aportación. Continúa afirmando que en la "posterior reparcelación el actual propietario de los terrenos afectados verá distribuidas sus parcelas resultantes de una manera distinta seguramente a la actual. Y por lo general la ubicación de las áreas verdes de cesión se ubican en las zonas escaparates afectadas por limitaciones edificatorias debido a interacciones con infraestructuras de comunicación o de transporte de energía."

Como tiene declarado la sentencia del T.S. de 10-7-2000, RJ 2000/7418, rec.1719/1996 , en el suelo urbanizable, en cambio, sólo cabe indemnizar el demérito cuando como consecuencia de la expropiación se ha perdido volumen de edificabilidad. Y esto porque es perfectamente posible y así ocurre en muchos casos que esa pérdida de volumen de edificabilidad resultante de la aparición de espacios residuales como consecuencia de la expropiación, no pueda acumularse al resto de la finca; y en el supuesto contemplado en la Sentencia de 12 diciembre 1996 (Recurso de Casación número 12216/1991 ), la Salaha exigido que el demérito tenga una existencia real. Desde luego en el presente caso no existe demostración, si nos atenemos al informe pericial comentado, de que la expropiación parcial de la finca con dos restos resultantes de distinta superficie haya supuesto merma de edificabilidad ya que caben las correspondientes compensaciones a través de la posterior reparcelación que se lleve a cabo.»

En el fundamento de derecho sexto resuelve la sentencia la petición de intereses sobre los ya generados, rechazando lo solicitado por los recurrentes, así como la petición de indemnización interesada por el expropiado por razón de la ocupación de una parte de la finca expropiada mediante una pista de acceso por parte de la beneficiaria al lugar donde se realizan las obras.

En relación con dicha cuestión, afirma la sentencia que «Esta pista de acceso en cuestión atraviesa la propiedad por una zona que no ha sido objeto de expropiación, privándole de su uso y disfrute. Estos hechos dieron lugar a los autos de juicio verbal 334/2002 que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Illescas, ejercitándose acción de tutela de la posesión, que terminó por auto de fecha 11-10-2002 poniendo fin al procedimiento conforme a lo previsto en el art 22.1 de la LEC por pérdida de interés legítimo en seguir el procedimiento al haberse producido la desocupación de la finca.

Las excepciones a la petición opuestas por la Abogacía del Estado salvo la relativa a la falta de prueba de los daños y el responsable de los mismos, deben rechazarse. No nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sino ante una vía de hecho indemnizable dentro del procedimiento expropiatorio, si bien la responsabilidad sería de la beneficiaria que realizó la ocupación y no del Estado ajeno a la misma. Por lo demás no se debe admitir la prescripción de la acción incardinable, no como un supuesto de responsabilidad patrimonial, sino en el ámbito del expediente por el que se ha seguido el presente procedimiento; en cualquier caso quedaría interrumpida como consecuencia del procedimiento de tutela de la posesión seguido ante el Juzgado de Illescas y el procedimiento ante el Jurado donde se planteó esa reclamación que se desestimó.

En cualquier caso a pesar de que los daños se pudieron reclamar en el curso del procedimiento civil ante el Juzgado de Illescas, si bien la actora se reservó las pertinentes acciones para esta vía contencioso administrativa, explicando que los perjuicios se referían a rentas dejadas de percibir y el coste de los gastos por reposición de los terrenos a su estado original, lo cierto y verdad es que no se ha practicado prueba tendente a dicha demostración. La cantidad reclamada es significativa- 108.182,18 euros y resulta más que dudoso que lo que en apariencia fue una ocupación temporal de terrenos, a la que se puso fin tan pronto como la actora demandó, pudiera dar lugar a una cifra de daños y perjuicios tan elevada, máxime cuando no existe ninguna acreditación de los mismos.»

La sentencia, en definitiva, se dicta con el siguiente fallo:

1º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2º Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo recurrida.

3º Condenamos a Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. a la restitución de los terrenos expropiados con abono de los daños y perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia. Para el caso de que dicha restitución no sea posible condenamos a dicha demandada a que abone la indemnización que se determine en ejecución de sentencia según el valor que tengan los bienes expropiados en el momento en que el Tribunal aprecie la imposibilidad de restitución con el límite de las cantidades suplicadas en la demanda con carácter subsidiario pero sin los conceptos reclamados que han sido rechazados en la presente resolución, todo ello sin perjuicio de que la parte expropiada pueda optar por el justiprecio fijado por el Jurado más el 25% en concepto de vía de hecho, siendo este porcentaje de la exclusiva responsabilidad de la Administración del Estado al que expresamente condenamos por ello, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación.

4º No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones suscitadas por las partes a través de los motivos casacionales que luego se expondrán, conviene resolver previamente la cuestión planteada por la Sala sobre la incidencia de la nulidad de la actuación expropiatoria declarada ya por esta jurisdicción en relación con el presente recurso de casación y con la resolución, en definitiva, adoptada por el Tribunal de instancia, afirmando ya de entrada que los motivos casacionales aducidos por la expropiada aparecen referidos, sustancialmente, a la impugnación del pronunciamiento del Jurado, mientras que los de la beneficiaria están dirigidos a cuestionar la existencia de la vía de hecho y el reconocimiento del derecho de opción reconocido a la expropiada como indemnización sustitutoria de la devolución de las fincas para el caso de que esta no tuviere lugar.

En tal sentido ha de comenzar por recordarse que no solamente el acuerdo objeto del presente recurso está afectado por las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 y 5 y 13 de marzo de 2012 que confirmaron en vía de casación pronunciamientos anteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que declararon la nulidad de la actuación expropiatoria en que se dictó el acuerdo objeto del presente recurso, toda vez que la concreta nulidad de la actuación expropiatoria que dichos pronunciamientos declaran aparece recogida también en las sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2012 (rec. casación 1449/2009 ), 12 de junio de 2012 (rec. casación 4179/2009), 27 de abril de 2012 (rec. casación 2110/2009) y 27 de junio de 2012 (rec. casación 3331/2009).

En ellas se ha declarado, y así expresamente se afirma en la de 21 de marzo de 2012, que « La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial», añadiendo la de 12 de junio de 2012, que «si el procedimiento expropiatorio está viciado de nulidad, propiamente no existe justiprecio porque el acuerdo del Jurado sobre la valoración adolece de ese mismo grado de ineficacia».

La consecuencia de todo ello es la existencia de una vía de hecho con los efectos que precisa nuestra sentencia de 15 de octubre de 2008 acerca de la posibilidad de concesión de un 25% de incremento sobre el justiprecio, siempre que así se interese al revisarse el acuerdo del Jurado y se solicite por parte del expropiado, aunque esta solución necesariamente no es la que ha de ser adoptada en todos los casos, ya que en tal supuesto, cuando se ha producido una nulidad de la actuación expropiatoria y conforme a lo dispuesto en el articulo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privado ilegalmente, por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecie por el Tribunal.

En el presente caso, al analizar la cuestión sometida a las partes de la nulidad de la actuación expropiatoria se sostiene por la beneficiaria que en el presente caso las fincas son distintas y no resultan afectadas por las citadas resoluciones, mientras que, contrariamente a ello, la expropiada se inclina por un incremento del 25% sobre el justiprecio.

Llegado a este punto ha de recordarse que en el presente caso se produce la circunstancia de que la Sala de instancia, si bien no había considerado la nulidad de la actuación expropiatoria, sí aceptó la existencia de una vía de hecho fundada en la caducidad de las actuaciones del expediente; caducidad que es impugnada en esta casación como hemos visto por parte de la beneficiaria y que al formalizar oposición al recurso de casación, fue defendida por la expropiada.

En definitiva, ha de afirmarse que siguiendo la doctrina de esta Sala precisamente en relación con las consecuencias de la nulidad jurisdiccionalmente acordada de las actuaciones expropiatorias, ello comporta la devolución de las fincas al propietario y si ello no fuera posible, como así parecen estar conformes las partes, dicha devolución habrá de ser sustituida por una indemnización, a fijar en vía de ejecución de sentencia, salvo que, por razones de economía procesal, se mantenga por parte del expropiado la procedencia de conceder el justiprecio fijado por el Jurado, más el 25%; solución esta última que impone enjuiciar dicho justiprecio que la expropiada cuestiona.

TERCERO

Entrando en el concreto examen de los motivos casacionales aducidos por la representación de la expropiada, éstos se centran en la cuantificación de la indemnización señalada por la sentencia recurrida, invocándose en el primero, que al igual que el resto de los seis motivos se articula sobre la base procesal de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la valoración de la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana critica, así como de la jurisprudencia que en el mismo se invoca.

En definitiva, el recurrente cuestiona en su motivo casacional la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, reconociendo que la misma sólo puede ser impugnada cuando se infrinjan preceptos sobre valoración de prueba tasada o acreditando que la misma resulta ilógica, irracional o arbitraria aludiendo, en especial, a la valoración del suelo y realizando una reconstrucción de dicha valoración partiendo de la pericial procesal que la propia recurrente cuestiona. Se trata, en definitiva, de sustituir el criterio valorativo utilizado por el Tribunal de instancia al enjuiciar la totalidad de la prueba, con los amplios argumentos antes recogidos y a los que nos remitimos, que, en modo alguno, puede conducir a la estimación del motivo de casación, pues es el propio recurrente el que muestra su cuestionamiento de la prueba pericial en que dice apoyarse.

Por otro lado, tampoco puede atenderse a la alegación que en el motivo se hace sobre la indebida valoración del informe en que la parte fundó su valoración por cuanto la Sala ha tomado en consideración el mismo y ha rechazado, con argumentos que no pueden calificarse de arbitrarios, el contenido de dicho informe; como hace igualmente en lo que se refiere a la superficie de la finca con el examen de la prueba pericial topográfica practicada en las actuaciones, exponiéndose por el Tribunal ampliamente las razones determinantes de la conclusión que le llevan a aceptar la superficie apreciada por el Jurado, y ello con argumentación que el recurrente tampoco demuestra que resulte ilógica, irracional o arbitraria.

Tampoco ha de aceptarse la denunciada infracción del articulo 27, que se formula en el motivo casacional segundo y tercero, de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 , por cuanto que la aplicación del método residual estático o dinámico no deriva de lo dispuesto en dicho precepto sino de la interpretación que el Tribunal de instancia hace de la reforma introducida por la Ley 10/2003, en aplicación al caso de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998 y tomando en consideración la fecha en que se produjo la resolución del Jurado y que en dicho momento había entrado ya en vigor, con la reforma de la Ley 10/2003, el articulo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones .

En cualquier caso, el argumento del recurrente carecería de todo fundamento por cuanto que con anterioridad a dicha reforma, era aplicable el método residual sin restricción ninguna al estático y no al dinámico, siendo por tanto tan correcta la aplicación de éste como la de aquél y, por tanto, no resultando disconforme a derecho a los efectos pretendidos por la expropiada la aplicación al caso del método residual dinámico realizada por el Jurado y confirmada por la sentencia recurrida.

Lo anterior, como decimos, resulta aplicable también respecto al motivo tercero en que se denuncia la infracción del mismo precepto, ahora desde el punto de vista de la aplicación al caso del método residual estático, olvidando el recurrente que el dinámico resultaba igualmente aplicable en el presente caso y de dicha aplicación no resulta la infracción de ningún precepto de la Ley del Suelo y Valoraciones.

En el motivo casacional cuarto se denuncia la infracción del articulo 30 de la Ley 6/1998 , invocando ahora el recurrente la vulneración de las reglas de la sana critica frente al criterio del Tribunal de instancia que, correctamente, consideró, con criterio que no puede entenderse arbitrario, la aplicación al caso de los procedentes gastos de urbanización, frente a los que no cabe oponer la apreciación del recurrente que, por otro lado, mezcla el presente motivo casacional, al invocar la infracción de la jurisprudencia sobre la sana critica y la no arbitrariedad en la valoración, con la del precepto en que se fundamenta este motivo cuarto del articulo 30 de la Ley 6/1998 .

En el motivo casacional quinto se alude a una infracción del articulo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , en lo que se refiere al rechazo de la indemnización por demérito, olvidando que al recurrente correspondía acreditar la existencia de este demérito que la Sala de instancia rechazó por no resultar debidamente acreditado, de lo que se deduce la falta de argumentación determinante de la casación de la sentencia en función del precepto invocado como infringido, dado que es criterio de la jurisprudencia el sostenido de que en el suelo urbanizable y rústico el demérito habrá de ser real y efectivamente acreditado, cosa que la Sala de instancia correctamente ha entendido que no había realizado la expropiada.

En cuanto al motivo casacional sexto, en que se invoca infracción del articulo 1109 del Código Civil y la jurisprudencia que invoca, todo ello está referido al devengo de los intereses por razón expropiatoria, mas ha de tenerse en cuenta aquí que lo enjuiciado por el Tribunal de instancia fue una condena al abono de intereses desde la ocupación que se produce por una vía de hecho, lo que no se corresponde con la aplicación de los intereses resultantes de una expropiación, remunerando y compensando los intereses reconocidos por el Tribunal de instancia los perjuicios ocasionados al recurrente por la privación por vía de hecho de la finca desde el momento en que ésta fue indebidamente ocupada, de donde se infiere la falta de liquidez de dicha cuantía hasta que se produjo el pronunciamiento jurisdiccional en que se reconoció el derecho a los mismos.

CUARTO

En el recurso de casación interpuesto por la concesionaria se articulan cuatro motivos casacionales, interpuestos los tres primeros al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, el último, con fundamento en el apartado c) de dicha norma procesal.

Comenzando por este último, se alega por la recurrente la incongruencia cometida por la sentencia recurrida cuando permite a la actora del proceso de instancia y expropiada optar por la devolución de los bienes con reconocimiento de indemnización, que se fijará en ejecución de sentencia ó por la indemnización consistente en el justiprecio fijado por el Jurado, más un 25 % a cargo de la Administración del Estado.

El motivo casacional ha de ser estimado, por cuanto que, efectivamente, ni procede condicionar la indemnización a la imposibilidad de restitución de los bienes a la que se condena a la beneficiaria, dado que las partes están conformes en la imposibilidad de dicha devolución en el proceso de instancia y así resulta de las alegaciones en esta casación formuladas, ni resulta procedente tampoco dejar al arbitrio de la parte la opción por la sustitución de la devolución in natura por una indemnización consistente, bien en el valor de los bienes en el momento en que se aprecie la imposibilidad de devolución o bien en una indemnización consistente en el valor asignado por el Jurado, más el 25% que deberá correr éste a cargo de la Administración expropiante.

Como hemos resuelto ya en sentencias de 12 de junio de 2012, en el recurso de casación 4179/2009 y 27 de junio de 2012 (rec. casación 3331/2009), la citada opción resulta improcedente y, en consecuencia, exclusivamente procedería la concesión de la indemnización por el valor asignado por el acuerdo del Jurado, más el 25%, que deberá correr a cargo de la Administración como el Tribunal de instancia apreció, sin que la responsabilidad de la Administración expropiante declarada por el Tribunal de instancia haya sido cuestionada por su representante procesal.

El motivo ha de ser, por tanto, estimado.

En el motivo primero se alega infracción de los artículos 42 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 21 , 25 , 34 , 56 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia aplicable, cuestionándose por parte de la recurrente beneficiaria de la expropiación la existencia de la caducidad de la actuación expropiatoria.

El motivo ha de ser estimado por cuanto que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, que apreció dicha caducidad en el procedimiento expropiatorio, no resulta conforme a derecho ya que el procedimiento en la fase de fijación del justiprecio no constituye en realidad un acto de gravamen para el recurrente, sino que, por el contrario, se intenta a través del mismo dar satisfacción a la indemnización correspondiente a la lesión producida por la expropiación; resulta todo ello de la configuración de la expropiación forzosa como un procedimiento complejo integrado por diferentes actuaciones procedimentales, una de ellas consistente en la fijación del justiprecio que se inicia con la remisión de la hoja de aprecio, o de la propuesta de convenio para fijación del justiprecio, al interesado, que carece de encaje en lo dispuesto en el articulo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Como hemos declarado en sentencia de 16 de enero de 2003 y 4 de marzo de 2005 , que el Tribunal de instancia recoge, las consecuencias del retraso en la determinación del justiprecio vienen determinadas por la obligación de abono de intereses a que se refiere los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero ni permiten entender nacido un acto por silencio positivo, ni posibilitan la declaración de caducidad de una actuación expropiatoria que en el trámite de fijación del justiprecio tiene por objeto exclusivamente satisfacer los intereses del expropiado, siendo las consecuencias del retraso en la fijación del justiprecio no la caducidad con anulación del acuerdo del Jurado, sino la compensación con el abono de intereses, lo que determina la estimación del motivo casacional.

En el segundo de los motivos casacionales se alega la infracción de lo dispuesto en el articulo 15 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 25.2 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , así como del articulo 93 de la Ley 30/1991 y la jurisprudencia recaída sobre el concepto de la vía de hecho, dado que la resolución en el expediente expropiatorio superado el plazo de tres meses no constituye actuación material de la Administración carente de cobertura.

El motivo casacional que se deja expresado carece de contenido una vez estimado el motivo de hecho primero en el que la Sala aprecia la inexistencia de la caducidad de la expropiación y con ello la inexistencia de la vía de hecho.

Por último, en el motivo casacional tercero se alega infracción del articulo 27 de la Ley de 8/1972, de 10 de mayo, así como del 139 de la Ley 30/1992 , y ello al apreciar la sentencia la obligación por parte de la beneficiaria de la restitución de los bienes y la imposición de la carga de compensación a la recurrente en instancia del mayor valor de dichos bienes resultante de la estimación de la pretensión sustitutoria de la devolución.

Igualmente el motivo casacional carece de contenido, por cuanto que esta Sala ya ha declarado la improcedencia de la concesión de la opción concedida a la parte para decidir sobre si recibir el valor del bien en el momento en que se acordara la imposibilidad de la ejecución o su sustitución por el justiprecio del Jurado, más el 25%, así como la improcedencia igualmente de partir de la posibilidad de una devolución del bien, dada la conformidad de las partes en el hecho de haberse construido la vía pública que motivó la expropiación y la consiguiente imposibilidad de devolución de los bienes.

En definitiva, no se impone a la recurrente por el Tribunal de instancia carga alguna distinta a la del abono del justiprecio del Jurado, reconociendo la obligación de la Administración expropiante del pago del 25% complementario fijado por la sentencia de instancia y no cuestionado como antes decíamos por el Sr. Abogado del Estado.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

QUINTO

Resuelto en los términos que se indica el recurso de casación y tomando en consideración los pronunciamientos realizados por la Sala al resolver la cuestión sometida a las partes acerca de la nulidad de la actuación expropiatoria, procede desestimar el recurso interpuesto por la expropiada y estimar el interpuesto por la beneficiaria en los términos que se han precisado, lo que comporta la casación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos en que el mismo queda planteado en la presente casación, debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo en el que se pretendía la nulidad del acuerdo del Jurado que como determinante del justiprecio en vía de expropiación forzosa ha de ser así declarada como consecuencia de la nulidad de dicha expropiación, reconociendo el derecho de indemnización de la recurrente consistente en el valor del bien fijado por el Jurado, más el 25% como consecuencia resultante de la vía de hecho cometida, a lo que se sumará el interés legal a partir de la fecha de la ocupación de la finca y ello al objeto de obtener el íntegro resarcimiento de los daños y perjuicios causados por dicha privación al interesado.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente Compañía Europea de Finanzas, S.A. en la presente casación, con el límite, en los que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados que han formulado oposición a su casación, de la cantidad de 1.500 €. Sin costas, al haber sido estimado, en el recurso de casación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., y sin que se aprecien razones determinantes de la imposición de costas en la actuación de instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Compañía Europea de Finanzas, S.A. y ha lugar al recurso de casación interpuesto por Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. contra Sentencia de 11 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar :

Primero

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Compañía Europea de Finanzas, S.A..

Segundo.- Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo recurrida en cuanto el expediente expropiatorio, en cuyo ámbito se dictó, ha sido declarado nulo por sentencias de la jurisdicción.

Tercero.- Reconocemos el derecho de Compañía Europea de Finanzas, S.A. a ser indemnizada en el valor asignado por el Jurado en la resolución objeto del recurso, más el 25% en concepto de vía de hecho, siendo este porcentaje de la exclusiva responsabilidad de la Administración del Estado a la que expresamente condenamos por ello, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación. Con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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