STSJ Extremadura 374/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2013
Fecha21 Marzo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00374/2013

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 374

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiuno de Marzo de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1004 de 2010, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo en nombre y representación del recurrente D. Carlos José siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado del la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, adoptado en sesión de 19 de junio de 2009 (expedientes acumulados nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 ).-Cuantia: 1.827.287,44 #

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, adoptado en sesión de 19 de junio de 2009 (expedientes acumulados nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 ), por el que se fijaba en 429.795,87 # el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura, para la construcción de la Autovía Autonómica entre Plasencia y Navalmoral de la Mata, en término municipal de Malpartida de Plasencia (Cáceres).

Se suplica en la demanda que se anule la totalidad del procedimiento expropiatorio, declarando, ante la imposibilidad de reposición "in natura", el derecho a percibir un 25% más del justiprecio que propone, resultando una cantidad total de 2.257.083,31 #, más los intereses legales y moratorios que menciona, condenando a las Administraciones demandadas al abono de las costas.

Se oponen a tales pretensiones los Srs. Abogado del Estado y de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, que consideran el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los motivos formales que se aducen en la demanda en contra de la legalidad de la aprobación del proyecto de la Autovía, desde la sentencia 76/2008, de 29 de enero (recurso 291/2006 ); sin que puedan considerarse que deba modificarse el criterio que ya hemos sostenido con las razones que se aducen en las conclusiones del actor, máxime cuando el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10/10/2012, rec. 5563/2009 ha confirmado los razonamientos que vamos a volver a reproducir. Y en este sentido, el primero de los reproches que se hacen por la defensa del recurrente es de carácter formal, está referido a la tramitación seguida por la Administración de la Comunidad Autónoma para la construcción de la nueva autovía, que sirve de fundamento a la expropiación de los bienes cuyo justiprecio se fija en el acuerdo que se revisa. En relación con ello se hace especial objeto de crítica a la aprobación del Proyecto de Trazado, respecto del cual se objeta que ni fue aprobado definitivamente ni justifica las circunstancias que autoricen acudir al procedimiento, ciertamente extraordinario, de urgencia que se regula en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . En relación con esta cuestión es necesario partir, aunque nada se oponga de contrario, que nada obsta que se puedan impugnar esas actuaciones previas al procedimiento propiamente expropiatorio, con ocasión de la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación determinando en vía administrativa el justiprecio de los bienes y derechos. Más aun si, como en el presente caso sucede, lo pretendido por el recurrente es la declaración de nulidad del procedimiento seguido para la construcción de la autovía para, a la vista de esa declaración y la imposibilidad de la restituir el terreno a su originaria situación, pretender un incremento del justiprecio, al amparo de la Doctrina Jurisprudencial que se cita de fijar una indemnización en los casos en que, por nulidad radical del procedimiento de expropiación, se trate de vía de hecho por parte de la Administración.

TERCERO

Planteado el debate en el forma expuesta y como cuestión previa, es necesario que la Sala deje constancia de que, invocándose defectos formales en la tramitación del procedimiento seguido para la construcción de la nueva carretera, los requisitos de forma no tienen en nuestro Derecho una finalidad en sí mismos, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración que dicta los actos y de defensa de los derechos de los ciudadanos por ellos afectados. Que ello es así lo pone de manifiesto que solo cuando hay una ausencia total y absoluta de los procedimientos o, existiendo otros vicios de forma, se impida al acto producir su fin u ocasionen indefensión, podrá privarse de eficacia a los actos, bien por nulidad radical, en el primer caso, o por la mera anulabilidad, en el segundo. Esas son las reglas que se establecen en los artículos 62-1 º-e y 63 de la Ley 30/92 . De ello se concluye que en la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho. En suma, la nulidad o anulabilidad originada por vicios formales vendrá determinada porque, tratándose de reglas o elementos esenciales o productores de indefensión, el vicio formal se proyecte o transcienda sobre el fondo objeto del debate, en una interpretación sustancialista que trata de evitar retroacción de actuaciones que condujeran a la misma emanación de actos administrativos de contenido idéntico al anulado, con merma del principio de economía procesal.

CUARTO

Con tales presupuestos han de ser abordados los concretos defectos formales que se denuncian en la demanda al procedimiento de construcción de la nueva Autovía. Y es necesario partir para el examen del debate suscitado, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1.995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura que, a falta de desarrollo reglamentario propio, debe ser completada por el Reglamento (Estatal) General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre

; conforme a lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica . Además de ello, la propia Ley (Estatal) 25/1.998, de 29 de julio, de Carreteras, tiene carácter supletorio, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de aquella Ley. Conforme a esa normativa, es necesario examinar el reproche que se hace en la demanda en contra de la correcta tramitación del procedimiento para la aprobación del Proyecto de la carretera de autos. Ese reproche se refiere a la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, que se dice ser necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y 32 del Reglamento General de Carreteras . Conforme a esa normativa, y se hace especial significación en la demanda, los estudios -no la ejecución- de carreteras que requieran "la ejecución de una obra", exige una serie de presupuestos que se detallan en el artículo 12 de la Ley Autonómica y que, en el caso de una carretera de nueva construcción, exige todos ellos, es decir: a) Estudio previo, b) Estudio Informativo; c) Proyecto Básico;

  1. Proyecto de Construcción y e) Proyecto de trazado. Además de esos trámites previos, se exige en el artículo 13 de la Ley un trámite de información pública. La Ley Autonómica no hace una regulación...

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