STS, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5564/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gines , D. Ovidio , Dña. Ascension , Dña. Juliana y Dña. Zulima , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 787/2007 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y la Junta de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de Don Gines , Don Ovidio , Doña Ascension , Doña Juliana y Doña Zulima contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres mencionado en el primer fundamento.

Segundo.- Anular el mencionado acuerdo por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, SETENTA Y TRES euros y UN céntimo (457.073,1€), mas los intereses de demora, calculados conforme a lo razonado en el decimocuarto fundamento.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Gines , D. Ovidio , Dña. Ascension , Dña. Juliana y Dña. Zulima , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y, en su virtud, se acuerde que se case y se anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho en los términos suplicados en nuestra demanda, en nuestro escrito de conclusiones y en este recurso" .

CUARTO

Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2010, se acordó conceder plazo a las partes para alegaciones sobre posible causa de inadmisión del recurso, dictándose Auto de fecha 20 de mayo de 2010, que declaró la inadmisión del recurso respecto de los motivos noveno y duodécimo, y la admisión de los demás.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Letrado de la Junta de Extremadura, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... declarando la inadmisibilidad parcial del recurso en relación al punto así solicitado así como declare no haber lugar a la casación interpuesta en todo lo demás; haciendo expresa condena de las costas que se devenguen por la presente casación a la recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 28 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 787/2007 , interpuesto por los también hoy aquí recurrentes contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 30 de mayo de 2007, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , sitas en el término municipal de Don Benito, expropiadas con motivo de la ejecución de las obras de la "Nueva Autovía Autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (tramo Don Benito-Villanueva de la Serena)".

La resolución del Jurado acoge en su valoración, la realizada por la Administración, partiendo de la clasificación de las fincas como suelo rústico y cuyo aprovechamiento agrícola se realiza con cultivo extensivo y arrozales de regadío, y de que se encuentran situadas en el margen este de la carretera de Don Benito-Miajadas, separadas del casco urbano de la localidad de Ruecas por dicha carretera. Fija el justiprecio en 294.096,29 €.

La demanda pretendió en la instancia la nulidad del procedimiento expropiatorio y, ante la imposibilidad de restitución "in natura", el derecho a percibir la cantidad de 10.250.451,40€, en la que incluye el justiprecio, la indemnización por ocupación ilegal, los intereses legales correspondientes y la condena en costas, todo ello en base a los argumentos expresados en su demanda que, en suma, se referían a que el proyecto de trazado y de construcción de la autovía para cuya ejecución se expropiaron las fincas de la actora no se habían aprobado definitivamente; que no se habían expuesto las circunstancias que justificaron la utilización del procedimiento de urgencia; que el pliego de razonamiento e informe del representante de la expropiante eran nulos por no haber tenido conocimiento la actora; que las superficies afectadas suponían 161.574,36 m2; que los terrenos debían valorarse como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jusrisprudencial sobre sistemas generales que "crean ciudad"; que se ha infringido el artículo 26 de la ley 6/98 al no aplicar el método de comparación sino el método de capitalización de rentas; que deben incluirse expectativas urbanísticas por su especial situación junto a núcleos urbanos y edificaciones; que hay falta de motivación en los parámetros y valores utilizados por la Administración al desarrollar la fórmula de capitalización de rentas puramente agrícolas; que no pueden ser acogidos los precios alcanzados por la administración con otros expropiados mediante mutuo acuerdo; que los daños en el cultivo fueron muy superiores a los que declara la administración expropiante y que debe incrementarse el porcentaje aplicado en la indemnización por demérito del resto no expropiado, remitiéndose en definitiva a lo manifestado en sus hojas de aprecio.

La sentencia estima parcialmente el recurso deducido por la recurrente, incrementando el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación a la cantidad de 457.073,1€.

En lo que aquí interesa, expresar que las cuestiones relativas a la falta de aprobación definitiva del proyecto de trazado y de construcción de la autovía así como a la ausencia de justificación de la utilización del procedimiento de urgencia, fueron tratadas en los fundamentos segundo a séptimo de la referida resolución, concretando su decisión al caso los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se expresan en el sentido siguiente:

"CUARTO.- Con tales presupuestos han de ser abordados los concretos defectos formales que se denuncian en la demanda al procedimiento de construcción de la nueva Autovía, conforme ya hemos declarado en las sentencias a que se hizo referencia anteriormente. Y es necesario partir, para el examen del debate suscitado, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1.995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura que, a falta de desarrollo reglamentario propio, debe ser completada por el Reglamento (Estatal) General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre; conforme a lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica . Además de ello, la propia Ley (Estatal) 25/1.998, de 29 de julio, de Carreteras , tiene carácter supletorio, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de aquella Ley . Conforme a esa normativa, es necesario examinar el reproche que se hace en la demanda en contra de la correcta tramitación del procedimiento para la aprobación del Proyecto de la carretera de autos. Ese reproche se refiere a la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, que se dice ser necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley y 32 del Reglamento General de Carreteras . Conforme a esa normativa, y se hace especial significación en la demanda, los estudios -no la ejecución- de carreteras que requieran «la ejecución de una obra», exigen una serie de presupuestos que se detallan en el artículo 12 de la Ley Autonómica y que, en el caso de una carretera de nueva construcción, exige todos ellos, es decir: a) Estudio previo, b) Estudio Informativo; c) Proyecto Básico; d) Proyecto de Construcción y e) Proyecto de trazado. Además de esos trámites previos, se exige en el artículo 13 de la Ley un trámite de información pública. La Ley Autonómica no hace una regulación pormenorizada de tales trámites, lo que obliga a la integración de la norma con las disposiciones reglamentarias que, como se dijo, se contienen en el Reglamento General de Carreteras. Y en este sentido, es cierto, como en la demanda se aduce, y es lógico a la vista de ese trámite de información pública -y subsiguiente posibilidad de efectuar alegaciones-, se requiere una aprobación provisional y definitiva, única posibilidad que permite dar relevancia al trámite de información pública y alegaciones, permitiendo integrar en el Proyecto las consideraciones que se consideren procedentes antes de que el Proyecto quede definitivamente aprobado. Además de esos trámites y conforme a su normativa específica, los Proyectos requieren los correspondientes estudios de impacto ambiental, como se dispone en el artículo 15 de la Ley Autonómica . Es necesario señalar que los trámites a que se ha hecho referencia, son previos y están desvinculados de las propias actuaciones -necesariamente posteriores- para la ejecución de las obras de la nueva carretera, sobre lo que nada se dispone en la Ley Autonómica, y que el Reglamento sólo regula con carácter general en los artículos 39 y siguientes , haciendo referencia a la necesidad de que sea la Administración competente la que asuma las funciones de dirección, control, vigilancia e inspección, debiendo estarse a la concreta modalidad adoptada para la ejecución de las obras.

QUINTO.- De ese iter procedimental impuesto por la normativa citada, centra la crítica la defensa de la parte recurrente en el Proyectote Trazado. Se objeta que ni fue aprobado definitivamente ni justifica el recurso al procedimiento de expropiación de urgencia que, sabido es, tienen carácter excepcional en la vieja Ley de Expropiación Forzosa. Pues bien, ambos argumentos han de ser rechazados a juicio de la Sala, precisamente por la doctrina sustancialista de los defectos formales que se denuncian, conforme ya se expuso. En efecto, debe partirse de que las actuaciones seguidas por la Administración Regional para la construcción de la nueva carretera son las que se han traído al proceso -al menos en cuanto a la concreta problemática suscitada ya desde la vía administrativa-, a la vista de la reiterada petición de la actora en orden a la aportación de otra documentación existente. Y teniendo en cuenta esa documentación, es cierto, como se argumenta acertadamente en la demanda, que de acuerdo a la normativa antes expuesta, dicho Proyecto de Trazado debería ser objeto de aprobación inicial y, tras el trámite de información, ser objeto de la aprobación definitiva, adquiriendo entonces el carácter de acto definitivo que justificarían la construcción de la autovía, con los trámites que para ello eran necesarios, más concretamente, proceder a la expropiación de los bienes necesarios. Ahora bien, concluir de las actuaciones en el presente supuesto que no existe esa aprobación definitiva o esa justificación del procedimiento de urgencia, supone una exigencia de las formas que no encuentra amparo en la doctrina antes expuesta, máxime cuando nos encontraríamos con defectos formales de actos -no cabe asimilar ese Proyecto a una norma reglamentaria- para cuya nulidad se requiere ausencia absoluta de procedimiento, que manifiestamente no sucede; o que se hubiese ocasionado indefensión a la interesada, que tampoco concurre, desde el mismo momento en que ha tenido el actor oportunidad de hacer cuantas alegaciones consideró conveniente, y aportar pruebas en apoyo de dichas pretensiones, siendo de destacar que la invocación de estos defectos tan sólo tienen la finalidad de incrementar el justiprecio, como ya se dijo.

SEXTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos acudir al Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 146/2.002, de 22 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 29 siguiente. Bien es verdad que dicha resolución no deja de ofrecer sería dificultades de acomodo a las exigencias impuestas por las normas aplicables; cierto también que la defensa autonómica debió extremar sus alegaciones en pro de la necesidad de que dicha resolución contuviese las decisiones que esa normativa imponía, e incluso haber aportado al proceso -reiteradamente le ha sido requerido por la defensa del actor- los actos que sirven de presupuesto al referido Proyecto de Trazado. Con todo, es lo cierto que en la fundamentación de dicha resolución se hace constar que el Proyecto había sido aprobado en fecha 10 de septiembre de 2.002, procediéndose a su publicación por resolución de la Dirección General de Infraestructuras, del siguiente día 13, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 21 de ese mismo mes, promulgándose finalmente el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2.002, de 22 de octubre, sobre declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la construcción de la carretera (Diario Oficial del día 29 de ese mismo mes). Y si bien es verdad que en la parte dispositiva se «olvida» hacer la expresa declaración de la aprobación definitiva del Proyecto, no es menos cierto que de esa fundamentación y de la propia decisión adoptada, se concluye en esa aprobación definitiva, que no puede excluirse cuando del propio tenor de la resolución se desprende de manera indubitada, habida cuenta de que en el mencionado Decreto se hace expresa referencia a que los afectados habían «presentado alegaciones... de las que se han tomado las oportunas anotaciones». Y es que, en definitiva y como ya se adelantó, de esa tramitación en que sustancialmente existen los trámites expuestos, no cabe concluir que se le haya ocasionado a la parte recurrente ningún perjuicio ni ningún tipo de indefensión habiendo tenido oportunidad reiteradamente de hacer cuantas alegaciones estimó procedentes, lo que obliga a rechazar el motivo examinado.

SÉPTIMO.- A la misma conclusión debe llegarse con relación a la deficiencia en cuanto a la ausencia de las circunstancias que justificarían el procedimiento de urgencia. En relación con ello -y esa declaración es la que se recoge en la parte dispositiva del Decreto citado- debe hacerse constar que en la motivación del Decreto se hace constar expresamente que «la urgencia viene determinada a fin de solucionar los problemas de seguridad vial que presenta en la actualidad la carretera EX-106 de Miajadas a Don Benito. La citada carretera, de titularidad autonómica con categoría básica, soporta un elevado tráfico, siendo la salida natural de la Comarca de las Vegas Bajas (Don Benito-Villanueva de la Serena) y del todo el este de la Provincia de Badajoz, hacia Madrid. La autovía supondrá una mejora en las condiciones de seguridad vial, independizando el tráfico que discurre por la misma, del agrícola que tiene como destino las parcelas de regadía aledañas, que circulará por las vías de servicio de la nueva autovía... La ejecución de la nueva autovía implicará, igualmente, un importante ahorro en tiempo y coste de transportes...». No cabe, pues, negar que existe una concreta circunstancia expresamente mencionada para motivar la declaración de urgencia, es decir, la seguridad vial de la vieja carretera, que soporta un tráfico agrícola que dificulta el tráfico ordinario en una importante vía de comunicación que supone la salida natural de una amplia zona hacia el centro y norte del País. Y como no se niega la veracidad de esa seguridad -por lo demás obvia y notoria por la garantía que comporta la naturaleza de la nueva carretera-; ni se concreta en que perjudica a los intereses de la parte recurrente esa decisión, debe rechazarse el motivo formal examinado, en cuanto ha de estimarse suficientemente motivada la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Sobre la concreta valoración pretendida por la recurrente se pronuncian los fundamentos decimoprimero a decimoquinto de la sentencia impugnada, incluyendo éste último lo relativo a los intereses de demora, señalando lo siguiente:

"DECIMOPRIMERO.- Una vez rechazada la mayor valoración pretendida por la parte recurrente, es necesario abordar la cuestión del concreto justiprecio que se reclama en la demanda, atendiendo a los presupuestos que obran en el expediente y las alegaciones y pruebas ofrecidas en el proceso. Y antes de proceder a las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos, ha de hacerse constar que, por la fecha a que se ha de referir el justiprecio, es aplicable al caso de autos la Ley antes citada 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a dicha norma y partiendo de que los terrenos de auto tenían la clasificación de no urbanizable, y como tal han de ser considerados, como se ha dicho, la valoración se establecía en el artículo 26, conforme al cual «el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas», criterio preponderante comparativo que el mismo Legislador impone que esa asimilación que tengan en cuenta «el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles». Como criterio subsidiario se impone el de capitalización de renta reales o potenciales. Como recuerda reiteradamente la Jurisprudencia, esa remisión al criterio comparativo no hace exclusión de las expectativas urbanísticas que pudieran ser apreciables en un determinado suelo con esa clasificación primaria; pero una doctrina Jurisprudencial reiterada (por todas STS de 26 de octubre 2.006, Rec: 8.019/2.003 , o la más reciente, de 27 de abril de 2.009; Rec: 1.126/2.008 ) exige que tales expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar de las que se concluya en la «previsibilidad» de que en un tiempo mas o menos cercano puedan a llegar a tener los terrenos una determinado aprovechamiento urbanístico.

DECIMOSEGUNDO.- Con las consideraciones expuestas debemos examinar ahora la concreta fijación del justiprecio de los bienes a que se refiere el acuerdo que se revisa para lo cual debemos comenzar por recordar que, conforme a lo que en definitiva ha venido a cuestionarse a la vista de la posición procesal de las partes, la expropiación afectaba parcialmente a tres fincas propiedad de los hermanos recurrentes, de «arrozal regadío». Durante la fase de justiprecio, la Administración expropiante ofrece como justiprecio la cantidad de 294.096,29 €, al imputar un valor unitario de 22.1110 €/ha. Los expropiados se oponen a dicha valoración y, estimando que los terrenos debían valorarse como urbanizables, como vimos, solicita una valoración del terreno a razón de 25,55 €/M2 (255.500 €/Ha). Dada la discrepancia en orden a las valoraciones solicitadas, se remiten las actuaciones al Jurado, que en el acuerdo que se revisa, mantiene la misma valoración del terreno que se ofrece por la Administración expropiante. Señalemos finalmente que se ha propuesto prueba pericial que ha sido evacuada por técnicos designados por la Sala (arquitecto e ingeniero técnico de explotaciones agropecuarias), que han emitido informe en el que se considera, por el primero de los técnicos, que el terreno ha de valorarse a razón de 4 €/M2, es decir, 40.000 €/Ha. Por lo que se refiere al informe emitido por el Técnico en Explotaciones Agropecuarias, reduce el valor del terreno a las cantidades de 28.000 €/Ha., añadiéndose las indemnizaciones por demérito por expropiación parcial en el mismo porcentaje que el Jurado; por lo que se propone por el técnico un justiprecio total de 460.917,96 €.

DECIMOTERCERO.- Ante esa disparidad de criterios en orden a la concreta valoración de los bienes afectados por la expropiación, es necesario que la Sala deje constancia, en primer lugar, que por la fecha a que se ha de referir el justiprecio, es aplicable al caso de autos la Ley antes citada, 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a dicha norma y partiendo de que los terrenos de auto tenían la clasificación de no urbanizable, y como tal han de ser considerados, como se ha dicho; la valoración se establecía en el artículo 26, conforme al cual «el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas», criterio preponderante comparativo respecto del cual el mismo Legislador impone tener en cuenta «el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles». Como criterio subsidiario se impone el de capitalización de renta reales o potenciales. Como recuerda reiteradamente la Jurisprudencia, esa remisión al criterio comparativo no hace exclusión de las expectativas urbanísticas que pudieran ser apreciables en un determinado suelo con esa clasificación primaria; pero una doctrina Jurisprudencial reiterada (por todas STS de 26 de octubre 2.006, Rec: 8.019/2.003 , o la más reciente, de 27 de abril de 2.009; Rec: 1.126/2.008 ) exige que tales expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar, de las que se concluya en la «previsibilidad» de que en un tiempo mas o menos cercano puedan llegar a tener un determinado aprovechamiento urbanístico.

DECIMOCUARTO.- Pues bien, aplicar al caso de autos la doctrina expuesta obliga a partir de que una doctrina Jurisprudencial inconcusa, que exime de cita concreta, viene declarando que los acuerdos de los Jurados gozan de la presunción de acierto y veracidad propia de los actos administrativos, como impone el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se ve reforzada en el caso de estos órganos de valoración, por las circunstancias de colegiación, objetividad, especialidad y profesionalidad que en los mismos concurren. Ahora bien, en cuanto que presunción «iuris tantum», admite prueba en contrario y esa misma doctrina jurisprudencial ha venido declarando que puede desvirtuarse la presunción aportando al proceso prueba que ponga de manifiesto el erróneo actuar del Jurado, adquiriendo especial relevancia el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, que deberá ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMOQUINTO.- Teniendo en cuenta las premisas expuestas, hemos abordar la valoración de las distintas propuestas de justiprecio que se han expuesto, quedando reducido el debate a optar entre la valoración del Jurado y la de los peritos procesales, porque estos ya excluyen la valoración que se pretende por el recurrente, sobre la base de atribuir aprovechamiento urbanístico a los terrenos. Ahora bien, a juicio de la Sala no puede estimarse, en lo que al valor del terreno se refiere, el mayor valor propuesto por el perito procesal arquitecto. En primer lugar, porque dicho técnico fue designado conforme a la titulación interesada por la parte recurrente -arquitecto-, cuyos conocimientos técnicos no han de estimarse suficientes para desvirtuar la valoración propuesta por el vocal técnico del Jurado (Ingeniero agrónomo); en segundo lugar, porque, posiblemente por esa titulación, el perito procesal termina por acoger un cierto aprovechamiento urbanístico; en concreto, la posibilidad de edificaciones en suelo no urbanizable común a que se hace referencia en el artículo 26, en relación con el 23, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2.001, de 14 de diciembre , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, cuando es lo cierto que esa posibilidad de edificaciones -que no era ajena a la normativa urbanística estatal a que vino a sustituir la citada Ley-, es consustancial a los terrenos de esa naturaleza por lo que va insito en la misma clasificación del terreno cuya valoración, al momento de autos, se regulaba por la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuyo artículo 26 , al establecer la valoración del suelo no urbanizable, no acoge ese incremento por tales edificaciones que constituyen un aprovechamiento residual del destino agrícola y con condicionantes, acentuados en el caso de la Legislación autonómico, a los que el perito no hace referencia. Y en último lugar, porque referido ya el debate al criterio comparativo a que antes se hizo referencia, es lo cierto que el perito procesal establece una comparación con valores que se dicen con similitud a los de autos, pero sin desconocer la peculiaridad que se da en los expropiados de estar ubicados en zona colindante con cauce público y con una protección especial en el Planeamiento Municipal (especial protección agropecuaria); de otra parte que dichos precios de referencia se dicen obtener, genéricamente, sin mayor especialidad y, además de ello, referidos a "noviembre de 2.008" (folio 21 del informe), cuando la valoración ha de realizarse a 2.003. Juicio bien diferente ha de merecer el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico en que se justifica la fijación de los valores del suelo mediante el sistema de capitalización de renta, adecuándola a las peculiaridades de terrenos agrícolas como los de autos, motivando los valores acogidos conforme a las características de los mismos, fijando valores ligeramente superiores a los del Jurado que, como se dijo, son los mismos que se propusieron por el técnico que elaboró el informe en que se fundó la hoja de aprecio de la propiedad, basada exclusivamente en el método de comparación de fincas que se dicen similares, pero que no se concretan. Consecuencia de ello es que la Sala ha de acoger la propuesta del perito procesal mencionado, si bien con la mínima corrección que supone aplicar el premio de afección exclusivamente al valor del terreno y no a las indemnizaciones, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ; es decir, fijar el justiprecio [(233.480,80 + 128.209,20 + 382,11) + 5% (18.103,61) + 4.559,38 + 36.169 + 36.169] en la cantidad de 457.073,1 €. (s.e.u.o.). Dicha cantidad devengará el interés de demora, calculado conforme a lo establecido en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa y la reiterada Jurisprudencia que lo interpreta (por todas, STS de 23 de junio de 2.009; Rec: 4.567/2.005 ) y conforme a lo cual, en estos procedimientos de urgencia y con el fin de no hacer a los expropiados de peor condición que los que lo fueran peor el procedimiento ordinario expropiatorio, «el "dies a quo", a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos- artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables». Y la aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta, despeja las dudas de la parte recurrente en cuanto al abono de los intereses que reclama".

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación de la recurrente con apoyo en trece motivos, si bien el motivo noveno y duodécimo fueron inadmitidos por Auto de fecha 20 de mayo de 2010. Los motivos 3º, 4º, 5º y 13º se formularon al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional y el resto, los motivos 1 º, 2 º, 6 º, 7 º, 8 º, 10 º y 11º bajo el apartado d) de dicho precepto legal .

El Letrado de la Junta de Extremadura solicita la inadmisión del motivo primero del recurso por la remisión que en su desarrollo argumental hace la recurrente a la normativa estatal de carreteras cuando es de aplicación la autonómica, carácter que a su juicio tiene el Reglamento Estatal de Carreteras.

La causa de inadmisibilidad invocada no puede tener acogida, pues si bien es cierto que el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normativa de procedencia autonómica ( artículos 86.4 , 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), ni cabe revisar en casación la interpretación que de dicha normativa haya hecho el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, nada de lo expuesto ha tenido lugar en el supuesto de autos.

La sentencia para resolver el caso, se basa tanto en normativa estatal como normativa autonómica, al señalar, entre otras cosas, que la ley autonómica de carreteras debe ser completada con el Reglamento General (estatal) de Carreteras, remitiéndose expresamente a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes del mismo, normas que se citan en el motivo del recurso de casación examinado para denunciar la falta de acto administrativo expreso aprobatorio con carácter definitivo del Proyecto de Trazado de la Autovía Autonómica, reglamento estatal que en ningún caso puede ser tildado de norma autonómica sino, tal y como advierte la sentencia impugnada, a falta de desarrollo reglamentario propio, de complemento de la Ley autonómica, como norma de desarrollo de la misma.

Por lo expuesto, no puede ser apreciada la inadmisibilidad esgrimida.

TERCERO

Entrando en el fondo de los motivos del recurso, significar que en el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras , 32 , 39 y siguientes del Reglamento General de Carreteras , 15 a 23 y 52 de la LEF , 15 a 24 del REF y 42.1 , 53.1 , 57.1 , 62 , 63 , 86 , 87 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la jurisprudencia, con cita de las sentencias del TS de 27 de marzo de 2008 , 28 de marzo de 2008 , 30 de abril de 2008 y 15 de octubre de 2008 .

Aducen los recurrentes la falta de acto administrativo expreso aprobatorio con carácter definitivo del proyecto de trazado y construcción de la autovía autonómica, así como la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de bienes y derechos.

Sostienen, partiendo de que es la propia Sala de Instancia la que reconoce que no existe resolución expresa de aprobación definitiva del proyecto de trazado, que no se ha iniciado el expediente expropiatorio, con la consecuencia de que tampoco ha existido la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

Argumentan que no es admisible considerar como acto de aprobación definitiva del proyecto de trazado, el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2002, de 22 de octubre, por el que se declara la urgencia de la ocupación de los terrenos para la construcción de la carretera.

De la lectura de los fundamentos jurídicos que de la sentencia recurrida transcribimos en el fundamento de derecho primero de la nuestra, se observa que la Sala de Instancia entiende que con el Decreto mencionado de declaración de urgencia se produce la aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Advierte el Tribunal "a quo", según puede leerse en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, que en el citado Decreto 148/2002 se hace mención a que el proyecto fue aprobado en fecha 10 de septiembre de 2002 y a que por resolución del día 13 siguiente se acordó el trámite de información pública, y considera que de la fundamentación y de la propia decisión adoptada en el Decreto 148/2002 se infiere que con dicho Decreto se produce la aprobación definitiva del trazado. Indica que en el Decreto de mención se hace expresa referencia a que los afectados habían presentado alegaciones en el trámite conferido mediante la apertura del trámite de información pública, y, concluye, en consideración a que en el procedimiento seguido se da cumplimiento "sustancialmente" a los trámites exigibles, que ninguna indefensión se ha producido a los interesados, rechazando así la impugnación apoyada en la ausencia de una resolución de aprobación definitiva del trazado.

Pues bien, siendo cierto que por resolución de 10 de septiembre de 2002, referida en el Decreto 148/2002, se aprueba técnicamente el proyecto de trazado de las obras y que, en efecto, por resolución del día 13 siguiente se somete a información pública la relación de bienes y derechos, el motivo debe desestimarse.

Aun cuando debe reconocerse que la competencia para aprobar definitivamente el proyecto de trazado está atribuida al Consejero de Obras Públicas y Turismo, y no al Consejo de Gobierno, y que en efecto la resolución de mención es distinta a la declaración de urgencia, ello no puede erigirse en razón suficiente para sostener, como sostienen los recurrentes, que no se ha aprobado definitivamente el proyecto de trazado. Integrado el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por, entre otros, el Consejero de Obras Públicas y Turismo, la asistencia de éste a la reunión del Consejo en la que se aprueba la urgente ocupación, impide compartir la alegación de los recurrentes relativa a la falta de competencia del Consejo de Gobierno para aprobar definitivamente el proyecto de trazado.

Significar, además, que en actos posteriores de la Consejería (resolución de la Secretaría General de 25 de febrero de 2003 y resolución de la Dirección General de Infraestructura de 29 de septiembre siguiente) se procede a la aprobación definitiva del proyecto de construcción.

Debe rechazarse, en consecuencia con lo precedentemente expuesto, la razón competencial argüida por los recurrentes para apoyar su posicionamiento relativo a que el Decreto 148/2002 no puede considerarse como acto de aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Tampoco puede mantenerse con base en la distinta naturaleza del referido acto de aprobación y del de declaración de urgente ocupación. Y es que, aunque sus efectos son distintos, no hay razón alguna que impida que el contenido de uno y otro acto se refundan en uno solo. Aunque lo ortodoxo es que los pronunciamientos de referencia se contengan en actos distintos, eso no significa que el dictado de una sola resolución acarree el efecto invalidante que se pretende, máxime cuando de la simple refundición de los dos acuerdos ninguna indefensión genera a los recurrentes, lo que debe conectarse directamente con la alegación realizada por los mismos sobre la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por cuanto, en todo caso, ninguna alegación se hizo por los recurrentes que requiriera de esa resolución definitiva, insistiendo con ello en la idea reproducida en la sentencia recurrida de la falta de indefensión producida a los recurrentes al haberse seguido en esencia los trámites correspondientes.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alude a la infracción del artículo 56 del REF y de las sentencias del TS de 16 de marzo , 19 y 21 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre , 12 y 19 de diciembre de 1996 y 17 de febrero de 1997 , al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que posteriormente justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

El motivo debe ser desestimado.

La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, aún tratándose de una expropiación urgente. Además de que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional - artículo 105.c de la C.E .-, y de que es del todo razonable que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece.

En efecto, cuando el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, no prescinde del trámite mencionado, siendo de significar que el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate" .

Sin embargo, de conformidad con los preceptos citados, no se impone que en el acto de apertura del citado trámite de información pública se expongan las circunstancias que justifican la utilización del procedimiento excepcional de urgencia, sino que es precisamente en el acuerdo en que se declara la misma donde se exige la motivación de dicho acuerdo con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , actuación que, mediante el examen del Decreto 148/2002, de 22 octubre, es la que ha acontecido en el presente caso.

QUINTO

El tercer motivo denuncia la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la alegación realizada referente a que en el acto de apertura de la información pública no se expusieron las circunstancias que posteriormente justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

El motivo tampoco puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala sobre la incongruencia se basa en lo siguiente:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Pues bien, si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir que la sentencia resuelve de manera global los numerosos argumentos esgrimidos por los recurrentes en su recurso, dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, sin que se aprecie que se ha producido una alteración de las mismas ni del objeto de controversia. Así se advierte del contenido de los fundamentos de derecho segundo a séptimo de la sentencia impugnada y, en concreto, de éste último fundamento donde se expresan las razones que llevan a la Sala a determinar que la declaración de urgencia está justificada, pronunciamiento que implícitamente rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda, como es la falta de justificación en la relación de bienes y derechos de la utilización de este procedimiento de urgencia, máxime cuando, como hemos dicho, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, es en el acuerdo en que se declara dicha urgencia donde deben exponerse las circunstancias que la justifican.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver expresamente sobre las superficies realmente expropiadas.

Siguiendo la doctrina mencionada en el fundamento jurídico anterior, no puede ser apreciada la incongruencia denunciada, puesto que si bien es cierto que la demanda planteaba la disconformidad con las superficies tenidas en cuenta por el Jurado al fijar el justiprecio y la sentencia no se refirió a esta cuestión explícitamente, sin embargo la respuesta a la misma se contiene implícitamente en su fundamentación jurídica, al acoger la prueba pericial practicada a los efectos de concretar la superficie afectada por la expropiación.

Como advierte la parte recurrente, ésta en su demanda puso de manifiesto que la superficie expropiada era de 161.574,36 m2, según resultaba de los planos parcelarios de la planta de expropiaciones y servicios de los proyectos de trazado y construcción de la autovía, y que dicha superficie era superior a la que resultaba de las actas previas de ocupación y considerada por el Jurado al dictar su resolución, al señalar como superficie afectada la de 115.089 m2, e interesó que, en todo caso, dicha medición debería ser objeto de la prueba pericial que a tal efecto se llevase a cabo.

Practicada en el procedimiento dos pruebas periciales, la del Arquitecto D. Dimas y la del Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Rogelio , el primero concluyó la imposibilidad de verificar y contrastar las superficies de las distintas fincas afectadas, acogiendo la superficie determinada por el Jurado; sin embargo, el segundo perito, tras las mediciones y comprobaciones de datos necesarios y obtener un resultado similar al consignado en el Catastro, adopta las superficies de éste, determinando una superficie expropiada de 129.175 m2 mas 813 m2 de ocupación temporal.

La sentencia de instancia recoge en su fundamento de derecho decimoquinto la propuesta del perito agrónomo, con la corrección de aplicar el precio de afección únicamente al valor del terreno y no a las indemnizaciones, adoptando expresamente la sentencia los valores que fueron fijados por el perito en relación con las superficies determinadas en su informe, por lo que la Sala de instancia, al valorar la prueba practicada en el procedimiento, ha estimado parcialmente la pretensión de la actora en cuanto a la impugnación de las superficies consideradas en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, no existiendo por ello la incongruencia alegada.

SÉPTIMO

El mismo sentido desestimatorio debe tener el quinto motivo del recurso que se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, por no resolverse explícitamente sobre la antieconomicidad de la franja estrecha inservible de 7742,20 m2 de la finca 25-231, cuya expropiación total fue solicitada en su hoja de aprecio y de la que no se estimó su solicitud.

La recurrente basa el motivo en que, al haberse denegado la expropiación total solicitada, la sentencia debería de haberse pronunciado sobre la indemnización de perjuicios por expropiación parcial que permite el artículo 46 de la LEF . Sin embargo, de los términos de la demanda planteada, no se deduce que la pretensión ejercitada fuera ésta, sino que en la misma, con ocasión de la pretensión de una mayor superficie expropiada, refiere, entre paréntesis, que esta mayor superficie debe incluir 7.742,20 m2 de franja inservible, lo cual no puede ser entendido como pretensión indemnizatoria, máxime cuando no consta la fundamentación necesaria a tal fin.

En todo caso, debe considerarse que la sentencia sí da respuesta a la alegación realizada por la recurrente, por cuanto que, habiendo sido objeto de la prueba pericial la cuestión relativa al carácter antieconómico de algunos trozos de la superficie no expropiada, la Sala de instancia, al valorar la prueba practicada en el procedimiento, asume el resultado del informe del perito agrónomo, el cual expresamente manifiesta (una vez expuesta la normativa que entiende aplicable) que "... por tanto, superficies inferiores se consideran antirrentables y por ello estimamos deberían ser objeto de expropiación. En el caso que nos ocupa no se dan estas circunstancias y aunque hubiera un bancal mas pequeño está integrado dentro de lo que denominamos continuidad de cultivo" . Esto es, no entiende producida la antieconomicidad demandada ni la existencia de lucro cesante, si bien valora los daños en bancales aplicando además un incremento por situación del 10% y un incremento por demérito del 10%, valores que son acogidos por la sentencia y que conforman el justiprecio alcanzado por la misma.

Por lo expuesto, debe entenderse que la sentencia ha resuelto las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, según los términos del debate, teniendo en cuenta la prueba propuesta y practicada, no existiendo por ello incongruencia omisiva.

OCTAVO

El sexto motivo del recurso se dirige a manifestar la vulneración de los artículos 7.1f ), 8.1 , 8.2 y 8.3 de la Ley 25/88 de 29 de julio , arts 27.2b) 9, 12, 27.2c), 28.1b) 2º párrafo, 28.1c), 28.2, 32.1, 32.4, 32.5, 36.1, 2 y 3 del Reglamento General de Carreteras , arts 15 , 17.2 , 20 , 21 y 52.1 LEF , arts 15 , 16 , 19.2 , 20.1 REF , 56 , 57.1 , 57.2 y 105.1 de la Ley 30/92 , así como la jurisprudencia representada entre otras por las sentencias TS 22-3-94 , 14-6-83 , 4-3-2005 , 21-6-2005 , 6-10-2005 , 3-4-1990 , 23-3- 1993 , 14-4-2005 y 11-10-2006 , como consecuencia de no reconocer las superficies expropiadas a tener en cuenta para calcular el justiprecio en relación con los planos parcelarios de la planta de expropiaciones y servicios de los proyectos de trazado y construcción de la autovía. Argumentan los recurrentes la inexistencia, entre la aprobación de dichos Proyectos y la ocupación de los terrenos, de acto revocatorio alguno desafectando algunas de las superficies incluidas dentro de aquellos planos.

El motivo no puede ser acogido.

Como manifestábamos en el examen del motivo cuarto del recurso, la Sala de instancia, al valorar la prueba practicada en el procedimiento, estimó parcialmente la pretensión de la actora en cuanto a la impugnación de las superficies consideradas en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, acogiendo la medición que resultaba del informe del ingeniero agrónomo. Así, se hacía constar en el análisis del referido motivo cuarto que practicada en el procedimiento dos pruebas periciales, la del Arquitecto D. Dimas y la del Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Rogelio , el primero concluyó la imposibilidad de verificar y contrastar las superficies de las distintas fincas afectadas, acogiendo la superficie determinada por el Jurado; sin embargo, el segundo perito, tras las mediciones y comprobaciones de datos necesarios, y obtener un resultado similar al consignado en el Catastro, adopta las superficies de éste, determinando una superficie expropiada de 129.175 m2 mas 813 m2 de ocupación temporal.

Esta actuación de la sentencia de instancia, valorando la prueba practicada en el procedimiento en orden a determinar las superficies que deben ser acogidas para fijar el justiprecio correspondiente, no puede ser revisada en casación salvo en los supuestos concretos que excepcionalmente se permiten y en particular cuando la misma se repute como ilógica, arbitraria o irracional, lo que al no haberse alegado así, conduce a la desestimación del motivo alegado.

NOVENO

El séptimo motivo del recurso denuncia la infracción del Decreto 265/1971 de 19 de febrero, así como la jurisprudencia recogida entre otras sentencias en las del TS de fecha 27-4-2009 , 31-10-83 , 19-9-86 , 29-5-2007 y 24 de noviembre de 2004 , como consecuencia de considerar la sentencia recurrida que los conocimientos técnico de un Arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración de un ingeniero agrónomo.

No puede tener acogida el motivo alegado.

Es de advertir un defectuoso planteamiento del motivo, por cuanto lo que se trata de hacer valer por la parte recurrente es la idoneidad del perito Arquitecto designado judicialmente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, lo cual solo sería viable si la "ratio decidendi" de la sentencia descansara exclusivamente en la inidoneidad, lo cual como veremos, no se ha producido en autos.

La sentencia, sobre la cuestión suscitada, pone de manifiesto en sus distintos fundamentos jurídicos (fundamentos 12 a 15), las razones que le llevan a aceptar la valoración dada por el Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias D. Rogelio y rechazar, en cambio, la valoración dada por el Arquitecto D. Dimas , haciendo constar el valor ofrecido por los peritos judiciales designados en el proceso, la disparidad existente entre los informes emitidos, la fijación del marco normativo aplicable, la clasificación de las fincas afectadas, el régimen jurídico correspondiente, la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas y la presunción de acierto y veracidad de que gozan los acuerdos del Jurado, destruible mediante prueba en contrario, con especial relevancia a la prueba pericial practicada en el proceso, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

Con esos precedentes, la Sala de Instancia precisa que no acepta la valoración realizada por el Arquitecto D. Dimas por las razones expuestas en el fundamento jurídico decimoquinto y que consistían en lo siguiente: "En primer lugar, porque dicho técnico fue designado conforme a la titulación interesada por la parte recurrente -arquitecto-, cuyos conocimientos técnicos no han de estimarse suficientes para desvirtuar la valoración propuesta por el vocal técnico del Jurado (Ingeniero agrónomo); en segundo lugar, porque, posiblemente por esa titulación, el perito procesal termina por acoger un cierto aprovechamiento urbanístico; en concreto, la posibilidad de edificaciones en suelo no urbanizable común a que se hace referencia en el artículo 26, en relación con el 23, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2.001, de 14 de diciembre , del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, cuando es lo cierto que esa posibilidad de edificaciones -que no era ajena a la normativa urbanística estatal a que vino a sustituir la citada Ley-, es consustancial a los terrenos de esa naturaleza por lo que va insito en la misma clasificación del terreno cuya valoración, al momento de autos, se regulaba por la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuyo artículo 26 , al establecer la valoración del suelo no urbanizable, no acoge ese incremento por tales edificaciones que constituyen un aprovechamiento residual del destino agrícola y con condicionantes, acentuados en el caso de la Legislación autonómico, a los que el perito no hace referencia. Y en último lugar, porque referido ya el debate al criterio comparativo a que antes se hizo referencia, es lo cierto que el perito procesal establece una comparación con valores que se dicen con similitud a los de autos, pero sin desconocer la peculiaridad que se da en los expropiados de estar ubicados en zona colindante con cauce público y con una protección especial en el Planeamiento Municipal (especial protección agropecuaria); de otra parte que dichos precios de referencia se dicen obtener, genéricamente, sin mayor especialidad y, además de ello, referidos a «noviembre de 2.008» (folio 21 del informe), cuando la valoración ha de realizarse a 2.003" .

Por tanto, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, lo cierto es que la decisión de la Sentencia de Instancia, descansa en toda una serie de razones que en su conjunto le llevan a desechar dicho informe y acoger el resultado de la pericia emitida por ingeniero técnico agrónomo. Ello supone la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y para poder ser revisable en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo hubiera sido necesario invocar que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05), lo que al no haberse planteado así por el recurrente no puede acogerse.

DÉCIMO

El octavo motivo aduce la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 20-4-99 , 20-6-2000 , 30-5-2007 y 30-6-2009 , como consecuencia de entender que aquel precepto no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar en el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a protección especial en el planeamiento municipal.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Como hemos referido con anterioridad, la sentencia deja consta de la posibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que pudieran existir en suelo no urbanizable pero lo matiza, de acuerdo con la jurisprudencia que invoca, en que dichas expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar y de las que se concluya la previsibilidad de que en un tiempo mas o menos cercano puedan llegar a tener un determinado aprovechamiento urbanístico.

Bajo esta premisa y analizado en la forma expuesta el dictamen del perito Arquitecto no resultan acreditadas las infracciones denunciadas, ya que las conclusiones de la Sala de Instancia se dirigen precisamente a indicar que no estaban acreditadas en este caso las expectativas urbanísticas solicitadas, tanto por la naturaleza de los terrenos donde la posibilidad de edificaciones estaba prevista en la normativa autonómica que cita, como por la existencia de condicionantes acentuados por dicha normativa, lo que en todo caso excluiría o verificaría la proximidad en el tiempo de un determinado aprovechamiento urbanístico, conclusiones que resultan del propio informe pericial examinado en el cual se hace constar que los usos permitidos sería una opción a plantear a los efectos de tramitar la autorización correspondiente pero ello "... sin ponderar la viabilidad y rentabilidad de los potenciales desarrollos y guardando las reservas oportunas en atención a las previsibles condiciones y limitaciones establecidas particularmente desde la normativa sectorial que pudiera resultar de aplicación" .

DECIMOPRIMERO

El décimo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, las sentencias del TS de fecha 21-4-09 , 26-6-2008 , 26-10-2006 y 13-11-2007 , como consecuencia de no haber considerado que en el dictamen pericial del arquitecto, junto con los documentos aportados con su hoja de aprecio y su demanda, no impugnados por las administraciones demandadas y considerados por dicho perito como comparables, existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos y la identidad de razón que justificaba la analogía de las fincas objeto de dichos valores con las aquí expropiadas, como para haber aplicado preferentemente el método de comparación del art. 26.1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

El motivo debe ser desestimado.

La Sentencia impugnada no desconoce la normativa aplicable atendiendo a la clase de suelo en que nos encontramos, de hecho, expresamente se remite a la misma en el fundamento decimotercero, donde señala la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 que establece como método prioritario el de comparación de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de rentas reales o potenciales.

Pues bien, tras examinar los informes periciales emitidos, la Sala de Instancia llega a la conclusión de que no son aplicables los valores determinados por comparación por el perito Arquitecto y si, en cambio, los del perito Arquitecto técnico agrónomo establecidos mediante el sistema de capitalización de rentas. Dice expresamente la sentencia: "Y en último lugar, porque referido ya el debate al criterio comparativo a que antes se hizo referencia, es lo cierto que el perito procesal establece una comparación con valores que se dicen con similitud a los de autos, pero sin desconocer la peculiaridad que se da en los expropiados de estar ubicados en zona colindante con cauce público y con una protección especial en el Planeamiento Municipal (especial protección agropecuaria); de otra parte que dichos precios de referencia se dicen obtener, genéricamente, sin mayor especialidad y, además de ello, referidos a «noviembre de 2.008» (folio 21 del informe), cuando la valoración ha de realizarse a 2.003. Juicio bien diferente ha de merecer el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico en que se justifica la fijación de los valores del suelo mediante el sistema de capitalización de renta, adecuándola a las peculiaridades de terrenos agrícolas como los de autos, motivando los valores acogidos conforme a las características de los mismos, fijando valores ligeramente superiores a los del Jurado que, como se dijo, son los mismos que se propusieron por el técnico que elaboró el informe en que se fundó la hoja de aprecio de la propiedad, basada exclusivamente en el método de comparación de fincas que se dicen similares, pero que no se concretan" .

La conclusión de lo anterior no puede ser otra que entender que la Sala de Instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, los informes periciales emitidos en las actuaciones, llegando a la conclusión de que ante la inexistencia de otras muestras que resulten adecuadas para determinar el precio de las fincas rústicas afectadas, se adoptan los valores que se ofrecen en una de las pericias emitidas, valoración probatoria cuyo disconformidad solo puede hacerse valer en casación dentro de los estrechos límites que se admiten, como sería la denuncia de ser ilógica, arbitraria o irracional, o conducente a resultados inverosímiles, por lo que ante la falta de alegación en dicho sentido, su planteamiento no puede acogerse. Es más, significar que su alegación relativa a la valoración de la prueba en el sentido indicado se realiza en los motivos que fueron inadmitidos.

DECIMOSEGUNDO

El undécimo motivo del recurso se refiere a la infracción de la jurisprudencia, entre otras, las sentencias del TS de fecha 27-3-98 , 16-5-00 , 4-11-96 , 29-5-07 , 27-4-09 como consecuencia de desestimar los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria aportados y que contenían muestras del mercado inmobiliario rústico de esa localidad, algunas de ellas consideradas por el perito judicial arquitecto como muestras comparables.

No puede ser estimado el motivo alegado desde el momento en que la sentencia recurrida no desecha las muestras del mercado inmobiliario rústico contenidas en los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria por considerar a estos inidóneos para emitirlos en materia de expropiación, sino que, la Sala de instancia entiende desvirtuada la presunción de acierto del Jurado con base en la prueba practicada, lo que le lleva a adoptar los valores contenido en el informe pericial emitido por el ingeniero técnico, valoración probatoria que, como venimos diciendo, no ha sido cuestionada en debida forma, con lo que no puede ser objeto de revisión en casación.

DECIMOTERCERO

El último motivo del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia recogida entre otras por la STS de 17 de julio de 1993 , en consideración a la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida al no resolver expresamente la petición de liquidación de intereses de demora y no ser pacífico el "dies a quo" del cómputo de dichos intereses.

El motivo también ha de ser desestimado, por cuanto no existe incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al resolver expresamente las cuestiones que eran objeto de debate.

En concreto, de la demanda promovida se advierte que la pretensión del recurrente era fijar como "dies a quo" del computo de intereses la fecha del levantamiento de las primeras actas previas a la ocupación, por entender que en dicho momento se había producido la ocupación, solicitando igualmente los intereses moratorios que devengasen dichos intereses legales de demora, con la oportuna liquidación de intereses.

La respuesta dada por la Sala de Instancia es la aplicación de la doctrina del TS sobre los intereses de demora en caso de expropiaciones urgentes, entendiendo que con la exposición de dicha doctrina se despejan las dudas de la parte recurrente en cuanto a su abono.

Debe por ello entenderse que la Sala sí responde a la petición de la actora, pronunciándose al respecto. Y es que con ese razonar la Sala exterioriza que la fecha a considerar, salvo que hayan transcurrido mas de 6 meses de la declaración de urgencia, es el día siguiente al que se haya producido la ocupación de los bienes, y que estos intereses se devengarán sin solución de continuidad hasta que se pague el justiprecio determinado.

Otra cosa es que la recurrente considerase que la respuesta carece de la motivación suficiente o que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal son erróneas, lo que hubiera debido denunciarse por el cauce adecuado mediante la infracción de los preceptos que así lo exigían, todo lo cual conlleva que no puede ser apreciada la incongruencia denunciada.

Tampoco puede apreciarse la existencia de infracción alguna por la cuestión relativa a la liquidación de intereses solicitada, pues lo que corresponde es que, tras la determinación de la nueva cantidad exigible en concepto de justiprecio, se establezcan las bases para posteriormente practicar dicha liquidación, bases que en su caso deberán dirigirse a determinar la fecha inicial y final del cómputo de intereses así como también en su caso la administración responsable de la demora.

DECIMOCUARTO

Al haberse desestimado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, si bien con la limitación de la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida que formuló oposición a la cantidad de 3000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gines , D. Ovidio , Dña. Ascension , Dña. Juliana y Dña. Zulima , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 787/2007 , sobre justiprecio de bienes expropiados, que se confirma; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho decimocuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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