STS, 30 de Abril de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:2217
Número de Recurso3392/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de la sociedad mercantil EXAGAROMI, S.L., DOÑA Adelina y D. Demetrio , contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura en el recurso 109/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 13 de diciembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas número NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Parcelario, sitas en el término municipal de Don Benito (Badajoz), Polígono NUM007 , parcelas NUM008 y NUM009 del catastro, afectadas por la ejecución de la obra pública "NUEVA AUTOVÍA AUTONÓMICA MIAJADAS-VEGAS ALTAS DON BENITO-VILLANUEVA DE LA SERENA". Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil EXAGAROMI, S.L., DOÑA Adelina y D. Demetrio , por escrito de 25 de enero de 2008, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 13 de diciembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas número NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Parcelario, sitas en el término municipal de Don Benito (Badajoz), Polígono NUM007 , parcelas NUM008 y NUM009 del catastro, afectadas por la ejecución de la obra pública "NUEVA AUTOVÍA AUTONÓMICA MIAJADAS-VEGAS ALTAS DON BENITO-VILLANUEVA DE LA SERENA".

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Primero.- Rechazar la inadmisibilidad parcial y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de "EXAGAROMIL, S.L.", Doña Adelina y Don Demetrio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento.

Segundo.- Anular el mencionado acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico.

Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE euros y OCHENTA Y CINCO céntimos (654.997,85 €). Más los intereses legales conforme a lo razonado en el fundamento decimotercero.

Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de mayo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 27 de mayo de 2010, la Procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de la sociedad mercantil EXAGAROMI, S.L., DOÑA Adelina y D. Demetrio , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer diecinueve motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en su calidad de representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite el Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA mediante escrito de 18 de noviembre de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte resolución por la que inadmita el recurso de casación interpuesto de contrario, y con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura en el recurso 109/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 13 de diciembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas número NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Parcelario, sitas en el término municipal de Don Benito (Badajoz), Polígono NUM007 , parcelas NUM008 y NUM009 del catastro, afectadas por la ejecución de la obra pública "NUEVA AUTOVÍA AUTONÓMICA MIAJADAS-VEGAS ALTAS DON BENITO-VILLANUEVA DE LA SERENA".

El Jurado valoró las parcelas atendida su clasificación como suelo rústico, aceptando la valoración propuesta por la Administración de 28.140 €/Ha.

En el proceso de instancia se denunciaron defectos formales de tramitación del proyecto de construcción de la nueva autovía, concretamente la no aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, se alegó también la no justificación del procedimiento de urgencia para la expropiación y se imputó al Jurado un conjunto de irregularidades a la hora de determinar la valoración. Sobre el justiprecio, se adujo que el suelo, aún clasificado como rústico, debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase al estar destinado a un sistema general, como era la construcción de la autovía.

La Sala territorial acude al Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 146/2002, de 22 de octubre, publicado en el Diario Oficial de Extremadura del 29 siguiente, para considerar aprobado definitivamente el Proyecto de Trazado pues en dicho Decreto se hace constar que el Proyecto había sido aprobado en fecha 10 de septiembre de 2002, procediéndose a su publicación por resolución de la Dirección General de Infraestructuras, del siguiente día 13, publicada en el Diario Oficial de Extremadura de 21 de ese mismo mes, promulgándose finalmente el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 148/2.002, de 22 de octubre , sobre declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la construcción de la carretera (Diario Oficial del día 29 de ese mismo mes).

Y culmina su razonamiento la Sala:

" Y si bien es verdad que en la parte dispositiva se "olvida" hacer la expresa declaración de la aprobación definitiva del Proyecto, no es menos cierto que de esa fundamentación y de la propia decisión adoptada, se concluye en esa aprobación definitiva, que no puede excluirse cuando del propio tenor de la resolución se desprende de manera indubitada, habida cuenta de que en el mencionado Decreto se hace expresa referencia a que los afectados habían "presentado alegaciones... de las que se han tomado las oportunas anotaciones". Y es que, en definitiva y como ya se adelantó, de esa tramitación en que sustancialmente existen los trámites expuestos, no cabe concluir que se le haya ocasionado a la parte recurrente ningún perjuicio ni ningún tipo de indefensión habiendo tenido oportunidad reiteradamente de hacer cuantas alegaciones estimó procedentes, lo que obliga a rechazar el motivo examinado."

En cuanto a la ausencia de circunstancias que justificarían el procedimiento de urgencia, la Sala se remite el propio texto del Decreto en el que se dice: "la urgencia viene determinada a fin de solucionar los problemas de seguridad vial que presenta en la actualidad la carretera EX-106 de Miajadas a Don Benito. La citada carretera, de titularidad autonómica con categoría básica, soporta un elevado tráfico, siendo la salida natural de la Comarca de las Vegas Bajas (Don Benito-Villanueva de la Serena) y del todo el este de la Provincia de Badajoz, hacia Madrid. La autovía supondrá una mejora en las condiciones de seguridad vial, independizando el tráfico que discurre por la misma, del agrícola que tiene como destino las parcelas de regadía aledañas, que circulará por las vías de servicio de la nueva autovía... La ejecución de la nueva autovía implicará, igualmente, un importante ahorro en tiempo y coste de transportes..."

A lo que la Sala añade:

"No cabe, pues, negar que existe una concreta circunstancia expresamente mencionada para motivar la declaración de urgencia, es decir, la seguridad vial de la vieja carretera, que soporta un tráfico agrícola que dificulta el tráfico ordinario en una importante vía de comunicación que supone la salida natural de una amplia zona hacia el centro y norte del País. En suma, poca justificación específica requiere la construcción de una vía de las características como la de autos en una zona del territorio nacional que si por algo se ha caracterizado secularmente, ha sido por la deficiente infraestructura viaria con los perjuicios añadidos que ello acarrea. Y como no se niega la veracidad de esa seguridad -por lo demás obvia y notoria por la garantía que comporta la naturaleza de la nueva carretera-; ni se concreta en que perjudica a los intereses de la parte recurrente esa decisión, debe rechazarse el motivo formal examinado, en cuanto ha de estimarse suficientemente motivada la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ."

En el fundamento noveno, con invocación de la doctrina sustancialista, rechaza la relevancia de los defectos de procedimiento que se imputan al Jurado.

En relación con el justiprecio, el Tribunal no considera aplicable la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos no urbanizables con destino a sistemas generales que contribuyen a hacer ciudad, como si de suelo urbanizable se tratara, por considerarla inapropiada en este caso al tratarse la infraestructura que justifica la expropiación de una vía de comunicación interurbana que no ostenta esa cualidad de hacer ciudad, ya que no sirve a ningún municipio en concreto al discurrir muy lejos de los entramados urbanos.

Rechazada esa pretensión, tiene en cuenta la prueba pericial practicada por el Ingeniero Técnico de Explotaciones Agropecuarias don Ángel Jesús , declarando un valor del metro cuadrado de suelo de 2,80 €, algo superior al fijado por el Jurado, así como las indemnizaciones por demérito y división de la finca originaria, fijando un justiprecio total de 654.997,85 € y, como dies a quo a efectos del pago de intereses, el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes y derechos.

SEGUNDO

La parte actora combate la sentencia de instancia mediante la formulación de diecinueve motivos de casación.

En el primer motivo alega la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carretera , de los artículos 32 , 39 y siguientes del Reglamento General de Carreteras , de los artículos 15 a 23 y 52 LEF y de los artículos 15 a 24 de su Reglamento, así como de los artículos 42.1 , 53.1 , 57.1 , 62 , 63 , 86 , 87 y 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia aplicable que cita y reseña, como consecuencia de la falta de acto administrativo expreso aprobatorio con carácter definitivo del Proyecto de Trazado y Construcción de la Autovía Autonómica EX-A2-- en ejecución de la cual se expropiaron los bienes y derechos de la actora, así como de la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de dichos bienes y derechos.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 56 del REF y de la jurisprudencia de esta Sala que cita, al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que, posteriormente, justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación. Sostiene la recurrente que en la relación de bienes y derechos sometida a información pública antes de los levantamientos de las actas previas a la ocupación no se expusieron las circunstancias que, según el Decreto de urgencia, han justificado la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación, lo que convierte en nula la ocupación de la finca, constituyendo la misma una clara vía de hecho.

Directamente relacionado con el anterior, alega en el tercer motivo, la infracción del artículo 67.1 LJCA , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la alegación de que en el acto de apertura del trámite de información pública no se expusieron las circunstancias que justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgencia.

Igualmente estima vulnerado el artículo 67.1 LJCA en el cuarto motivo, por considerar que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y es contraria a la lógica y a la razón, toda vez que no se pronuncia sobre la expresa petición relativa a la superficie expropiada según la medición topográfica realizada por Doctor Ingeniero Agrónomo, y sobre otros elementos distintos del suelo.

Invoca en el quinto motivo, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita reseña, como consecuencia de no considerar como superficie expropiada la dimanante de la medición topográfica realizada por técnico competente que obra en los autos y que no fue desvirtuada por ninguna de las Administraciones demandadas.

Alega en el sexto motivo, la infracción de los artículos 3 , 12 y 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, como consecuencia de haber admitido de plano la sentencia el dictamen del perito judicial Ingeniero Técnico en explotaciones agropecuarias, quien a pesar de reconocer expresamente que ninguna de las Administraciones demandas habían desvirtuado la medición topográfica ya mencionada, no admite la superficie expropiada dimanante de esa medición por no haberse formulado la oportuna reclamación ante el Catastro.

Aduce en el motivo séptimo, la vulneración del artículo 34 LEF y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala que cita y reseña, por cuanto la Sentencia de instancia ha admitido de plano el dictamen del perito judicial Ingeniero Técnico en explotaciones agropecuarias, quien determinó un justiprecio inferior al ofrecido por la propia Administración.

Argumenta en el octavo motivo, la infracción del Decreto 265/1971, de 19 de febrero y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala que cita y reseña, por considerar que la Sentencia recurrida considera que los conocimientos técnicos de un Arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración efectuada por un Ingeniero Agrónomo.

Estima vulnerado, en el noveno motivo, el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias que cita y reseña, por considerar que el precepto citado no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar sobre el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a una protección especial en el planeamiento municipal (especial protección agropecuaria).

En el décimo motivo, alega la infracción de los artículos 24 , 120.3 CE , así como de los artículos 218 y 348 LEC , por considerar que la Sentencia de instancia realiza una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del Dictamen del Perito Judicial Arquitecto obrante en autos.

Dedica el undécimo motivo a alegar la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las Sentencias de esta Sala que cita y reseña, por cuanto no se ha considerado que en el dictamen pericial del Perito Judicial Arquitecto, junto con los documentos aportados por la recurrente con su hoja de aprecio y con el escrito de demanda, no impugnados por las Administraciones demandadas, y considerados por dicho perito como comparables, existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos y la identidad de razón que justificaba la analogía de las fincas objeto de dichos valores con las aquí expropiadas, como para haber aplicado preferentemente el método de comparación del artículo 26.1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

Formula el duodécimo motivo como consecuencia de haberse desestimado los informes de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de D. Benito aportados por la parte actora a los autos y que contenían muestras del mercado inmobiliario rústico de esa localidad, algunas de ellas consideradas por el Perito Judicial Arquitecto como "muestras comparables", vulnerando con ello la jurisprudencia de esta Sala aplicable.

Considera infringidos en el decimotercer motivo, los artículos 24 , 120.3 CE , así como de los artículos 218.1 y 2 , y 348 LEC , por incurrir la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva y por practicar una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del Dictamen del Perito Judicial Ingeniero Técnico de Explotaciones Agropecuarias que obra en los autos.

Invoca en el decimocuarto motivo, la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, por cuanto no resuelve explícitamente sobre la expresa petición de la actora para que la Sala de instancia enmendase los errores, incongruencias y faltas de motivación cometidas por el Dictamen del Perito Judicial Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias en relación con el número, identificación de especies, características y valoración de los árboles ornamentales afectados, así como en relación con la identidad, alcance y valoración de las edificaciones e instalaciones afectadas y, en relación con la antieconomicidad, demérito y división de los restos no expropiados.

Alega en el decimoquinto motivo, la infracción de los artículos 24 , 120.3 CE , así como de los artículos 218.1 y 2 , y 348 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia admite de plano el Dictamen emitido por el Perito Judicial Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias, quien incurre en una clara contradicción "in terminis", al reconocer que la existencia de superficies inferiores a la unidad mínima de cultivo no son rentables, y por ello deberían ser objeto de expropiación, en tanto que respecto de los restos no expropiados, solo valoró el demérito en el 20%, aún cuando tenían una superficie inferior a la hectárea y media.

Por su parte, en el decimosexto motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencias de esta Sala que cita y reseña, por cuanto la Sentencia de instancia desestima, dentro de la indemnización por demérito de restos no expropiados, toda indemnización por imposibilidad de concentrar en ninguno de ellos la edificabilidad que tenía asignada en el Planeamiento Urbanístico antes de la expropiación.

En el decimoséptimo motivo, invoca la infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 LJCA , y de la jurisprudencia que los interpreta contenida, entre otras, en las Sentencias de Sala que cita y reseña, por considerar que la Sentencia recurrida no se ha pronunciado, ni siquiera debatido, sobre las cuestiones controvertidas de los dictámenes periciales, especialmente el del Perito Judicial Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias, planteadas por la recurrente en su escrito de conclusiones.

Aduce en el decimoctavo motivo, la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala que cita, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver explícitamente sobre la expresa petición de liquidación de intereses de demora.

Finalmente, en el motivo decimonoveno denuncia la vulneración de los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , así como de la jurisprudencia representada por las Sentencias de esta Sala que cita, por cuanto la Sentencia recurrida no ha reconocido que el impago de la parte de Intereses legales de demora proporcional a las cantidades abonadas por la Administración a la recurrente, devengaron a su vez intereses moratorios, a contar desde que fue denunciada su mora en el pago.

TERCERO

En el primer motivo, en el que se alega la infracción de diversos preceptos de la Ley y Reglamento de Carreteras y de la Ley de Expropiación Forzosa, sostiene la parte que en el proyecto de carreteras no se produjo una aprobación definitiva del mismo por lo que, dado que la aprobación lleva implícita la declaración de utilidad pública y del acuerdo de necesidad de ocupación, no puede considerarse que exista expediente expropiatorio, pues la aprobación provisional es un mero acto de trámite. Al efecto no considera como acto de aprobación definitiva del Proyecto de trazado el Decreto 148/2002 de 22 de octubre del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos para ejecución de las obras de la autovía autonómica, y ello porque el competente no sería el Consejo de Gobierno de la Junta sino el Consejero de Obras públicas, sin que haya existido avocación de competencias, debiendo diferenciarse entre la aprobación definitiva y la declaración de urgencia. Prueba de que no existió la aprobación definitiva es que tras la aprobación técnica realizada el 10 de septiembre de 2002 se abrió un trámite de información pública.

También se aduce que, tras el trámite de información pública sobre necesidad de ocupación es necesario contestar a todas las alegaciones que se planteen y debe concluirse con una resolución expresa que ha de ser publicada y notificada, sin que conste en las actuaciones. La Administración no ha dado respuesta a las alegaciones presentadas por el hecho de que afirme "las anotaciones oportunas a efectos del levantamiento de actas previas" a que se refiere el Decreto 148/2002, pues no cumple la finalidad prevista en el art. 19.1 de la LEF y en el art. 18 del REF , consistente en oponerse a la ocupación o la disposición de los bienes por razones de forma o de fondo, sin que exista en el procedimiento ni se haya aportado, pese a ser requerida para ello, informe alguno ni del Centro Directivo ni de los Servicios jurídicos contestación alguna a las alegaciones formuladas ni resolución expresa a las alegaciones presentadas.

Considera, por tanto, que nos encontramos ante una vía de hecho que exige incrementar el justiprecio en un 25%.

Sobre este asunto la Sentencia considera que el Decreto 148/2002, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de forma tácita suponía la aprobación definitiva del referido proyecto, sin que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento, ni se hubiera producido indefensión.

Para la parte, esa ausencia de la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado no es una simple irregularidad no invalidante, sino que constituye una clara infracción de las normas que invoca en el motivo casacional, pues según las leyes autonómica extremeña y estatal de carreteras, la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado conlleva la doble y trascendente consecuencia jurídica de la aprobación implícita de la declaración de utilidad pública y del acuerdo de necesidad de ocupación, acuerdo que inicia el expediente expropiatorio según se recoge en el art. 32.5 del Reglamento General de Carreteras . No acepta la parte que la aprobación del proyecto realizada por Resolución del Secretario General del Consejero de Obras Públicas y Turismo de la Junta de Extremadura de 10 de septiembre de 2002 pues dicha aprobación fue solo provisional y previa al trámite de información pública, como se deduce del hecho de que siete días después se abrió el período de información pública. Tampoco acepta que la aprobación definitiva fuera realizada por el Decreto de 22 de octubre de 2002, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que declaraba la urgente ocupación de los terrenos para la ejecución de las obras de autovía autonómica, porque la competencia para aprobar definitivamente el Proyecto de Trazado corresponde al Consejero de Obras Públicas y Turismo y no al Consejo de Gobierno y porque una cosa es la aprobación definitiva del Proyecto de Trazado y otra distinta la declaración de urgencia y sin que se haya producido una avocación de competencia, avocación que hubiera exigido acuerdo motivado.

Se invoca también jurisprudencia de esta Sala que considera esencial el trámite de información pública en relación con la necesidad de ocupación, por lo que su ausencia genera a los expropiados una evidente indefensión que provoca la nulidad del procedimiento expropiatorio y constituye una vía de hecho en la actuación de la Administración expropiante.

Esta alegación no puede prosperar.

Por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Turismo de 10 de septiembre de 2002, dictada por delegación del Consejero, se aprobó técnicamente el proyecto de trazado de las obras de la nueva autovía autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (Don Benito-Villanueva de la Serena), siendo esta aprobación la definitiva, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, pues con carácter previo, mediante Resolución de 15 de enero de 2002, publicada en el DOE de 17 de enero, de la Dirección General de Infraestructura se sometió a información pública el estudio informativo de la "Nueva Autovía Autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (Don Benito-Villanueva de la Serena)" , y meses después, mediante Resolución de 12 de abril de 2002 de la Secretaría General se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de dicha autovía, por lo que la Resolución de 13 de septiembre de 2002 de la Dirección General de Infraestructura no abre el período de información pública relativo al proyecto de trazado, como sostiene el recurrente para justificar que la aprobación de 10 de septiembre de 2002 no era la definitiva, sino que, como la misma resolución de 13 de septiembre indica, el trámite de información pública que se abre con dicha resolución es el relativo a la relación de bienes y derechos, así como los propietarios afectados por la obra, como consecuencia precisamente de que el proyecto de trazado había sido ya aprobado, lo que viene a ratificar el Decreto 148/2002, de 22 de octubre, declarando la urgencia de la ocupación de los terrenos para la realización de la obra.

Al no haberse producido la falta de aprobación definitiva del proyecto de trazado que denuncia la parte el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 56 del REF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que, posteriormente, justificaron la utilización excepcional del procedimiento de urgente ocupación.

El motivo debe ser desestimado.

La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, aun tratándose de una expropiación urgente. Además de que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional - artículo 105.c de la C.E .-, y de que es del todo razonable que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece.

En efecto, cuando el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, no prescinde del trámite mencionado, siendo de significar que el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expr opiación de que se trate".

Sin embargo, de conformidad con los preceptos citados, no se impone que en el acto de apertura del citado trámite de información pública se expongan las circunstancias que justifican la utilización del procedimiento excepcional de urgencia, sino que es precisamente en el acuerdo en que se declara la misma donde se exige la motivación de dicho acuerdo con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , actuación que, mediante el examen del Decreto 148/2002, de 22 octubre, es la que ha acontecido en el presente caso. Tal y como ya tuvimos ocasión de afirmar también en nuestra sentencia de 10 de Octubre del 2012 (Recurso: 5564/2009 ) antes referida.

QUINTO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 67.1 LJCA , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la alegación de que en el acto de apertura del trámite de información pública no se expusieron las circunstancias que justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgencia.

Sobre este motivo debe observarse que la sentencia resuelve de manera global los numerosos argumentos esgrimidos por los recurrentes en su recurso, dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, sin que se aprecie que se ha producido una alteración de las mismas ni del objeto de controversia. En el punto concreto de la justificación del procedimiento de urgencia dedica un fundamento (el octavo) íntegramente a esta cuestión, dando respuesta suficiente a la discrepancia del actor sobre la declaración de urgencia, pronunciamiento que implícitamente rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda, como el de la falta de justificación en la relación de bienes y derechos de la utilización de este procedimiento de urgencia, máxime cuando, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, es en el acuerdo en que se declara dicha urgencia donde deben exponerse las circunstancias que la justifican.

SEXTO

También se considera vulnerado el artículo 67.1 LJCA en el cuarto motivo, por considerar que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y es contraria a la lógica y a la razón, toda vez que no se pronuncia sobre la expresa petición relativa a la superficie expropiada según la medición topográfica realizada por Doctor Ingeniero Agrónomo, y sobre otros elementos distintos del suelo.

Tampoco puede apreciarse la incongruencia en este caso pues la sentencia en el fundamento décimocuarto se remite al informe evacuado por el perito técnico en explotaciones agrarias, del que se dice que hace un informe detallado de los bienes afectados, por lo que el Tribunal territorial está contestando la alegación por remisión a los informado por el citado perito, haciendo suyas las propuestas de éste también en relación con la extensión y características de los terrenos y otros bienes que han sido expropiados.

Igual suerte desestimatoria debe correr el quinto y sexto de los motivos, en los que se aduce la infracción de la jurisprudencia de esta Sala por no haber considerado el Tribunal territorial como superficie expropiada la dimanante de la medición topográfica realizada por técnico competente que obra en los autos y por haber admitido de plano la sentencia el dictamen del perito judicial Ingeniero Técnico en explotaciones agropecuarias, quien no admite la superficie expropiada dimanante de esa medición por no haberse formulado la oportuna reclamación ante el Catastro.

La Sala en la valoración conjunta de la prueba se ha inclinado por la propuesta por el perito judicial, sin que sea posible en esta sede casacional revisar dicha valoración.

Esta misma consideración puede aplicarse para rechazar el motivo séptimo de casación en el que la parte insiste, alegando vulneración del art. 34 LEF , en que la Sala ha admitido de plano en materia de justiprecio el indicado en su dictamen en el dictamen del perito judicial Ingeniero Técnico en explotaciones agropecuarias.

SÉPTIMO

En el motivo octavo se argumenta la infracción del Decreto 265/1971, de 19 de febrero y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala que cita y reseña, por considerar que la Sentencia recurrida considera que los conocimientos técnicos de un Arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración efectuada por un Ingeniero Agrónomo.

El motivo ha de ser desestimado.

Tal y como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2012 (Rec. 5564/2009 ) respecto de un caso sustancialmente idéntico, lo que trata de hacer valer la parte recurrente es la idoneidad del perito arquitecto designado judicialmente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, lo cual solo sería viable si la "ratio decidendi" de la sentencia descansara exclusivamente en la inidoneidad, circunstancia que no se ha producido en autos.

La Sentencia, sobre la cuestión suscitada, pone de manifiesto al apreciar la prueba las razones que le llevan a aceptar la valoración dada por el perito Técnico en Explotaciones Agropecuarias y rechazar la valoración dada por el Arquitecto y lo hace, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, exponiendo las razones que en su conjunto le llevan a acoger el resultado de la pericia emitida por el perito técnico agrónomo. A tal efecto la sentencia de instancia razona " debe rechazarse la valoración propuesta por el arquitecto, porque en el mismo se parte de asignar a los terrenos un aprovechamiento que, conforme a su clasificación urbanística, la Sala rechaza, por lo que no puede asignarle a dicho informe fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acuerdo" y añade más adelante " Suerte bien distinta merece a la Sala, como ya se ha declarado en supuestos similares, el resultado de la prueba pericial evacuada por el perito técnico en explotaciones agrarias que, además de su titulación específica, hace un examen detallado de los bienes afectados y de los criterios para su valoración. Se estima, pues, que debe acogerse el criterio del perito mencionado a la hora de examinar la legalidad del acuerdo ".

Por tanto, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, lo cierto es que la decisión de la Sentencia de instancia, descansa en toda una serie de razones que en su conjunto le llevan a acoger el resultado de la pericia emitida por el perito Técnico en Explotaciones Agropecuarias. Ello supone la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y para poder ser revisable en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo hubiera sido necesario invocar que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, lo que al no haberse planteado así por el recurrente no puede acogerse.

La conclusión de lo anterior no puede ser otra que entender que la Sala de instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, los informes periciales emitidos en las actuaciones, llegando a la conclusión de que ante la inexistencia de otras muestras que resulten adecuadas para determinar el precio de las fincas rústicas afectadas, se adoptan los valores que se ofrecen en una de las pericias emitidas, valoración probatoria cuyo disconformidad solo puede hacerse valer en casación dentro de los estrechos límites que se admiten, como sería la denuncia de ser ilógica, arbitraria o irracional, o conducente a resultados inverosímiles, por lo que ante la falta de alegación en dicho sentido, su planteamiento no puede acogerse.

OCTAVO

Estima vulnerado, en el noveno motivo, el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias que cita y reseña, por considerar que el precepto citado no acoge ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar sobre el mismo edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometido a una protección especial en el planeamiento municipal (especial protección agropecuaria).

Tampoco este motivo puede ser estimado, ya que la Sentencia en su fundamento jurídico undécimo deja constancia de la posibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que pudieran existir en suelo no urbanizable pero lo matiza, de acuerdo con la jurisprudencia que invoca, en que dichas expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar y de las que se concluya la previsibilidad de que en un tiempo más o menos cercano puedan llegar a tener un determinado aprovechamiento urbanístico (último párrafo fundamento jurídico décimoprimero de la sentencia de instancia), circunstancia que la sentencia de instancia considera que no concurre en el supuesto que nos ocupa, lo cual entraña una valoración de la prueba ajena por completo a la errónea interpretación que la parte atribuye a la sala del precepto legal invocado.

NOVENO

En el décimo de los motivos se alega la infracción de los artículos 24 , 120.3 CE , así como de los artículos 218 y 348 LEC , por considerar que la Sentencia de instancia realiza una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria del Dictamen del Perito Judicial Arquitecto obrante en autos.

Este motivo y el décimo tercero, que se plantea en iguales términos, deben ser inadmitidos por estar mal planteados. Se invocan como infringidos preceptos relativos a la valoración de la prueba, como el art. 348 de la LEC , haciendo valer las infracciones por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando este apartado está reservado para denunciar las denominadas infracciones in procedendo, en las que pueda haber incurrido la Sala de instancia. Esta consideración es la que nos lleva a la inadmisión de los motivos décimo y décimo tercero pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica.

DÉCIMO

Al amparo del artículo 88.1. d) de la LJ , por infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se formaliza el undécimo motivo por no haber considerado que en el dictamen pericial del perito judicial arquitecto existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos de identidad que justificaba la analogía de las fincas tomadas como referencia y las expropiadas; y así mismo por haber aplicado preferentemente el método de comparación del art. 26,1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales de suelo.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sentencia impugnada no desconoce la normativa aplicable atendiendo a la clase de suelo en que nos encontramos, de hecho, expresamente se remite a la misma en el fundamento undécimo, donde señala la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 que establece como método prioritario el de comparación de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de rentas reales o potenciales.

Pues bien, tras examinar los informes periciales emitidos, la Sala de instancia llega a la conclusión de que no son aplicables los valores determinados por el perito Arquitecto y si, en cambio, los del perito Arquitecto técnico agrónomo afirmando que " debe rechazarse la valoración propuesta por el arquitecto, porque en el mismo se parte de asignar a los terrenos un aprovechamiento que, conforme a su clasificación urbanística, la Sala rechaza, por lo que no puede asignarle a dicho informe fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acuerdo"... y más adelante acoge el informe emitido por el perito técnico en explotaciones agrarias al considerar que hace un examen detallado de los bienes afectos y de los criterios para su valoración, coincidente, por otra parte al fijado por el Acuerdo del Jurado.

La conclusión de lo anterior no puede ser otra que entender que la Sala de Instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, los informes periciales emitidos en las actuaciones, llegando a la conclusión de que ante la inexistencia de otras muestras que resulten adecuadas para determinar el precio de las fincas rústicas afectadas, se adoptan los valores que se ofrecen en una de las pericias emitidas, valoración probatoria cuyo disconformidad solo puede hacerse valer en casación dentro de los estrechos límites que se admiten, como sería la denuncia de ser ilógica, arbitraria o irracional, o conducente a resultados inverosímiles, por lo que ante la falta de alegación en dicho sentido, su planteamiento no puede acogerse. Es más, significar que su alegación relativa a la valoración de la prueba en el sentido indicado se realiza en los motivos que fueron inadmitidos. Y así lo tuvimos ocasión de destacar también en nuestra sentencia de 10 de Octubre del 2012 (Recurso: 5564/2009 ).

UNDÉCIMO

En el motivo duodécimo la parte se queja de que se han desestimado los informes de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de D. Benito aportados por la parte actora a los autos y que contenían muestras del mercado inmobiliario rústico de esa localidad, algunas de ellas consideradas por el Perito Judicial Arquitecto como "muestras comparables", vulnerando con ello la jurisprudencia de esta Sala aplicable.

El motivo ha de ser desestimado. La Sentencia recurrida no desecha las muestras del mercado inmobiliario rústico contenidas en los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria por considerar a estos inidóneos para emitirlos en materia de expropiación, sino que, tras valorar toda la prueba obrante en las actuaciones, acepta los valores contenidos en el informe pericial emitido por el ingeniero técnico, valoración probatoria que, como venimos diciendo, no ha sido cuestionada en debida forma, con lo que no puede ser objeto de revisión en casación.

DUODÉCIMO

Invoca en el decimocuarto motivo, la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, por cuanto no resuelve explícitamente sobre la expresa petición de la actora para que la Sala de instancia enmendase los errores, incongruencias y faltas de motivación cometidas por el Dictamen del Perito Judicial Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias en relación con el número, identificación de especies, características y valoración de los árboles ornamentales afectados, así como en relación con la identidad, alcance y valoración de las edificaciones e instalaciones afectadas y, en relación con la antieconomicidad, demérito y división de los restos no expropiados.

La parte vuelve a incidir, esta vez, por vía de incongruencia omisiva, en su discrepancia de la valoración realizada por la Sala de instancia respecto a la prueba pericial emitida por el ingeniero técnico de explotaciones agropecuarias. La Sala como ya se ha manifestado reiteradamente en motivos anteriores, ha valorado la prueba pericial practicada asumiendo la valoración del perito en relación que fija un valor casi idéntico al asignado por el Jurado respecto a las indemnizaciones por división y demérito (fijadas en un 20% y un 10% respectivamente) y aumentando el justiprecio por las instalaciones existentes. Esta respuesta implica una contestación a sus alegaciones sobre los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, sin que sea exigible, en aras a la exhaustividad pretendida y manifestada por el letrado de la parte recurrente, una respuesta pormenorizada a cada una de las numerosas consideraciones, alegaciones y afirmaciones que se contienen en sus extensísimos escritos pues debe recordarse en este punto que el Tribunal Constitucional, al tratar la incongruencia omisiva o "ex silentio", ha dicho que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que los supuestos en que se produce ese silencio no pueden resolverse de manera genérica, sino ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que solamente tendrá relevancia constitucional la falta de respuesta expresa que no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva ( STC 167/2.007, de 18 de julio ). O como dice la más reciente STC 25/2.012, de 27 de febrero , para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". Debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omitan respuestas concretas a cuestiones no sustanciales, y al igual ocurre con las puntualizaciones o aclaraciones que le sugieren a la parte las pruebas practicadas, pues el principio de congruencia no exige una respuesta pormenorizada a cada una de estas aclaraciones, especialmente cuando se trata de valorar la prueba pericial practicada conforme a las reglas de la sana crítica, pues como señala el Tribunal Constitucional, "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Y en este supuesto dicha respuesta se ha producido por la Sentencia de instancia acogiendo y asumiendo, por tanto, la valoración contenida en un informe pericial, cuya valoración intenta de nuevo cuestionar de forma infructuosa por esta vía.

DÉCIMOTERCERO

Alega en el decimoquinto motivo, la infracción de los artículos 24 , 120.3 CE , así como de los artículos 218.1 y 2 , y 348 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia admite de plano el Dictamen emitido por el Perito Judicial Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias, quien incurre en una clara contradicción "in terminis", al reconocer que la existencia de superficies inferiores a la unidad mínima de cultivo no son rentables, y por ello deberían ser objeto de expropiación, en tanto que respecto de los restos no expropiados, solo valoró el demérito en el 20%, aún cuando tenían una superficie inferior a la hectárea y media.

La parte formula el motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , invocando como infringidos el derecho a obtener tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) la exhaustividad y congruencia de la sentencia ( art. 218 de la LEC ) o su motivación ( art. 120.3 CE ) para después invocar preceptos referidos a la valoración de la prueba pericial conformes a la reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

Este Tribunal en numerosas sentencias ha señalado, entre otras muchas en la STS, Sala tercera, de 1 de marzo de 2011 (rec. 2495/2009 ) que -el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista correlación entre el motivo o motivos que le sirven de fundamento -que han de ser los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJ - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, ya que se trata de una exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJ ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la infracción imputada o la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional elegido por la parte, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la LJ .

La incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, o la incoherencia de las sentencias, constituyen infracciones de las normas reguladoras de éstas, determinantes así de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional. Y la arbitraria valoración de la prueba debe plantearse al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

El motivo mezcla alegaciones relacionadas con varios motivos y errores "in procedendo" e "in iudicando". Y la confusión no es meramente circunstancial sino que bajo la alegación de una pretendida incongruencia omisiva su razonamiento se encuentra dirigido a combatir la prueba pericial y la sentencia que lo acoge respecto a la indemnización por división de la finca y por demérito de la parte no expropiada, pretendiendo uno superior.

Por otra parte, no existe incongruencia ni falta de motivación en la Sentencia de instancia respecto del importe de la indemnización por demérito y la división de la finca pues, por remisión al informe pericial, admite como procedente el coeficiente de indemnización fijado por el informe pericial, existiendo, por tanto, una respuesta expresa a su petición de indemnización por tal concepto. Ni existe una arbitraria valoración de la prueba pues una jurisprudencia de sobra conocida por lo reiterada (entre ellas cabe citar STS, Sala Tercera, Sección 5º, de 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008 ) viene señalando que la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la Sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Y en este caso la Sentencia, tras apreciar el demérito producido en la parte no expropiada de la finca y por la división que el proyecto determinó en la misma fija el perjuicio en un 20% por cada uno de estos conceptos, importe del que la parte discrepa por entender que debe ser superior concretamente considera que debería ser un porcentaje cercano al 100% pero esta apreciación subjetiva de la parte ni coincide con la prueba practicada ni con el criterio del tribunal, tras la valoración de la misma, y el porcentaje en que se cifra ese demérito no puede considerarse arbitrario, irrazonable o absolutamente ilógico. Es más, la jurisprudencia es muy casuística en la fijación del porcentaje, existe una importante franja entre el 5% ( STS de 7 de noviembre de 1986 ) y el 30% ( STS de 22 de junio de 1982 ) pero un gran número de sentencias lo cifran ente el 20% y el 25% ( STS de 30 de marzo de 1982 , 28 de mayo de 1986 , de 8 de julio de 2002 entre otras muchas), por lo que el 20% fijado en la prueba pericial y aceptado en Sentencia, lejos de ser irracional o arbitrario, resulta ser un coeficiente bastante habitual para este tipo de indemnizaciones.

DÉCIMOCUARTO

En el decimosexto motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencias de esta Sala que cita y reseña, por cuanto la Sentencia de instancia desestima, dentro de la indemnización por demérito de restos no expropiados, toda indemnización por imposibilidad de concentrar en ninguno de ellos la edificabilidad que tenía asignada en el Planeamiento Urbanístico antes de la expropiación.

Tampoco puede prospera este motivo pues es evidente que en los porcentajes del 10% y 20% establecidos para indemnizar los perjuicios derivados de la división y demérito de la finca restante como consecuencia de la expropiación parcial ya incluyen los supuestos perjuicios que ahora denuncia, sin que puedan ser objeto de nuevas compensaciones, además de que dada la naturaleza del suelo, clasificado como rústico y como tal valorado, no pueden interesarse indemnizaciones por pérdidas de edificabilidad que solo el planeamiento puede reconocer para el suelo urbanizable o urbano.

DÉCIMOQUINTO

En el decimoséptimo motivo, invoca la infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 LJCA , y de la jurisprudencia que los interpreta contenida, entre otras, en las Sentencias de Sala que cita y reseña, por considerar que la Sentencia recurrida no se ha pronunciado, ni siquiera debatido, sobre las cuestiones controvertidas de los dictámenes periciales, especialmente el del Perito Judicial Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias, planteadas por la recurrente en su escrito de conclusiones, por lo que con independencia de las infracciones denunciadas en anteriores motivos, considera que se infringen las normas reguladoras del escrito de conclusiones al haber prescindido de las argumentaciones relevantes y pretensiones contenidas en el escrito de conclusiones relativas a la valoración de las pruebas periciales practicadas.

La parte reproduce, aunque esta vez por cauce casacional distinto, la misma alegación contenida en motivos anteriores, pues en definitiva plantea la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre las observaciones y consideraciones que la parte hizo en su escrito de conclusiones sobre la prueba pericial practicada. Se invoca por lo tanto, la incongruencia omisiva de la sentencia sobre alegaciones deducidas en uno de los escritos procesales, en concreto en el escrito de conclusiones, por lo que el motivo está incorrectamente planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ . La pretendida infracción de preceptos de la LJ en los que se regula el contenido de los escritos de conclusiones y la posibilidad de que en los mismos las partes aleguen lo que estimen conveniente acerca de la prueba practicada no ha sido vulnerado. Es evidente que las partes, y especialmente la recurrente pudo formular las alegaciones y observaciones que estimó conveniente sobre la prueba practicada, por lo que el tribunal ni le generó indefensión ni infringió los preceptos y la jurisprudencia citada, cuestión distinta es si sus alegaciones fueron o no respondidas en la sentencia, lo cual, como hemos señalado, plantea una pretendida incongruencia omisiva, que por otra parte ya ha sido descartada, y no una infracción de los preceptos legales invocados, como pone de manifiesto la invocación como precepto infringido del art. 67.1 de la LJ tradicionalmente vinculado a la incongruencia omisiva en la medida en que dispone que la sentencia resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso por lo que el incumplimiento de este precepto da lugar a una infracción de la forma de proceder de la sentencia, y no infracción autónoma de carácter sustantivo.

El motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMOSEXTO

Aduce en el decimoctavo motivo, la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala que cita, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver explícitamente sobre la expresa petición de liquidación de intereses de demora.

El motivo también ha de ser desestimado, por cuanto no existe incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada al resolver expresamente las cuestiones que eran objeto de debate.

En concreto, de la demanda promovida se advierte que la pretensión del recurrente era fijar como "dies a quo" del computo de intereses, la fecha del levantamiento de las primeras actas previas a la ocupación por ser esa la fecha de ocupación de las fincas, al quedar relevada desde ese momento la Administración de su obligación de consignar los depósitos previos y la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, solicitando igualmente los intereses moratorios que devengasen dichos intereses legales de demora, con la oportuna liquidación de intereses.

La respuesta dada por la Sala de Instancia es la aplicación de la doctrina del TS sobre los intereses de demora en caso de expropiaciones urgentes, entendiendo que con la exposición de dicha doctrina se despejan las dudas de la parte recurrente en cuanto a su abono.

Debe por ello entenderse que la Sala sí responde a la petición de la actora, pronunciándose al respecto. Y es que con ese razonar la Sala exterioriza que la fecha a considerar, salvo que hayan transcurrido mas de 6 meses de la declaración de urgencia, es el día siguiente al que se haya producido la ocupación de los bienes, y que estos intereses se devengarán sin solución de continuidad hasta que se pague el justiprecio determinado.

Otra cosa es que la recurrente considerase que la respuesta carece de la motivación suficiente o que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal son erróneas, lo que hubiera debido denunciarse por el cauce adecuado mediante la infracción de los preceptos que así lo exigían, todo lo cual conlleva que no puede ser apreciada la incongruencia denunciada.

DECIMOSÉPTIMO

Finalmente en el motivo decimonoveno denuncia la vulneración de los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , así como de la jurisprudencia representada por las Sentencias de esta Sala que cita, por cuanto la Sentencia recurrida no ha reconocido que el impago de la parte de Intereses legales de demora proporcional a las cantidades abonadas por la Administración a la recurrente, devengaron a su vez intereses moratorios, a contar desde que fue denunciada su mora en el pago.

Tampoco puede apreciarse la existencia de infracción alguna por la cuestión relativa a la liquidación de intereses solicitada, pues tras la estimación parcial del recurso y la fijación por sentencia de nueva cantidad exigible en concepto de justiprecio se ha establecido una nueva base sobre la que se habrá de practicar la liquidación de intereses, y será al tiempo de ejecutar dicha sentencia cuando se deba determinar, conforme al nuevo justiprecio fijado, la fecha inicial del cómputo de intereses así como también en su caso la administración responsable de la demora.

DÉCIMOCTAVO

Al haberse desestimado el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer imposición de las costas procesales causadas a la recurrente hasta un máximo de 4000 € por todos los conceptos en lo que se refiere a la parte recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil EXAGAROMI, S.L., DOÑA Adelina y D. Demetrio , contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura en el recurso 109/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 13 de diciembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas número NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del Parcelario, sitas en el término municipal de Don Benito (Badajoz), Polígono NUM007 , parcelas NUM008 y NUM009 del catastro, afectadas por la ejecución de la obra pública "NUEVA AUTOVÍA AUTONÓMICA MIAJADAS-VEGAS ALTAS DON BENITO-VILLANUEVA DE LA SERENA", con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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