STS, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3390/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de VIVEROS DON BENITO, S.L., contra sentencia de fecha 29 de abril de 2010 dictada en el recurso 106/2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo partes recurridas EL ABOGADO DEL ESTADO y EL LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Rechazar la inadmisibilidad parcial y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Hernández Castro, en nombre y representación de "VIVEROS DON BENITO, S.L." contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento. Segundo.- Anular el mencionado acto por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico. Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, CINCUENTA Y CINCO euros y SETENTA Y OCHO céntimos (787.055,78 €). Más los intereses legales conforme a lo razonado en el fundamento decimotercero. Cuarto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Viveros Don Benito S.L., presentó escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y, en su virtud, se acuerde que se case y se anule la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, a Letrada de la Junta de Extremadura, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...desestime íntegramente el recurso por ser ajustada a derecho la sentencia 376/2010 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJEX".

Mediante escrito de 21 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la entidad "Viveros Don Benito SL", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 29 de abril de 2010 en el recurso 106/2008 , por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 13 de diciembre de 2007 por la que se fijó el justiprecio de varias fincas (fincas nº 50,52, 280,281, 285 y 5l10) del término municipal de Don Benito con una superficie de 1.5961 Has expropiadas por el Proyecto "Nueva Autovía Autonómica Miajadas-Vegas Altas Don Benito-Villanueva de la Serena". La sentencia fijó como justiprecio de dichas fincas la suma de 787.055,78 €.

SEGUNDO

Motivos de casación .

La parte recurrente plantea diecisiete motivos de casación que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de los artículos 12 y 13 de la ley 25/1988 de 29 de julio de carreteras; de los artículos 32 , 39 y ss del Reglamento de carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994 ; los artículos 15 a 23 de la LEF y arts. 15 a 24 de su Reglamento ; artículo 42.1 , 53.1 , 57.1 , 62 , 63 , 86 , 87 y 89.4 de la ley 30/1992 y de la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo como consecuencia de la falta de acto administrativo expreso aprobatorio, con carácter definitivo, del Proyecto de Trazado y construcción de la Autovía autonómica EX -A2 en ejecución del cual se expropiaron los bienes y derechos, así como por la falta de resolución definitiva del trámite de información pública sobre la necesidad de ocupación de dichos bienes y derechos.

    Sostiene que en el proyecto de carreteras no se produjo una aprobación definitiva del mismo por lo que, dado que la aprobación lleva implícita la declaración de utilidad pública y del acuerdo de necesidad de ocupación, no puede considerarse que existe expediente expropiatorio. Solo se produjo una aprobación provisional que es un mero acto de trámite. Sin que, a su juicio, pueda considerarse como acto de aprobación definitiva del Proyecto de trazado el Decreto 148/2002 de 22 de octubre del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos para ejecución de las obras de la autovía autonómica, y ello porque el competente no sería el Consejo de Gobierno de la Junta sino el Consejero de Obras públicas, sin que haya existido avocación de competencias, debiendo diferenciarse entre la aprobación definitiva y la declaración de urgencia. Prueba de que no existió la aprobación definitiva es que tras la aprobación técnica realizada el 10 de septiembre de 2002 se abrió un trámite de información pública.

    También se aduce que, tras el trámite de información pública sobre necesidad de ocupación es necesario contestar a todas las alegaciones que se planteen y debe concluirse con una resolución expresa que ha de ser publicada y notificada, sin que conste en las actuaciones. La Administración no ha dado respuesta a las alegaciones presentadas por el hecho de que afirme "las anotaciones oportunas a efectos del levantamiento de actas previas" a que se refiere el Decreto 148/2002, pues no cumple la finalidad prevista en el art. 19.1 de la LEF y en el art. 18 del REF , consistente en oponerse a la ocupación o la disposición de los bienes por razones de forma o de fondo, sin que exista en el procedimiento ni se haya aportado, pese a ser requerida para ello, informe alguno ni del Centro Directivo ni de los Servicios jurídicos contestación alguna a las alegaciones formuladas ni resolución expresa a las alegaciones presentadas.

    Considera, por tanto, que nos encontramos ante una vía de hecho que exige incrementar el justiprecio en un 25%.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 56 del REF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que, posteriormente, justificaron la utilización excepcional del procedimiento de urgente ocupación, por lo que los actos del procedimiento expropiatorio son nulos.

  3. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ por incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia de instancia sobre la alegación de que en el acto de apertura del trámite de información pública no se expusieron las circunstancias que justificaron la utilización del procedimiento de urgente ocupación.

  4. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre sus pretensiones, formuladas en la demanda y en el escrito de conclusiones, referidas a las superficies expropiadas, el arbolado ornamental afectado y sobre la afección del sistema de riego y de una línea eléctrica privada en los términos descritos en las actas previas de ocupación.

  5. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del art. 52.3 de la LEF , de los artículos 56 , 57.1 y 2 , 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita al no reconocer como superficie y demás elementos expropiatorios los dimanantes de las actas previas de ocupación por haber desistido tácitamente y de forma unilateral por la Administración expropiante de la expropiación en relación con la diferencia de superficie, una vez consumada la ocupación.

  6. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción del Decreto 265/1971 de 19 de febrero y por la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar la sentencia que los conocimientos técnicos de un arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración de un ingeniero agrónomo.

  7. Al amparo del art. 88.1. d) de la LJ , por infracción del art. 26 de la ley 6/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita porque la sentencia vulnera dicho precepto legal al no acoger ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar sobre el mismo, edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometida una protección especial en el Planeamiento municipal (especial protección agropecuaria).

  8. Al amparo de art. 88.1.c) de la LJ por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de las sentencias, en particular los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y de los artículos 218.1 y 2 y del artículo 348 de la LEC , como consecuencia de practicar una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria con el dictamen del perito judicial del arquitecto obrante en autos.

  9. Al amparo del artículo 88.1. d) de la LJ , por infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no haber considerado que en el dictamen pericial del perito judicial arquitecto existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos de identidad que justificaba la analogía de las fincas tomadas como referencia y las expropiadas; y así mismo por haber aplicado preferentemente el método de comparación del art. 26,1 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales de suelo.

  10. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al desestimar los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria de Don Benito aportados por la parte que contenían muestras del mercado inmobiliario rústico de esa localidad, algunas de ellas consideradas por el perito judicial arquitecto como "muestras comparables".

  11. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , infringiendo los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y de los artículos 218.1 y 2 y del artículo 348 de la LEC , como consecuencia de practicar una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria con el dictamen del dictamen del perito judicial técnico ingeniero de explotaciones agropecuarias obrante en autos.

  12. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , alega incongruencia omisiva en la sentencia de instancia al no resolver sobre la petición contenida en el escrito de conclusiones para que enmendase las incongruencias y faltas de motivación cometidos por el dictamen del perito judicial ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias en relación con el número, identificación de especies, características y valoración de los arboles ornamentales afectados, así como en relación con la identidad, alcance y valoración de las edificaciones e instalaciones afectadas y finalmente en relación con la antieconomicidad, demérito y división de los restos no expropiados.

  13. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , por infracción de los artículos 24 , 120.3 CE y 218 y 348 de la LEC como consecuencia de haber admitido de plano el dictamen pericial judicial del ingeniero técnico de explotaciones agropecuarias, quien incurre en contradicción, ya que al reconocer por una parte que las superficies inferiores a la unidad mínima de cultivo 1,5 hectáreas para regadío se consideran antirentables y sin embargo, pese a quedar acreditado en las actuaciones que antes de la expropiación las fincas tenían una superficie superior a esa hectárea y media y tras la expropiación los restos no expropiados eran inferiores a esa media, y sin embargo solo valoró el demérito en el 20%.

  14. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de la jurisprudencia representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1993 , 4 de julio de 1995 , 25 de abril de 1998 , 24 de noviembre de 1998 , 20 de marzo de 2001 , 7 de abril de 2001 , 30 de octubre de 2001 y 24 de febrero de 2003 al no haber considerado dentro de la indemnización por demérito de restos no expropiados ninguna indemnización por imposibilidad de concentrar en ninguno de esos restos la edificabilidad que tenía asignada en el planeamiento urbanístico antes de la expropiación, toda vez que cada una de las dos fincas expropiadas superaban la parcela mínima de 20.000 m2 cuadrados exigida por el planeamiento para construir una vivienda familiar hasta una edificabilidad de 0,20 m2/m2 mientras que ninguno de los trozos separados llega a dicha parcela mínima.

  15. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ por infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 de la LJ y de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos (entre otras STS de 13 de abril de 2010, rec. 2791/2009 ) por cuanto la sentencia de instancia no se ha pronunciado ni debatido sobre cuestiones controvertidas en los dictámenes periciales, especialmente el del perito judicial ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias, planteadas en su escrito de conclusiones, por lo que con independencia de las infracciones denunciadas en los motivos octavo, undécimo y duodécimo, considera que se infringen las normas reguladoras del escrito de conclusiones al haber prescindido de las argumentaciones relevantes y pretensiones contenidas en el escrito de conclusiones relativas a la valoración de las pruebas periciales practicadas.

  16. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por incongruencia omisiva al no resolver sobre la petición de liquidación de intereses de demora, particularmente al no ser pacífico el "dies a quo" del cómputo de intereses.

  17. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y la jurisprudencia que cita al no haberse reconocido en la sentencia que el impago de la parte de intereses legales de demora proporcional a las cantidades abonadas por la Administración expropiante a mi mandante devengaron, a su vez, desde que fue denunciada su mora en el pago, intereses moratorios.

TERCERO

Aprobación definitiva del proyecto de carreteras.

El primer motivo de casación hace referencia a una serie de irregularidades formales en la tramitación y aprobación del Proyecto de carreteras del que trae origen la presente expropiación. Sostiene que no se produjo una aprobación definitiva del proyecto de carreteras por lo que, dado que la aprobación lleva implícita la declaración de utilidad pública y del acuerdo de necesidad de ocupación, no puede considerarse que se existe expediente expropiatorio. Sin que, a su juicio, pueda considerarse como acto de aprobación definitiva del Proyecto de trazado el Decreto 148/2002 de 22 de octubre del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos para ejecución de las obras de la autovía autonómica, y ello porque el competente no sería el Consejo de Gobierno de la Junta sino el Consejero de Obras públicas, sin que haya existido avocación de competencias, debiendo diferenciarse entre la aprobación definitiva y la declaración de urgencia. Prueba de que no existió la aprobación definitiva es que tras la aprobación técnica realizada el 10 de septiembre de 2002 se abrió un trámite de información pública. También se aduce que, tras el trámite de información pública sobre necesidad de ocupación es necesario contestar a todas las alegaciones que se planteen y debe concluirse con una resolución expresa que ha de ser publicada y notificada, sin que conste en las actuaciones. Considera, por tanto, que nos encontramos ante una vía de hecho que exige incrementar el justiprecio en un 25%.

Sobre este asunto la sentencia considera que el Decreto 148/2002, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de forma tácita suponía la aprobación definitiva del referido proyecto, sin que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento, ni se hubiera producido indefensión.

Este motivo ha de ser rechazado.

Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Turismo de 10 de septiembre de 2002, dictada por delegación del Consejero, se aprobó técnicamente el proyecto de trazado de las obras de la nueva autovía autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas (Don Benito-Villanueva de la Serena), siendo esta aprobación la definitiva, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, pues con carácter previo, mediante Resolución de 15 de enero de 2002, publicada en el DOE de 17 de enero, de la Dirección General de Infraestructura se sometió a información pública el estudio informativo de la "Nueva Autovía Autonómica entre Miajadas y las Vegas Altas" (Don Benito-Villanueva de la Serena), y meses después, mediante Resolución de 12 de abril de 2002 de la Secretaría General se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de dicha autovía, por lo que la Resolución de 13 de septiembre de 2002 de la Dirección General de Infraestructura no abre el período de información pública relativo al proyecto de trazado, como sostiene el recurrente para justificar que la aprobación de 10 de septiembre de 2002 no era la definitiva, sino que, como la misma resolución de 13 de septiembre indica, el trámite de información pública que se abre con dicha resolución es el relativo a la relación de bienes y derechos, así como los propietarios afectados por la obra, como consecuencia precisamente de que el proyecto de trazado había sido ya aprobado, lo que viene a ratificar el Decreto 148/2002, de 22 de octubre, declarando la urgencia de la ocupación de los terrenos para la realización de la obra.

Al no haberse producido la falta de aprobación definitiva del proyecto de trazado que denuncia la parte el motivo no puede prosperar. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse y rechazar esta misma alegación referida a este mismo proyecto de carreteras, en sentencias de 10 de Octubre del 2012 (Recurso: 5564/2009 ), argumentando que "...Pues bien, siendo cierto que por resolución de 10 de septiembre de 2002, referida en el Decreto 148/2002, se aprueba técnicamente el proyecto de trazado de las obras y que, en efecto, por resolución del día 13 siguiente se somete a información pública la relación de bienes y derechos, el motivo debe desestimarse.

Aun cuando debe reconocerse que la competencia para aprobar definitivamente el proyecto de trazado está atribuida al Consejero de Obras Públicas y Turismo, y no al Consejo de Gobierno, y que en efecto la resolución de mención es distinta a la declaración de urgencia, ello no puede erigirse en razón suficiente para sostener, como sostienen los recurrentes, que no se ha aprobado definitivamente el proyecto de trazado. Integrado el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por, entre otros, el Consejero de Obras Públicas y Turismo, la asistencia de éste a la reunión del Consejo en la que se aprueba la urgente ocupación, impide compartir la alegación de los recurrentes relativa a la falta de competencia del Consejo de Gobierno para aprobar definitivamente el proyecto de trazado.

Significar, además, que en actos posteriores de la Consejería (resolución de la Secretaría General de 25 de febrero de 2003 y resolución de la Dirección General de Infraestructura de 29 de septiembre siguiente) se procede a la aprobación definitiva del proyecto de construcción.

Debe rechazarse, en consecuencia con lo precedentemente expuesto, la razón competencial argüida por los recurrentes para apoyar su posicionamiento relativo a que el Decreto 148/2002 no puede considerarse como acto de aprobación definitiva del proyecto de trazado.

Tampoco puede mantenerse con base en la distinta naturaleza del referido acto de aprobación y del de declaración de urgente ocupación. Y es que, aunque sus efectos son distintos, no hay razón alguna que impida que el contenido de uno y otro acto se refundan en uno solo. Aunque lo ortodoxo es que los pronunciamientos de referencia se contengan en actos distintos, eso no significa que el dictado de una sola resolución acarree el efecto invalidante que se pretende, máxime cuando de la simple refundición de los dos acuerdos ninguna indefensión genera a los recurrentes...."

CUARTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 56 del REF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no indicarse en el acto de apertura de la información pública las circunstancias que, posteriormente, justificaron la utilización excepcional del procedimiento de urgente ocupación.

El motivo debe ser desestimado.

La obligación de realizar y publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa es de aplicación al caso, aun tratándose de una expropiación urgente. Además de que la audiencia a los interesados es un derecho de rango constitucional - artículo 105.c de la C.E .-, y de que es del todo razonable que si la Administración decide privar a un ciudadano de su propiedad, al menos le permita realmente realizar las alegaciones oportunas respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla, lo cierto es que la propia normativa positiva que regula la expropiación urgente así lo establece.

En efecto, cuando el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la declaración de urgencia implica la de necesidad de ocupación, no prescinde del trámite mencionado, siendo de significar que el artículo 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa determina que "El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate"

Sin embargo, de conformidad con los preceptos citados, no se impone que en el acto de apertura del citado trámite de información pública se expongan las circunstancias que justifican la utilización del procedimiento excepcional de urgencia, sino que es precisamente en el acuerdo en que se declara la misma donde se exige la motivación de dicho acuerdo con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , actuación que, mediante el examen del Decreto 148/2002, de 22 octubre, es la que ha acontecido en el presente caso. Tal y como ya tuvimos ocasión de afirmar también en nuestra sentencia de 10 de Octubre del 2012 (Recurso: 5564/2009 ) antes referida.

QUINTO

En el motivo tercero alega la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre su alegación de que en el acto de apertura del trámite de información pública no se expusieron las circunstancias que justificaron la utilización del excepcional procedimiento de urgente ocupación.

Sobre este motivo debe observarse que la sentencia resuelve de manera global los numerosos argumentos esgrimidos por los recurrentes en su recurso, dando respuesta a las pretensiones ejercitadas, sin que se aprecie que se ha producido una alteración de las mismas ni del objeto de controversia. En el punto concreto de la justificación del procedimiento de urgencia dedica un fundamento (el octavo) íntegramente a esta cuestión, dando respuesta suficiente a la discrepancia del actor sobre la declaración de urgencia, pronunciamiento que implícitamente rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente en su demanda, como el de la falta de justificación en la relación de bienes y derechos de la utilización de este procedimiento de urgencia, máxime cuando, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, es en el acuerdo en que se declara dicha urgencia donde deben exponerse las circunstancias que la justifican.

SEXTO

En el motivo cuarto, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre sus pretensiones referidas a las superficies expropiadas, el arbolado ornamental afectado y sobre la afección del sistema de riego y de una línea eléctrica privada en los términos descritos en las actas previas de ocupación.

Por lo que respecta a las superficies expropiadas la recurrente solicitó del Tribunal de instancia que acogiese las reseñadas en las actas previas de ocupación, sin que posteriormente se acreditase fehacientemente una superficie menor, discrepando, por tanto, de la tomada en consideración en el Acuerdo del Jurado, que coincidía con la consignada en las actas de justiprecio por mutuo acuerdo, en las hojas de aprecio de la Administración demandada y en el pliego de razonamientos.

No se aprecia la incongruencia denunciada en relación con la superficie expropiada puesto que si bien es cierto que la demanda planteaba la disconformidad con las superficies tenidas en cuenta por el Jurado al fijar el justiprecio. La Administración ya razonó que las superficies finalmente afectadas habían variado durante su ejecución para evitar daños innecesarios y cumplir con la legislación vigente en materia de norma técnicas y satisfacer las solicitudes de los propietarios. La parte interesó la práctica de una prueba pericial por un arquitecto (Sr. Blas ) destinada a demostrar, entre otros extremos, si la superficie realmente expropiada era distinta de la que resulta de las actas previas de ocupación, el peritó manifestó que " en la documentación aportada se advierten indeterminaciones e, incluso, carencias y contradicciones que impiden al arquitecto que redacta el presente documento a proceder al oportuno contrate y verificación tanto de la identificación de conceptos, como de las superficies de las distintas fincas objeto de expropiación ".

Por otra parte, a lo largo del procedimiento se emitió otra prueba pericial por el ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias (D. Evaristo ) respecto a la pregunta " si a la vista de los documentos obrantes en Autos considera que la Administración expropiante y/o el Jurado han acreditado fehacientemente la afección expropiatoria de una superficie distinta de las que resultan en las actas previas a la ocupación " respondió " debemos contestar que no (en sentido estricto) " y para ello se basó en las superficies catastrales y las cabidas inscritas tras ellas. Por lo que dicho informe pericial tomó en consideración una superficie distinta de la fijada por el Jurado y el Tribunal de instancia finalmente, tras valorar esta prueba, la consideró más fundada y asumió el justiprecio fijado en la misma, que incluía una superficie mayor que la fijada por el Jurado, por lo que no puede sostenerse que la sentencia no diese respuesta ni abordase la cuestión referida a la diferencia de superficie reclamada, si bien lo hizo a la vista de la prueba practicada que asumió.

Idéntica conclusión se obtiene respecto a la indemnización por arbolado y por el sistema de riego y a línea eléctrica de baja tensión privada, pues el informe pericial emitido por el ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias, que finalmente la sentencia asumió íntegramente, también valoró ambos conceptos bajo el concepto "construcciones existentes" (valoró también la construcción de un pozo, grupo de bombeo, tuberías y accesorias, línea eléctrica, centro de transformación y edificación en los términos que figuran en dicho informe) por lo que no puede sostenerse que no existiera un pronunciamiento sobre estas pretensiones. La sentencia asumió en su integridad todas las indemnizaciones contempladas en el informe pericial, cuestión distinta es que el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas en dicho informe y consecuentemente de la sentencia que lo asumió, pero ello no integra un supuesto de falta de pronunciamiento sobre una pretensión sino una discrepancia con la prueba practicada y con las conclusiones alcanzadas en sentencia, que es algo completamente distinto a la incongruencia omisiva denunciada.

A tal efecto, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico decimotercero consigna la valoración realizada por el Jurado en su resolución impugnada, incluyendo la superficie tomada en consideración (1,5961 ha), su valoración y las indemnizaciones fijadas por ocupación temporal, servidumbres, demérito y división de la finca por construcción de la nueva carretera, consigna también las indemnizaciones fijadas por las edificaciones y los daños ocasiones en la explotación de viveros. Y tras rechazar el informe pericial realizado por el arquitecto se centra en su fundamento jurídico decimocuarto en la valoración de otro de los informes periciales en los siguientes términos "Suerte bien distinta merece a la Sala, como ya se ha declarado en supuestos similares, el resultado de la prueba pericial evacuada por el perito técnico en explotaciones agrarias que, además de su titulación específica, hace un examen detallado de los bienes afectados y de los criterios para su valoración. Se estima, pues, que debe acogerse el criterio del perito mencionado a la hora de examinar la legalidad del acuerdo. En éste sentido, el técnico procesal fija a los terrenos un valor casi idéntico al asignado en el acuerdo del Jurado así como en cuanto a las indemnizaciones por división y demérito (en ambos casos fijadas en el porcentaje del 20 por 100). Donde realmente se procede al incremento del justiprecio es en relación con la valoración de las edificaciones existentes, el perito la fija para las dos en 64.040,55 €, realizándose en el informe (folio 11) las razones que aconsejan dicha valoración, atendiendo a las consideraciones de tales edificaciones. Por último, la indemnización por daños en la explotación de vivero, el perito fija la indemnización, dejando constancia en el informe de su propuesta a la vista de las características de la explotación, en la cantidad de 403.244,47 €. Así pues, considera la Sala que procede acoger la valoración fijada por el perito y fijar el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 787.055,78 €".

SÉPTIMO

Desistimiento unilateral por parte de la Administración de la superficie a expropiar.

El quinto motivo de casación denuncia la infracción del art. 52.3 de la LEF y de los artículos 56 , 57.1 y 2 , 102 , 103 y 105 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no reconocer como superficie y demás elementos expropiatorios los dimanantes de las actas previas de ocupación por haber desistido tácitamente y de forma unilateral por la Administración expropiante de la expropiación en relación con la diferencia de superficie, una vez consumada la ocupación.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sala de instancia, al valorar la prueba practicada en el procedimiento, modificó la superficie expropiada que fue fijada en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, tal y como hemos señalado anteriormente. Esta actuación de la sentencia de instancia, valorando la prueba practicada en el procedimiento en orden a determinar las superficies que deben ser acogidas para fijar el justiprecio correspondiente, no puede ser revisada en casación salvo en los supuestos concretos que excepcionalmente se permiten y en particular cuando la misma se repute como ilógica, arbitraria o irracional, lo que al no haberse alegado así, conduce a la desestimación del motivo alegado.

OCTAVO

El motivo sexto del recurso de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del Decreto 265/1971 de 19 de febrero y la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona, al considerar la sentencia que los conocimientos técnicos de un arquitecto para valorar una finca rústica por el método de comparación son insuficientes para desvirtuar la valoración de un ingeniero agrónomo.

El motivo ha de ser desestimado.

Tal y como pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2012 (Rec. 5564/2009 ) respecto de un caso sustancialmente idéntico, lo que trata de hacer valer la parte recurrente es la idoneidad del perito arquitecto designado judicialmente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, lo cual solo sería viable si la "ratio decidendi" de la sentencia descansara exclusivamente en la inidoneidad, circunstancia que no se ha producido en autos.

La sentencia, sobre la cuestión suscitada, pone de manifiesto al apreciar la prueba las razones que le llevan a aceptar la valoración dada por el perito Técnico en Explotaciones Agropecuarias y rechazar la valoración dada por el Arquitecto y lo hace, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, exponiendo las razones que en su conjunto le llevan a acoger el resultado de la pericia emitida por el perito técnico agrónomo. A tal efecto la sentencia de instancia razona " debe rechazarse la valoración propuesta por el arquitecto, porque en el mismo se parte de asignar a los terrenos un aprovechamiento que, conforme a su clasificación urbanística, la Sala rechaza, por lo que no puede asignarle a dicho informe fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acuerdo " y añade más adelante " Suerte bien distinta merece a la Sala, como ya se ha declarado en supuestos similares, el resultado de la prueba pericial evacuada por el perito técnico en explotaciones agrarias que, además de su titulación específica, hace un examen detallado de los bienes afectados y de los criterios para su valoración. Se estima, pues, que debe acogerse el criterio del perito mencionado a la hora de examinar la legalidad del acuerdo ".

Por tanto, al margen de la idoneidad o no del perito Arquitecto para la valoración de una finca rústica, lo cierto es que la decisión de la sentencia de instancia, descansa en toda una serie de razones que en su conjunto le llevan a acoger el resultado de la pericia emitida por ingeniero técnico agrónomo. Ello supone la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y para poder ser revisable en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo hubiera sido necesario invocar que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, lo que al no haberse planteado así por el recurrente no puede acogerse.

La conclusión de lo anterior no puede ser otra que entender que la Sala de instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, los informes periciales emitidos en las actuaciones, llegando a la conclusión de que ante la inexistencia de otras muestras que resulten adecuadas para determinar el precio de las fincas rústicas afectadas, se adoptan los valores que se ofrecen en una de las pericias emitidas, valoración probatoria cuyo disconformidad solo puede hacerse valer en casación dentro de los estrechos límites que se admiten, como sería la denuncia de ser ilógica, arbitraria o irracional, o conducente a resultados inverosímiles, por lo que ante la falta de alegación en dicho sentido, su planteamiento no puede acogerse.

NOVENO

Incremento por potencial edificabilidad en suelo no urbanizable con especial protección agropecuaria.

El séptimo motivo casacional, formulado al amparo del art. 88.1. d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 26 de la ley 6/1998 y de la jurisprudencia que menciona, al no acoger ningún incremento de la valoración del suelo no urbanizable por la posibilidad de levantar sobre el mismo, edificaciones y destinarlo a otros usos distintos del puramente agrícola y por estar sometida una protección especial en el Planeamiento municipal (especial protección agropecuaria).El art. 26 y la jurisprudencia permiten que, aun tratándose de suelo no urbanizable, puedan tomarse en consideración otras expectativas urbanísticas.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

La sentencia en su fundamento jurídico undécimo deja constancia de la posibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que pudieran existir en suelo no urbanizable pero lo matiza, de acuerdo con la jurisprudencia que invoca, en que dichas expectativas queden suficientemente motivadas por las circunstancias y condiciones del terreno a valorar y de las que se concluya la previsibilidad de que en un tiempo más o menos cercano puedan llegar a tener un determinado aprovechamiento urbanístico (último párrafo fundamento jurídico decimoprimero de la sentencia de instancia), circunstancia que la sentencia de instancia considera que no concurre en el supuesto que nos ocupa, lo cual entraña una valoración de la prueba ajena por completo a la errónea interpretación que la parte atribuye a la sala del precepto legal invocado.

DÉCIMO

Los motivos octavo y decimoprimero del recurso de casación, formulados al amparo de art. 88.1.c) de la LJ , denuncian la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y de los artículos 218.1 y 2 y del artículo 348 de la LEC , argumentando que se ha producido una valoración inmotivada, ilógica, arbitraria y contradictoria de la prueba tanto del perito judicial arquitecto como del perito ingeniero de explotaciones agropecuarias.

Los motivos han de ser inadmitidos por estar mal planteados. Se invocan como infringidos preceptos relativos a la valoración de la prueba, como el art. 348 de la LEC , haciendo valer las infracciones por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando este apartado está reservado para denunciar las denominadas infracciones in procedendo, en las que pueda haber incurrido la Sala de instancia. Esta consideración es la que nos lleva a la inadmisión de tales motivos pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica.

DÉCIMOPRIMERO

En el motivo noveno se denuncia la infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no haber considerado que en el dictamen pericial del perito judicial arquitecto existían valores comparables suficientes y se daban los requisitos de identidad que justificaba la analogía de las fincas tomadas como referencia y las expropiadas; y así mismo por haber aplicado preferentemente el método de comparación del art. 26.1 de la Ley 6/1998 y no el de capitalización de rentas reales o potenciales de suelo.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sentencia impugnada no desconoce la normativa aplicable atendiendo a la clase de suelo en que nos encontramos, de hecho, expresamente se remite a la misma en el fundamento undécimo, donde señala la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/98 que establece como método prioritario el de comparación de fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de rentas reales o potenciales.

Pues bien, tras examinar los informes periciales emitidos, la Sala de instancia llega a la conclusión de que no son aplicables los valores determinados por el perito Arquitecto y si, en cambio, los del perito Arquitecto técnico agrónomo afirmando que " debe rechazarse la valoración propuesta por el arquitecto, porque en el mismo se parte de asignar a los terrenos un aprovechamiento que, conforme a su clasificación urbanística, la Sala rechaza, por lo que no puede asignarle a dicho informe fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acuerdo ..." y más adelante acoge el informe emitido por el perito técnico en explotaciones agrarias al considerar que hace un examen detallado de los bienes afectos y de los criterios para su valoración, coincidente, por otra parte al fijado por el Acuerdo del Jurado.

La conclusión de lo anterior no puede ser otra que entender que la Sala de instancia ha procedido a valorar la prueba practicada, y en concreto, los informes periciales emitidos en las actuaciones, llegando a la conclusión de que ante la inexistencia de otras muestras que resulten adecuadas para determinar el precio de las fincas rústicas afectadas, se adoptan los valores que se ofrecen en una de las pericias emitidas, valoración probatoria cuyo disconformidad solo puede hacerse valer en casación dentro de los estrechos límites que se admiten, como sería la denuncia de ser ilógica, arbitraria o irracional, o conducente a resultados inverosímiles, por lo que ante la falta de alegación en dicho sentido, su planteamiento no puede acogerse. Es más, significar que su alegación relativa a la valoración de la prueba en el sentido indicado se realiza en los motivos que fueron inadmitidos. Y así lo tuvimos ocasión de destacar también en nuestra sentencia de 10 de Octubre del 2012 (Recurso: 5564/2009 ).

DECIMOSEGUNDO

El motivo décimo del recurso de casación plantea, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al desestimar los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria de Don Benito aportados por la parte que contenían muestras del mercado inmobiliario rústico de esa localidad, algunas de ellas consideradas por el perito judicial arquitecto como "muestras comparables".

El motivo ha de ser desestimado. La sentencia recurrida no desecha las muestras del mercado inmobiliario rústico contenidas en los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria por considerar a estos inidóneos para emitirlos en materia de expropiación, sino que, tras valorar toda la prueba obrante en las actuaciones, acepta los valores contenidos en el informe pericial emitido por el ingeniero técnico, valoración probatoria que, como venimos diciendo, no ha sido cuestionada en debida forma, con lo que no puede ser objeto de revisión en casación.

DECIMOTERCERO

Con el motivo duodécimo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , se alega incongruencia omisiva en la sentencia de instancia al no resolver sobre la petición contenida en el escrito de conclusiones para que enmendase las incongruencias y faltas de motivación cometidos por el dictamen del perito judicial ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias en relación con el número, identificación de especies, características y valoración de los arboles ornamentales afectados, así como en relación con la identidad, alcance y valoración de las edificaciones e instalaciones afectadas y finalmente en relación con la antieconomicidad, demérito y división de los restos no expropiados.

La parte vuelve a incidir, esta vez, por vía de incongruencia omisiva, en su discrepancia de la valoración realizada por la sala de instancia respecto a la prueba pericial emitida por el ingeniero técnico de explotaciones agropecuarias. La Sala como ya se ha manifestado reiteradamente en motivos anteriores, ha valorado la prueba pericial practicada asumiendo la valoración del perito en relación que fija un valor casi idéntico al asignado por el Jurado respecto a las indemnizaciones por división y demérito (fijadas en un 20%) y aumentando el justiprecio por valoración de las edificaciones existentes y por los daños en la explotación del vivero. Esta respuesta implica una contestación a sus alegaciones sobre los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, sin que sea exigible, en aras a la exhaustividad pretendida y manifestada por el letrado de la parte recurrente, una respuesta pormenorizada a cada una de las numerosas consideraciones, alegaciones y afirmaciones que se contienen en sus extensísimos escritos pues debe recordarse en este punto que el Tribunal Constitucional, al tratar la incongruencia omisiva o "ex silentio", ha dicho que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que los supuestos en que se produce ese silencio no pueden resolverse de manera genérica, sino ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que solamente tendrá relevancia constitucional la falta de respuesta expresa que no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva ( STC 167/2.007, de 18 de julio ). O como dice la más reciente STC 25/2.012, de 27 de febrero , para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". Debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omitan respuestas concretas a cuestiones no sustanciales, y al igual ocurre con las puntualizaciones o aclaraciones que le sugieren a la parte las pruebas practicadas, pues el principio de congruencia no exige una respuesta pormenorizada a cada una de estas aclaraciones, especialmente cuando se trata de valorar la prueba pericial practicada conforme a las reglas de la sana crítica, pues como señala el Tribunal Constitucional, "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Y en este supuesto dicha respuesta se ha producido por la sentencia de instancia acogiendo y asumiendo, por tanto, la valoración contenida en un informe pericial, cuya valoración intenta de nuevo cuestionar de forma infructuosa por esta vía.

DECIMOCUARTO

El decimotercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , por infracción de los artículos 24 , 120.3 CE y 218 y 348 de la LEC como consecuencia de haber admitido de plano el dictamen pericial judicial del Ingeniero técnico de explotaciones agropecuarias, quien incurre en contradicción, ya que al reconocer por una parte que las superficies inferiores a la unidad mínima de cultivo 1,5 hectáreas para regadío se consideran antirrentables y sin embargo, pese a quedar acreditado en las actuaciones que antes de la expropiación las fincas tenían una superficie superior a esa hectárea y media y tras la expropiación los restos no expropiados eran inferiores a esa media, y sin embargo solo valoró el demérito en el 20%.

La parte formula el motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , invocando como infringidos el derecho a obtener tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) la exhaustividad y congruencia de la sentencia ( art. 218 de la LEC ) o su motivación ( art. 120.3 CE ) para después invocar preceptos referidos a la valoración de la prueba pericial conformes a la reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

Este Tribunal en numerosas sentencias ha señalado, entre otras muchas en la STS, Sala tercera, de 1 de marzo de 2011 (rec. 2495/2009 ) que "el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista correlación entre el motivo o motivos que le sirven de fundamento -que han de ser los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJ - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, ya que se trata de una exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJ ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la infracción imputada o la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional elegido por la parte, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la LJ .

La incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, o la incoherencia de las sentencias, constituyen infracciones de las normas reguladoras de éstas, determinantes así de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional. Y la arbitraria valoración de la prueba debe plantearse al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

El motivo mezcla alegaciones relacionadas con varios motivos y errores "in procedendo" e "in iudicando". Y la confusión no es meramente circunstancial sino que bajo la alegación de una pretendida incongruencia omisiva su razonamiento se encuentra dirigido a combatir la prueba pericial y la sentencia que lo acoge respecto a la indemnización por división de la finca y por demérito de la parte no expropiada, pretendiendo uno superior.

Por otra parte, no existe incongruencia ni falta de motivación en la sentencia de instancia respecto del importe de la indemnización por demérito y la división de la finca pues, por remisión al informe pericial, admite como procedente el coeficiente de indemnización fijado por el informe pericial, existiendo, por tanto, una respuesta expresa a su petición de indemnización por tal concepto. Ni existe una arbitraria valoración de la prueba pues una jurisprudencia de sobra conocida por lo reiterada (entre ellas cabe citar STS, Sala Tercera, Sección 5º, de 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008 ) viene señalando que la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas, que en el caso de las periciales ha de realizarse según las de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Y en este caso la sentencia tras apreciar el demérito producido en la parte no expropiada de la finca y por la división que el proyecto determinó en la misma fija el perjuicio en un 20% por cada uno de estos conceptos, importe del que la parte discrepa por entender que debe ser superior concretamente considera que debería ser un porcentaje cercano al 100% pero esta apreciación subjetiva de la parte ni coincide con la prueba practicada ni con el criterio del tribunal, tras la valoración de la misma, y el porcentaje en que se cifra ese demérito no puede considerarse arbitrario, irrazonable o absolutamente ilógico. Es más, la jurisprudencia es muy casuística en la fijación del porcentaje, existe una importante franja entre el 5% ( STS de 7 de noviembre de 1986 ) y el 30% ( STS de 22 de junio de 1982 ) pero un gran número de sentencias lo cifran ente el 20% y el 25% ( STS de 30 de marzo de 1982 , 28 de mayo de 1986 , de 8 de julio de 2002 entre otras muchas), por lo que el 20% fijado en la prueba pericial y aceptado en sentencia, lejos de ser irracional o arbitrario, resulta ser un coeficiente bastante habitual para este tipo de indemnizaciones.

DECIMOQUINTO

El motivo decimocuarto, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se denuncia la infracción de la jurisprudencia representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1993 , 4 de julio de 1995 , 25 de abril de 1998 , 24 de noviembre de 1998 , 20 de marzo de 2001 , 7 de abril de 2001 , 30 de octubre de 2001 y 24 de febrero de 2003 al no haber considerado dentro de la indemnización por demérito de restos no expropiados ninguna indemnización por imposibilidad de concentrar en ninguno de esos restos la edificabilidad que tenía asignada en el planeamiento urbanístico antes de la expropiación, toda vez que cada una de las dos fincas expropiadas superaban la parcela mínima de 20.000 m2 cuadrados exigida por el planeamiento para construir una vivienda familiar hasta una edificabilidad de 0,20 m2/m2 mientras que ninguno de los trozos separados llega a dicha parcela mínima.

Tampoco puede prospera este motivo pues es evidente que el 20% establecido para indemnizar los perjuicios derivados de la división y demérito de la finca restante como consecuencia de la expropiación parcial ya incluyen los supuestos perjuicios que ahora denuncia, sin que puedan ser objeto de nuevas compensaciones, además de que dada la naturaleza del suelo, clasificado como rústico y como tal valorado, no pueden interesarse indemnizaciones por pérdidas de edificabilidad que solo el planeamiento puede reconocer para el suelo urbanizable o urbano.

DECIMOSEXTO

El motivo decimoquinto, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , se denuncia la infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 de la LJ y de la jurisprudencia que interpreta estos preceptos (entre otras STS de 13 de abril de 2010, rec. 2791/2009 ) por cuanto la sentencia de instancia no se ha pronunciado ni debatido sobre cuestiones controvertidas en los dictámenes periciales, especialmente el del perito judicial ingeniero técnico en explotaciones agropecuarias, planteadas en su escrito de conclusiones, por lo que con independencia de las infracciones denunciadas en los motivos octavo, undécimo y duodécimo, considera que se infringen las normas reguladoras del escrito de conclusiones al haber prescindido de las argumentaciones relevantes y pretensiones contenidas en el escrito de conclusiones relativas a la valoración de las pruebas periciales practicadas.

La parte reproduce, aunque esta vez por cauce casacional distinto, la misma alegación contenida en el motivo decimosegundo, pues en definitiva plantea la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre las observaciones y consideraciones que la parte hizo en su escrito de conclusiones sobre la prueba pericial practicada. Se invoca por lo tanto, la incongruencia omisiva de la sentencia sobre alegaciones deducidas en uno de los escritos procesales, en concreto en el escrito de conclusiones, por lo que el motivo está incorrectamente planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ . La pretendida infracción de preceptos de la LJ en los que se regula el contenido de los escritos de conclusiones y la posibilidad de que en los mismos las partes aleguen lo que estimen conveniente acerca de la prueba practicada no ha sido vulnerado. Es evidente que las partes, y especialmente la recurrente pudo formular las alegaciones y observaciones que estimó conveniente sobre la prueba practicada, por lo que el tribunal ni le generó indefensión ni infringió los preceptos y la jurisprudencia citada, cuestión distinta es si sus alegaciones fueron o no respondidas en la sentencia, lo cual, como hemos señalado, plantea una pretendida incongruencia omisiva, que por otra parte ya ha sido descartada, y no una infracción de los preceptos legales invocados, como pone de manifiesto la invocación como precepto infringido del art. 67.1 de la LJ tradicionalmente vinculado a la incongruencia omisiva en la medida en que dispone que la sentencia resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso por lo que el incumplimiento de este precepto da lugar a una infracción de la forma de proceder de la sentencia, y no infracción autónoma de carácter sustantivo.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El motivo decimosexto del recurso de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no resolver sobre la petición de liquidación de intereses de demora, particularmente al no ser pacífico el "dies a quo" del cómputo de intereses.

El motivo también ha de ser desestimado, por cuanto no existe incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al resolver expresamente las cuestiones que eran objeto de debate.

En concreto, de la demanda promovida se advierte que la pretensión del recurrente era fijar como dies a quo del cómputo de intereses la fecha del levantamiento de las primeras actas previas a la ocupación, por entender que en dicho momento se había producido la ocupación, solicitando igualmente los intereses moratorios que devengasen dichos intereses legales de demora, con la oportuna liquidación de intereses.

La respuesta dada por la Sala de Instancia es la aplicación de la doctrina del TS sobre los intereses de demora en caso de expropiaciones urgentes, entendiendo que con la exposición de dicha doctrina se despejan las dudas de la parte recurrente en cuanto a su abono. Debe por ello entenderse que la Sala sí responde a la petición de la actora, pronunciándose al respecto. Y es que con ese razonar la Sala exterioriza que la fecha a considerar, salvo que hayan transcurrido más de 6 meses de la declaración de urgencia, es el día siguiente al que se haya producido la ocupación de los bienes, y que estos intereses se devengarán sin solución de continuidad hasta que se pague el justiprecio determinado.

Otra cosa es que la recurrente considerase que la respuesta carece de la motivación suficiente o que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal son erróneas, lo que hubiera debido denunciarse por el cauce adecuado mediante la infracción de los preceptos que así lo exigían, todo lo cual conlleva que no puede ser apreciada la incongruencia denunciada.

Tampoco puede apreciarse la existencia de infracción alguna por la cuestión relativa a la liquidación de intereses solicitada, pues la sentencia en su fundamento jurídico decimocuarto establece el nuevo justiprecio, el "dies a quo" para el cómputo de los intereses y en su fallo reconoce que la cantidad reconocida genera los intereses legales correspondientes.

DECIMONOVENO

Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y la jurisprudencia que cita al no haberse reconocido en la sentencia que el impago de la parte de intereses legales de demora proporcional a las cantidades abonadas por la Administración expropiante a mi mandante devengaron, a su vez, desde que fue denunciada su mora en el pago, intereses moratorios.

Tampoco puede apreciarse la existencia de infracción alguna por la cuestión relativa a la liquidación de intereses solicitada, pues tras la estimación parcial del recurso y la fijación por sentencia de nueva cantidad exigible en concepto de justiprecio se ha de establecido una nueva base sobre la que se habrá de practicar la liquidación de intereses, y será en al tiempo de ejecutar dicha sentencia cuando se deba determinar, conforme al nuevo justiprecio fijado, la fecha inicial y final del cómputo de intereses así como también en su caso la administración responsable de la demora.

Se desestima este motivo.

VIGÉSIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de ocho mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto al recurso.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Viveros Don Benito SL" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 29 de abril de 2010 (106/2008 ), confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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