STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:366
Número de Recurso2129/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Dña. Lina contra el auto de 21 de octubre de 2004, confirmado en súplica por el de 20 de enero de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 162/2003, que declara terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto. Ha sido parte recurrida la entidad Golf de Viladecans, S.A., representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 21 de octubre de 2004, confirmado en súplica por el de 20 de enero de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 162/2003, contiene la siguiente parte dispositiva: "Declarar terminado el presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo".

SEGUNDO

Notificadas dichas resoluciones, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Lina manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 1 de marzo de 2005 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de abril de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer seis motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule el auto impugnado, declarando la procedencia de continuar el procedimiento contencioso administrativo, por sus trámites, hasta sentencia definitiva de fijación del justiprecio, devolviendo lo actuado al TSJC para que dicte en la instancia la sentencia que proceda sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, inicialmente lo era también la Generalitat de Catalunya, apartándose esta última del recurso y solicitando la entidad Golf de Viladecans, S.A. la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de los autos recurridos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de febrero de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de octubre de 2004, confirmado en súplica por el de 20 de enero de 2005, se declaró terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto procesal, que no era otro que la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, sección de Barcelona, adoptado en sesión de 17 de julio de 2000, como consecuencia de la afectación de determinadas fincas a la Modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, declaración que se sustenta en la anulación, por sentencias de la Sala de instancia de 7 de diciembre de 2000, 15 de marzo de 2001 y 30 de julio de 2001, del acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 13 de junio de 1996, que aprobaba el texto refundido del referido instrumento de planificación y que constituía el título legitimador de la expropiación, entendiendo que no tiene sentido alguno que prosiga el procedimiento a los efectos de determinar el justiprecio que correspondería a la finca de autos de haber concluido el proceso expropiatorio abortado por la anulación de la Modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas.

Interpuesto recurso de súplica se dictó auto desestimatorio de 20 de enero de 2005, recogiendo el criterio mantenido en diversas resoluciones sobre la misma materia, y razonando que "la alegación del recurrente no desvirtúa el fundamento del Auto recurrido, ya que lejos de negar la falta de eficacia y validez jurídica de las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo al amparo del Plan Especial del Remolar y Paraje Filipinas, lo único que pretende es llegar a determinar el "justiprecio" que hubiera podido corresponderle en el caso de mantenerse la vigencia de dicho Plan, a los solos efectos de determinar el montante de los daños y perjuicios en base a la aplicación de un porcentaje sobre el mismo. Dicha pretensión constituye una extralimitación del objeto del proceso, no existiendo justificación para ello, ni siquiera aduciendo los daños y perjuicios que han podido producirse al recurrente por el proceso expropiatorio sufrido que, en cualquier caso, podrán ser determinados y cuantificados en el correspondiente expediente", invocando al efecto la sentencia de 14 de marzo de 1986.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución, con infracción de los arts. 74.5 y 7 y 68 de la LRJCA, en relación con el art. 22 de la LEC, alegando al efecto que la decisión de archivo de las actuaciones tiene su soporte procesal en el desistimiento efectuado por la Sociedad beneficiaria y el Ayuntamiento de Viladecans, que junto a la actora impugnaban la resolución del Jurado sobre el justiprecio, partes que tienen intereses diferentes, en el caso de la actora un determinado precio o, eventualmente, una indemnización, respecto de la cual no puede haber pérdida sobrevenida de objeto procesal, pues ni la nulidad del Plan Especial supone la nulidad del acto administrativo de fijación de justiprecio por el Jurado ni la sentencia que declara la nulidad del Plan anula expresamente la resolución del Jurado. Añade que la parte no ha desistido por lo deberá continuar el proceso respecto de sus pretensiones, que si finalmente debe devolver el justiprecio percibido o postulado, deberá ser la Administración Local interesada la que inste tal devolución por los procedimientos adecuados. Que la petición de archivo de la beneficiaria, formalmente amparada en el art. 22 de la LEC, requiere según este precepto la satisfacción fuera del proceso de las pretensiones del actor y es notorio que a la recurrente no se le ha satisfecho su interés, ejercitado en el demanda, que no es otro que se fije el justiprecio y se le abone la diferencia respecto de lo decretado por el Jurado y, a mayor abundamiento, ni se la ha reconocido su derecho al percibo de 166.480.751 pts. que postula ni se le ha abonado la cantidad fijada por el Jurado en la segunda resolución, por lo que el pleito continúa teniendo objeto procesal, procediendo la estimación del motivo y devolución de lo actuado a la instancia para que resuelva sobre el fondo. Concluye que sin desistimiento ni satisfacción extra proceso, la ley no permite la terminación anticipada del proceso por auto, con quebrantamiento de forma, sino que debería haberse continuado el proceso hasta su normal conclusión, por sentencia, con el contenido que procediera, entrando o sin entrar en el fondo del asunto.

El motivo así planteado no puede prosperar, ya que parte de atribuir a las resoluciones impugnadas un fundamento procesal, como es el desistimiento de la Sociedad beneficiaria y del Ayuntamiento de Viladecans, que no se corresponde con el que determina su pronunciamiento y que, como señalan expresamente es la falta sobrevenida de objeto procesal. Los autos impugnados no responden al desistimiento de las citadas partes y, menos aun, desistimiento por el reconocimiento extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por las mismas en relación con el acto de fijación de justiprecio por el Jurado, por el contrario, el fundamento de tales resoluciones es la declaración judicial de nulidad del Planeamiento que justificaba la expropiación, en cuanto supone la desaparición de la causa expropiandi y la subsiguiente nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto de determinación del justiprecio, como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala y más adelante se verá, por lo que carece de objeto el examen de la legalidad de dicho acto, con independencia de que difieran las pretensiones ejercitadas respecto del mismo por las distintas partes recurrentes, por ello, no es de aplicación lo previsto en los apartados 5 y 7 del art. 74 cuya infracción se invoca por la recurrente en este motivo, infracción que consiguientemente no resulta apreciable.

Por otra parte, el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y en particular la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia a efectos de fijar dicha indemnización, mediante la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que necesariamente haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma. Por ello carecen de virtualidad las alegaciones de la parte sobre la falta de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, a la que reiteradamente alude la recurrente, para fundamentar la infracción del art. 22 de la LEC.

Se justifica suficientemente en los autos impugnados la aplicación de la referida causa de terminación del proceso, prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que no puede prosperar la alegación de infracción del art. 68 de la Ley de la Jurisdicción y tampoco la de vulneración del art. 24.1 de la Constitución por falta de una resolución de fondo, pues reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente" (STC 132/2005, que cita otras), lo que es trasladable al supuesto de terminación del proceso legalmente establecido y aplicado razonadamente por el Tribunal de instancia.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En los motivos segundo a quinto se formulan diversas alegaciones sobre la persistencia y consumación de la expropiación, mantenimiento de la causa expropiandi, la procedencia de una resolución de fondo sobre el justiprecio, imposibilidad de la reversión de la expropiación y del desistimiento unilateral de la Administración, entre otros aspectos.

Así, el segundo motivo, al amparo como todos los demás del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 9.3 y 120.3 de la misma, el art. 73 de la LJCA y 102.1 y 4, 106 y 110.3 LPAC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 29-10-1990, 23-3-1993, 8-6-1999 y 23-9-2003, conforme a las cuales la declaración de nulidad de un Plan urbanístico no comporta "per se", la nulidad de las expropiaciones realizadas, fáctica y jurídicamente consumadas, ni la automática retrocesión de los procesos expropiatorios consumados que tuvieran en aquellos su título legitimador, ni que deban quedar sin efecto los procesos judiciales relativos a la fijación de los respectivos justiprecios, razonando sobre tales aspectos y señalando que los razonamientos hechos valer frente a la petición municipal o de la beneficiaria no han sido acogidos por la Sala de instancia, dejando de dar tutela judicial efectiva a la recurrente, cuya petición de justiprecio e indemnización por la extracción de las fincas de su patrimonio no es examinada. Se refiere a la falta de motivación del auto de 21 de octubre de 2004, que no invoca amparo legal alguno, lo que no se subsana en el auto de 20 de enero de 2005, ya que no se da una respuesta razonada a los argumentos y valoraciones jurídicas hechas valer en el recurso de súplica, entendiendo frente a los argumentos recogidos en dicho auto, que ni ha desaparecido la causa de expropiación ni ha variado el objeto del proceso. Se refiere al art. 73 de la LJCA y el art. 110.3 de la LPAC y su aplicación al caso. Invoca el art. 102.1 de la LPAC en cuanto entiende que para la revisión de los actos administrativos firmes, como es la expropiación y la ocupación, es preciso seguir el correspondiente procedimiento. Argumenta sobre el alcance de la sentencia de 15 de marzo de 2001 que anuló la Modificación del Plan Especial Remolar Filipinas, que no se pronunció sobre el acto expropiatorio, entiende que subsiste la causa expropiandi en cuanto la referida anulación resucita el anterior Plan Especial de 7-6-1987, en el que se calificaban los terrenos expropiados como Equipamientos públicos; considera contrario a la equidad, buena fe, actos propios y orden público que unos terrenos expropiados, ocupados el 5-7-2000, abonado el justiprecio, registrada la traslación dominical, percibido del expropiado el Impuesto de Plusvalía, desfigurados topográficamente y perdido su destino económico, se pretenda revertirlos a su antiguo propietario y concluye con la invocación de jurisprudencia en el sentido de que una expropiación consumada en la que sobrevenga la nulidad del Plan urbanístico que le dio cobertura, no faculta a la Administración para desistir unilateralmente y obligar al administrado a soportar la reversión de la finca.

Aun tratando de superar las deficiencias en la ordenación del motivo, que incluye aspectos como la falta de motivación y vulneración de los correspondientes preceptos, que como infracción de las normas reguladoras de tal requisito de la resolución se debe hacer valer al amparo del motivo previsto en la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no de la letra d) de dicho precepto, como es el caso, tal planteamiento no puede compartirse en cuanto trata de apoyarse, como ya se ha indicado antes, en una doble consideración: que la declaración de nulidad del planeamiento que amparaba la expropiación no supone la nulidad del procedimiento expropiatorio y que se trata de una expropiación consumada en la que no cabe el desistimiento unilateral de la Administración.

En cuanto al primer aspecto, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse de manera expresa respecto de esta misma expropiación en el recurso de casación 450/2005, sentencia de 17 de septiembre de 2008, planteado por otro afectado, en la que señalamos que: "conviene recordar que el objeto del recurso consistía en la impugnación del acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas y que, como recuerda la parte recurrida, dicha resolución devino nula por virtud de lo acordado en sentencias de 7 de diciembre de 2.000 y 15 de marzo de 2.001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos 1.427/96 y 1.527/96, que habían dispuesto la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans de 13 de junio de 1.996 que declaraba aprobado por silencio administrativo el texto refundido de la modificación del Plan Especial del Remolar y Paraje de las Filipinas y que constituía el título legitimador de la expropiación, ultimada por la decisión del Jurado que procedió a valorar las fincas y cuyo acuerdo era objeto del recurso de instancia.

A tal efecto es necesario recordar que, como recuerda la sentencia de 29 de junio de 2.007 de esta Sala, la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, como resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1.992, 6 de junio del mismo año, 11 de noviembre de 1.993 y 19 de diciembre de 2.003, ya que como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1.997, la inexistencia de la "causa expropiandi", aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, como recuerdan sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986, anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio como recuerda aquella sentencia de 29 de junio de 2.007.

Según declaramos en sentencia de 16 de marzo de 2.005, una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho, y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra que motivó la expropiación, por una indemnización al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción.

Por ello y aun cuando existe doctrina de la Sala que, en función de lo pretendido en vía jurisdiccional, accede, aún en el supuesto de vía de hecho, a fijar la indemnización en la valoración del justiprecio por el Jurado incrementada en una cantidad, es lo cierto que en el presente caso no podía atenderse a la pretensión del recurrente que argumenta la necesidad de fijar el justiprecio más una indemnización del 25% por la privación por vía de hecho por cuanto que, para ello, sería necesario acreditar la imposibilidad de devolución de las fincas puesto que, la indemnización es simplemente sustitutoria de dicha devolución y no puede declararse cuando no se ha acreditado la imposibilidad de dicha devolución, existiendo simplemente, como en el presente caso ocurre, una improcedente actuación administrativa que determina la nulidad de la causa expropiandi y con ello la improcedencia de la determinación del justiprecio como compensación de una inexistente expropiación y todo ello sin perjuicio, naturalmente, del derecho de la parte para pretender, en su caso, la indemnización a que se refiere el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción ".

Criterio que ha de mantenerse por las mismas razones en este caso, en el que concurren circunstancias esencialmente iguales, sin que puedan prosperar frente a ello las alegaciones de la parte: remitiéndonos a lo ya señalado al resolver el motivo anterior respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial en cuanto no se atienden los planteamientos de la parte; habiéndose reflejado en el primer fundamento de derecho las razones expuestas por la Sala de instancia para apreciar la causa de terminación del proceso, que es el contenido de las resoluciones objeto de casación, dando con ello suficiente noticia a las partes del fundamento de tal pronunciamiento para propiciar su defensa sin indefensión y satisfaciendo con ello la exigencia de motivación, pues, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, por referencia a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )".

Tampoco pueden compartirse las invocaciones del art. 73 de la LJCA, cuya aplicación al caso en cuanto a la no afectación de los actos del procedimiento expropiatorio firmes, que se pretende por la parte, resulta contrario a la interpretación que efectúa la jurisprudencia en los términos que antes se han expuesto, ni del art. 110.3 de la LPAC, pues, además de que no se está ante defectos determinantes de anulabilidad sino de nulidad absoluta, no se trata de la invocación de tales defectos en relación con la valoración de la legalidad del acto en el que se han producido (Modificación del Plan Especial) sino de dar noticia de una declaración judicial producida al margen del proceso que arrastra la nulidad del acto objeto de impugnación. Tampoco se trata de la revisión del procedimiento expropiatorio por la Administración sino de la afectación de dicho procedimiento por la declaración judicial de nulidad del planeamiento que le servía de apoyo, por lo que carece de virtualidad la invocación del art. 102.1 de la LPAC y por la misma razón y en aplicación de la jurisprudencia citada al principio, las alegaciones sobre el alcance de la sentencia de 15 de marzo de 2001, o falta de pronunciamiento expreso sobre el acto expropiatorio. La anulación del planeamiento que justifica el procedimiento expropiatorio priva al mismo de la causa expropiandi, que no puede remitirse a un planteamiento anterior al anulado que no se tuvo en cuenta para la apertura de dicho procedimiento, requisito esencial que no es susceptible de la subsanación que con su alegación pretende la parte. Como se ha indicado antes, la restitución in natura de los bienes y derechos expropiados es la consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, teniendo la indemnización sustitutoria un carácter subsidiario para el caso de que tal restitución no fuera posible, además de que tal obligación se impone a la parte expropiante como consecuencia de la nulidad y no depende de su voluntad, por lo que tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas a la equidad, buena fe, actos propios y orden público que se formulan en este motivo.

En cuanto a la segunda consideración antes indicada, basta señalar, como acabamos de decir, que la restitución de los bienes expropiados no responde al desistimiento unilateral de la Administración del procedimiento expropiatorio, por lo que carece de efecto la invocación de la jurisprudencia relativa a limitación de la facultad de desistimiento de la Administración en los casos de expropiaciones consumadas, viniendo impuesta dicha restitución por el pronunciamiento judicial declarando la nulidad del planeamiento, que supone la desaparición de la previa declaración de utilidad pública, declaración que no es un simple requisito para que pueda iniciarse el procedimiento expropiatorio, sino que es el presupuesto necesario ("indispensable" es el término usado por la ley) que legitima dicho procedimiento. La declaración de utilidad pública o interés social forma parte de la esencia misma del instituto expropiatorio, de tal modo que su falta determina la inexistencia de "causa expropiandi" y la consecuente carencia de potestad en la Administración para realizar actos válidos con eficacia expropiatoria. Faltando la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, los actos que con una pretendida finalidad expropiatoria verifique la Administración no tienen validez jurídica alguna, por lo que deben calificarse como nulos de pleno derecho. Como consecuencia de ello, no cabe la subsanación que es aplicable a los supuestos de anulabilidad.

Por todo ello este segundo motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Las mismas razones antes expuestas llevan a la desestimación del tercer motivo, que se refiere a la infracción del art. 54 en relación con el 51 y 53 de la LEF y los arts. 52.1, 55, 60.1 y 63 de su Reglamento, así como la infracción del art. 6.2 del Código Civil y la doctrina de los actos propios, en cuanto a la situación fáctica de ocupación consumada, que no se puede retrotraer por la mera liberalidad o voluntad del Ayuntamiento demandado, con vulneración de la jurisprudencia en orden a la imposibilidad de desistir de las expropiaciones consumadas, sin que la parte tenga en cuenta que la restitución que combate no viene impuesta por la voluntad unilateral o desistimiento de la Administración sino por la nulidad del procedimiento expropiatorio en cuestión, con los efectos que ello conlleva, como se ha señalado antes, que privan de fundamento las alegaciones que formula e impiden plantear la conservación de actos del procedimiento expropiatorio en los términos que se pretende por la parte.

Lo mismo sucede con el cuarto motivo, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia, con referencia a la sentencia de 25-10-1996, en relación con los arts. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, que asimila la casuística aquí enjuiciada a la expropiación de facto y perjuicio patrimonial, a indemnizar en el propio expediente de fijación o fiscalización del justiprecio expropiatorio, pues, en primer lugar, se invoca una sola sentencia que por lo tanto no constituye jurisprudencia al exigirse al menos dos, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003, señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil, al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada"; en segundo lugar, la sentencia citada se refiere a un caso que presenta circunstancias diferentes en el desarrollo del procedimiento expropiatorio y alcance de su impugnación, así como la apreciación de la imposibilidad de restitución in natura de los bienes, que justificaron la determinación de la indemnización en el mismo proceso; y finalmente, la valoración de tales circunstancias a los efectos pretendidos ya se indicó antes, por referencia a la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2008, dictada en un asunto semejante, a lo que debe añadirse que la propia recurrente se refiere a la ejecución de las sentencias que declaran la nulidad del planeamiento, acordada por el Ayuntamiento de Viladecans el 25 de julio de 2002 y confirmada en reposición por resolución de 27 de febrero de 2003, por lo tanto antes de que se dictaran los autos objeto de casación, disponiendo la restitución del dominio de los terrenos expropiados, por lo que no se está en el caso invocado.

QUINTO

El quinto motivo se refiere a la infracción del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, en relación con el art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre la denominada expropiación por ministerio de la ley, situación en la que la parte entiende que se hallan las fincas expropiadas de retrotraerse la expropiación, argumentando sobre la subsistencia de la causa de expropiación de acuerdo con la calificación urbanística de los terrenos expropiados en la planificación anterior a la anulada, que facultaría a los propietarios para instar de la Administración la expropiación de los mismos.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues ya hemos indicado antes de manera amplia, que la declaración de nulidad del planeamiento en el que se apoya la expropiación afecta a un elemento esencial del procedimiento expropiatorio, que no es susceptible de subsanación acudiendo a un planeamiento anterior que no se invocó en su momento como fundamento de la expropiación.

Ello se refleja en el propio planteamiento de la parte, que invocando la expropiación por ministerio de la ley al amparo del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, lo que en realidad está proponiendo es la posibilidad de un procedimiento expropiatorio distinto y amparado en un planeamiento igualmente diferente, que debió o habrá de hacerse valer en su caso si entiende que concurren los requisitos exigidos al efecto, pero no justifica la viabilidad o subsanación del procedimiento expropiatorio objeto de este recurso.

Finalmente en el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 7 del Código Civil, 11.2 de la LOPJ y 247 de la LEC, en cuanto proscriben el abuso de derecho y el fraude procesal, así como el art. 9.3 de la Constitución, interdicción de la arbitrariedad, en relación con el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución y los arts. 62.1, 102 y 106 de la Ley 30/92, alegando que no existe para la Administración municipal expropiante ningún interés legítimo para decretar la reversión de las fincas expropiadas, ni para que no se fije el justiprecio y, en tal sentido, el acuerdo de 25-7-2002 del Pleno del Ayuntamiento de Viladecans, pretendiendo reponer a la recurrente en la propiedad de sus terrenos, con devolución del justiprecio, es nulo de pleno derecho, así como una arbitrariedad, un abuso de derecho y de posición de poder.

El motivo, además de incidir en cuestiones ya examinadas con anterioridad, plantea la legalidad de un acto administrativo que no es objeto de impugnación en la instancia y sobre el que no se ha producido pronunciamiento alguno en los autos impugnados, por lo que las alegaciones que se formulan no pueden servir para fundar un motivo de casación respecto de los mismos, ya que constituyen una cuestión nueva y no se tiene en cuenta por la parte cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas", lo que no resulta factible cuando falta el correspondiente planteamiento de la cuestión en la instancia y la subsiguiente valoración jurídica por el Tribunal a quo.

En consecuencia, tampoco este motivo de casación puede prosperar.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del trabajo profesional desarrollado, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2129/2005, interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina contra el auto de 21 de octubre de 2004, confirmado en súplica por el de 20 de enero de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 162/2003, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del trabajo profesional desarrollado, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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