STS, 21 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6054/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Rodrigo , DON Jesús Ángel , DON Carlos , DON Gerardo , DON Nicolas , DON Carlos Jesús , DON Aurelio , DON Faustino en representación de CAMPISTO BARES, S.L., DOÑA Noemi , DON VALENTÍN DOMINGO MAJOS en representación de DON Juan Luis , DOÑA Eufrasia , DOÑA Rosa (representada por DOÑA Eufrasia ), DOÑA Candelaria , DON Everardo , DON Marino y DON Jose Ignacio contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 335/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Rodrigo , Don Jesús Ángel , Don Carlos , Don Gerardo , Don Nicolas , Don Carlos Jesús , Don Aurelio , Don Faustino en representación de Campisto Bares, S.L., Doña Noemi , Don Valentín Domingo Majos en representación de Don Juan Luis , Doña Eufrasia , Doña Rosa (representada por Doña Eufrasia ), Doña Candelaria , Don Everardo , Don Marino y Don Jose Ignacio , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente Recurso de Casación, conjunta o separadamente, CASE y ANULE la Sentencia recurrida, resolviendo tras la comprobación de la veracidad de los hechos alegados por esta representación y la omisión del esencial trámite previo del procedimiento expropiatorio, de conformidad al suplico de nuestra Demanda, quedamos aquí por reproducido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de D. Rodrigo y otros, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2011 (rec. 335/2009 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la denegación del requerimiento que dirigieron a la Administración para que cesase lo que consideraban una vía de hecho como consecuencia de la actuación administrativa referida al procedimiento expropiatorio llevado a cabo en ejecución del Proyecto de construcción de la Autovía A-22: Lleida-Huesca. Tramo: Variante de Almacelles (E)- LP. Huesca" que afectó a las fincas propiedad de los recurrentes.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción del art. 33.1 de la LJ en relación con la Disposición Final Primera y con los artículos 218 de la LEC y artículos 9.3 y 24.1 de la CE por violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica y no haber proporcionado una tutela judicial efectiva generando una situación de indefensión.

    Entiende que el Tribunal no resuelve dentro de los límites de las pretensiones formuladas incurriendo en incongruencia omisiva, pues el objeto del recurso no era la omisión esencial del trámite de información pública en la tramitación del expediente expropiatorio sino en el hecho de que la publicación de la relación individualizada de bienes y derechos afectados por la expropiación se produjera de forma conjunta de la convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación. Considera que la respuesta de la sentencia restó trascendencia a este hecho considerando que existió un trámite de audiencia previo al levantamiento del acta previa de ocupación, pronunciamiento que no considera ajustado a derecho.

    Considera que no basta para cumplir con las exigencias del art. 24 de la Constitución con la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo sino que la tutela debe ser efectiva y sus pronunciamientos ajustados a derecho.

  2. El segundo motivo lo planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , comienza por reproducir, de forma alternativa, lo afirmado en el primero por si se entendiese que lo denunciado en dicho motivo debe articularse por este cauce. Y además alega la infracción de los artículos 17.2 , 18 , 19.1 y 2 , 20 y 21 de la LEF y sus correlativos artículos 16.1 , 17.1 , 18 , 19.1 y 20 de su Reglamento y el art. 56.1 de dicha norma .

    Considera que se han vulnerado estos preceptos por no haber reconocido la nulidad del expediente expropiatorio tras haber constatado la omisión del esencial trámite previo de información pública para que los interesados pudieran formular alegaciones. La sentencia ha infringido tales preceptos al negar transcendencia a la omisión del trámite de información pública y al conceder transcendencia a que se publicara conjuntamente con la convocatoria al levantamiento del acta previa a la ocupación. A juicio del recurrente, el procedimiento expropiatorio exige la publicación de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados por la expropiación en dos ocasiones y con dos objetos diferenciados: a) para que los interesados, por un plazo de quince días, puedan presentar alegaciones para la rectificación de los errores padecidos y mostrar su oposición a la ocupación o la disposición de los bienes o derechos ( artículos 17.2 , 18 , 19.1 y 2 de la LEF ) tras el cual la Administración resolverá sobre la necesidad de ocupación y relacionar los titulares de los bienes y derechos afectados y los titulares de los mismos, actuación que ha sido obviada en este caso; b) un segundo trámite de información pública de la relación individualizada de los bienes y derechos, pues según establece el art. 21 de la LEF el Acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio siendo publicado para que se ordene la apertura de la información pública.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por la infracción del artículo 33.3 de la Constitución y del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , pues ante la ausencia del trámite previo informativo el procedimiento de expropiación tramitado para la ejecución de la obra pública ha omitido un trámite esencial por lo que la privación de los bienes y derechos no se ha efectuado conforme a la Constitución , sin que la sentencia haya apreciado la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de una reiterada jurisprudencia relativa a la nulidad de los expedientes expropiatorios en los supuestos de la omisión del esencial trámite previo de información pública. Cita al afecto las STS de 27 y 28 de marzo de 2008 dictadas en los recursos para unificación de doctrina (recursos 185/2007 y 184/2007 ) y las sentencias de la Sección sexta, de 29 de octubre de 2002 (rec. 915/1998 ), 15 de octubre de 2008 (rec. 2671/2007 ) y 27 de diciembre de 1999 (rec. 8408/1995 ).

TERCERO

Causa inadmisibilidad. Insuficiente cuantía.

El Abogado del Estado plantea como causa de inadmisibilidad la insuficiencia de la "summa graváminis", argumentando que la parte no justifica, ni el escrito de preparación ni el de interposición, la cuantía necesaria para acceder a la casación. Argumenta que en el presente recurso se ha producido una acumulación subjetiva de 16 recurrentes propietarios de otras tantas fincas afectadas por la expropiación, siendo necesario que cada una de ellas exceda de los 150.000 euros. Y en el presente caso se reclama solo una indemnización adicional del 25% del justiprecio de las fincas expropiadas lo que determina la presunción de que ninguna de las fincas supera dicha cuantía.

Debe destacarse que la solicitud de inadmisión por falta de cuantía se plantea en términos muy generales sin realizar un detallado análisis que cuantifique la pretensión que se ejercita respecto de cada uno de los recurrentes y sus fincas, limitándose a sostener que a la vista de lo reclamado existe una "presunción de que la suma graváminis no excede de 150.000 euros", desplazando, por tanto, a este Tribunal el concreto análisis de las circunstancias concretas concurrentes para cada uno de los recurrentes y sus respectivas fincas, lo cual no puede considerarse una forma adecuada de proponer una causa de inadmisibilidad.

Ahora bien, no es menos cierto que corresponde a la parte recurrente la carga de acreditar que cumple con dicha exigencia, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

La cuantía está íntimamente vinculada con la pretensión que se ejercita. La parte recurrente, tanto en la instancia como en casación, solicitó la nulidad del expediente expropiatorio y como consecuencia de dicha nulidad, dado que se habría producido una ocupación ilegal de los bienes y derechos expropiados, pretende una indemnización de un 25% del importe del justiprecio y los intereses de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su pago.

A lo largo del procedimiento de instancia los recurrentes consideraron que nos encontrábamos ante un asunto de cuantía indeterminada, dado que solicitaban como pretensión principal la nulidad del procedimiento expropiatorio y como pretensión vinculada a la primera la concesión de una indemnización por la ocupación ilegal de los bienes. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha señalado que en estos casos"... la pretensión principal también es susceptible de valoración económica pues el argumento referido a la nulidad del procedimiento expropiatorio no tiene otro objeto que la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que, en definitiva, no concurre el supuesto del artículo 42.2 "in fine". Si bien es cierto que en un primer momento esta Sala entendió que en los casos en que se solicita la anulación, no sólo de la resolución recurrida, sino de todo el procedimiento expropiatorio, la cuantía del recurso debía considerarse como indeterminada y, en consecuencia, susceptible de recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de instancia, sin embargo, tal doctrina ha sido superada por la más reciente expuesta "ut supra" (en este mismo sentido, AATS de fecha 12 de abril de 2007 - recurso de casación número 3320/2004-, de 30 de octubre de 2008 - recurso de casación número 49/2008 - y de 23 de mayo de 2013 - recurso de queja 5/2013 , entre otros) y, en este caso, la sentencia recurrida se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación...." (entre otros en ATS de 3 de octubre de 2013 (rec. 44/2013 ) 10 de octubre de 2013 (rec. 47/2013) y 24 de octubre de 2013 (rec. 43/2013)).

La pretensión es cuantificable, y dicha cuantía ha de fijarse en el 25% del justiprecio más los intereses legales desde la fecha de la ocupación, pues esta es su pretensión económica vinculada a la nulidad del procedimiento. Es por ello que habrá que atender al justiprecio fijado, si lo hubiere, o que como máximo podría fijarse, para establecer partiendo del mismo si el 25% reclamado por indemnización por ocupación indebida supera el umbral casacional fijado en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , precepto que, antes de la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante 16 recurrentes, titulares o cotitulares de otras tantas fincas expropiadas, por lo que de conformidad con el artículo 41.2 de la LJ para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

En el expediente administrativo se aprecia que varios de los recurrentes llegaron a un mutuo acuerdo con la Administración o presentaron hoja de aprecio valorando los bienes expropiados. De modo que en estos casos es posible cuantificar el importe de la indemnización solicitada, pues o bien ha quedado fijado el justiprecio por mutuo acuerdo o la cantidad reclamada en su hoja de aprecio constituye el límite máximo que podrían obtener, dado el importe reclamado en las mismas opera como un límite infranqueable al que queda vinculado tanto el Jurado como los Tribunales al tiempo de fijar el justiprecio expropiatorio.

En esta situación se encuentran: Carlos que respecto a la finca NUM000 solicitó un justiprecio de 62.873,12 € y alcanzó un mutuo acuerdo para la servidumbre NUM001 de 3028,2 €; D. Nicolas respecto a la servidumbre de la finca NUM002 al haber alcanzado un mutuo acuerdo por importe de 72,09 €; D. Aurelio también respecto a la servidumbre de la finca NUM003 en la que se alcanzó un mutuo acuerdo en la suma de 72,64 €; Doña Rosa que respecto a la finca NUM004 solicitó en su hoja de aprecio un justiprecio de 130.726,07 € y respecto a la servidumbre alcanzó un mutuo acuerdo por importe de 668,72 €; Doña Candelaria respecto a la finca NUM005 y la servidumbre en la que se fijó de mutuo acuerdo las cantidades de 132.040,96 € y 1260,60 € respectivamente; D. Everardo respecto a la finca NUM006 y la servidumbre en las que se fijó de mutuo acuerdo el justiprecio de 27.225,91 € y 1280,84 €; D. Marino respecto a la finca NUM007 y la servidumbre en la que se fijó de mutuo acuerdo el justiprecio de 254.516,64 € y 483,60 € para la servidumbre; y D. Jose Ignacio que respecto a la finca NUM008 se solicitó un justiprecio de 300.944,99 € y 29.452,40 €.

Es evidente a la vista de estas cantidades que el importe solicitado como indemnización (el 25% del justiprecio) no supera los 150.000 € por lo que para estos recurrentes el recurso resulta inadmisible por insuficiente cuantía.

En los restantes casos, no constan en el expediente ni hojas de aprecio ni que alcanzasen un mutuo acuerdo ni se ha dictado resolución del Jurado fijando el justiprecio, por lo que no es posible cuantificar el importe solicitado y en consecuencia no existen datos para considerar que el recurso sea inadmisible por razón de la cuantía.

CUARTO

Incongruencia

No existe la incongruencia denunciada. La parte pretendía que se declarase que la actividad expropiatoria iniciada por la Administración constituía una vía de hecho por no haber existido un trámite previo de información pública, sin que fuera suficiente a tal efecto el trámite de alegaciones que se concedió de forma conjunta a la convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación. Esta pretensión fue abordada y resuelta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, reproduciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y tras valorar las circunstancias concretas del caso enjuiciado llega a la conclusión de que no se les causó indefensión material, al haberse concedido un trámite de alegaciones previo al levantamiento de las actas de ocupación.

El Tribunal de instancia abordó, por tanto, la pretensión planteada y dio una respuesta a la misma, cuestión distinta es si la parte se muestra conforme con la misma, pero ello supone confundir su discrepancia con el pronunciamiento sobre el fondo con la incongruencia de la sentencia o con la vulneración de los principios de legalidad o seguridad jurídica, que no guardan relación alguna con lo afirmado en dicho motivo.

Por otra parte, la denegación de tutela judicial efectiva por su discrepancia con lo resuelto no puede considerarse un "error in procedendo" susceptible de ser invocado por el cauce previsto en el art. 88.1.c) de la LJ .

Se desestima este motivo.

QUINTO

Fondo.

Los restantes motivos de casación invocan la infracción de diferentes preceptos de la LEF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por entender que debe declararse la nulidad del procedimiento expropiatorio por la falta de un trámite esencial, cual es el trámite de información pública que les hubiese permitido cuestionar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados, lo que determina, a su juicio, que nos encontremos ante una vía de hecho por lo que reclama una indemnización por la indebida ocupación de los bienes expropiados que concreta en el 25% del justiprecio de los bienes expropiados.

Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que " la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres ". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que " el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que " En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto.

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado en las actuaciones que el Proyecto de carreteras "Autovía A-22. Lleida-Huesca. Tramo de Almacelles €- L.P. Huesca", que motiva esta expropiación, fue aprobado por resolución del Director de Carreteras, de 5 de diciembre de 2006, y el procedimiento se tramitó por el procedimiento de urgencia. Y que por resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, de 26 de septiembre de 2007, con mención específica al art. 16.1 de la LEF y " a los efectos de lo preceptuado en el art. 56.1 de dicha norma , se somete a información pública la relación circunstanciada de bienes y derechos afectados de expropiación " ordenándose su publicación en el BOP y se acordó que " hasta el momento del levantamiento de Actas previas a la Ocupación, podrán los interesados aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores " y " alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación ". En dicha resolución se ordenaba convocar a los afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación. Todos los recurrentes asistieron a las actas previas de ocupación y formularon alegaciones.

En definitiva, después de la aprobación del proyecto de carreteras, que justificaba la expropiación por vía de urgencia, se publicó en el BOP y los tablones de anuncios de los municipios afectados la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, abriéndose un trámite de información publica y especificándose la oficina de la Demarcación de carreteras en la que se encontraban también los planos parcelarios de las fincas afectadas. Así mismo, se convocó a los afectados, por notificación personal, al levantamiento de las actas previas de ocupación y se especificó que hasta el momento de las actas previas a la ocupación podrían los interesados rectificar errores y formular alegaciones para subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.

Los recurrentes asistieron a las actas previas de ocupación, designando muchos de ellos el despacho de un letrado a efectos de notificaciones, y presentaron alegaciones variadas sobre sus fincas, las cargas impuestas y su indemnización, y así mismo presentaron un escrito conjunto cuestionando el procedimiento expropiatorio y su tramitación, pero sin formular alegación alguna la improcedencia de necesidad de ocupación de sus bienes. Es por ello que, tal y como razona la sentencia impugnada, no se puede apreciarse indefensión material alguna en los recurrentes que deba llevar aparejada la nulidad del procedimiento expropiatorio, pues se abrió un trámite de información pública sobre el proyecto expropiatorio y los bienes y derechos afectados por él, y un específico trámite de alegaciones previo al levantamiento de las actas previas de ocupación en el que los afectados formularon las alegaciones que estimaron por convenientes.

Todo ello nos lleva a desestimar los motivos segundo, tercero y cuarto y consecuentemente el recurso de casación planteado.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos:

  1. Declarar la inadmisión parcial del recurso por insuficiencia de cuantía en los términos acordados en el fundamento de derecho tercero.

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demás recurrentes contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2011 (rec. 335/2009 ).

  3. Imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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