STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

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En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil trece

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 247/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Santo Domingo, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo número 1406/2007 .

Han comparecido como recurridas la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación legal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " FALLAMOS. Primero : Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1406/2007 , interpuesto por URBANIZADORA SANTO DOMINGO S.A., representada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO contra la denegación presunta de la retasación solicitada el 22-12-2006 de unas fincas expropiadas correspondientes a la fase "B" del expediente incoado por la Consellería de Territorio y Vivienda, a consecuencia del Plan Especial de Reserva para la ampliación del patrimonio público de la Generalidad Valenciana, Cerro Colmenares Alicante. Segundo : Sin expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Santo Domingo, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2010 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Santo Domingo, S.A., se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que dicte sentencia: "... a) declarando haber lugar al recurso de casación y casando, en su virtud, y anulando la sentencia recurrida; b) declarando el derecho de mi poderdante a ejercer, si así lo decide en su momento, el derecho de reversión de los terrenos expropiados como consecuencia del Plan Especial de Reserva para la Ampliación del patrimonio Público de la Generalidad Valenciana, Cerro Colmenares, de Alicante, reconocido en el art. 40.3 de la Ley estatal 6/98 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que verificó la representación procesal de la Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana S.A.U., mediante escrito en el que termina solicitando se desestime el recurso interpuesto; así como la Abogada de la Generalidad Valenciana, que solicita en su escrito de oposición al recurso la inadmisión de éste o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de julio de 2013 se acordó oír a las partes por diez días sobre la incidencia que en el presente recurso tiene la sentencia de 4 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación número 5605/06 , y la posible pérdida del objeto propio de este recurso.

Las partes presentaron sus escritos de alegaciones: la parte recurrida Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana S.A.U., el 25 de julio de 2013; la parte recurrente, Urbanizadora Santo Domingo, S.A., también el 25 de julio de 2013; y la Abogada de la Generalidad Valenciana, el 2 de septiembre de 2013. Todas ellas coinciden en señalar que el presente recurso de casación ha quedado sin contenido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de diciembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy también recurrente contra la desestimación presunta de la solicitud de retasación y subsidiaria reversión de los terrenos incluidos en la Fase B del proyecto de expropiación incoado por la Generalidad Valenciana como consecuencia del Plan Especial de delimitación del área de reserva para la ampliación del patrimonio público del suelo Cerro de Colmenares, con destino al patrimonio comunitario y finalidad de uso público y social, en el término municipal de Alicante, recurso que luego fue ampliado contra la resolución de fecha 28 de enero de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda por la que se reconocía el derecho a la retasación solicitada y, en cambio, se rechazaba la reversión instada.

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa parece oportuno hacer referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, tal y como se reflejan en el fundamento de derecho tercero de la misma.

" Constan acreditados en el expedientes administrativo y en los autos los siguientes hechos :

  1. ) Con fecha 9 de diciembre de 1998 el DOGV publicó la aprobación definitiva del Plan Especial de delimitación de un Área de Reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo de la Generalitat Valenciana que delimitaba un área de terrenos en Sierra Colmenares (t.m. de Alicante) para su incorporación al patrimonio público de suelo de la Generalitat de conformidad con lo previsto en el art. 99.1 en relación con el 38 y el 43 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU). Dicha Resolución fue publicada en el DOGV núm. 3415 de 19 de enero 1999.

  2. ) Por Acuerdo de 11 de julio de 2000, la CTU de Alicante aprobó definitivamente el expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de los terrenos ubicados en la reserva para la ampliación del patrimonio público de suelo de la Generalitat en Cerro Colmenares, fase "B", Ciudad de la Luz del T.m. de Alicante.

  3. ) Con fecha 5 de marzo de 2001 se aprobó el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras " Ciudad de la Luz" (PEDUI) y el 17 de septiembre de 2002 se aprobó la Modificación núm. 1 del citado PEDUI.

  4. ) Por Acuerdo de 12 de diciembre de 2002, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante justipreció la finca BZ4-1 de 153.330 m2 de superficie en 1.430.676,67 € y la finca BZ4-8 de 37.826 m2 de superficie en 315.007,07 €, respectivamente, siendo la superficie total de 191.156 m2 y el precio conjunto de 1.745.683,74 € cantidades referidas al mes de febrero de 2000 y valorando el suelo no urbanizable a 5,72 €/m2.

  5. ) Con fecha 22 de diciembre de 2006 URBANIZADORA SANTO DOMINGO S.A., solicitó la retasación y, subsidiariamente la reversión de los terrenos incluidos en la Fase "B" del expediente de expropiación.

  6. ) Con fecha 19 de septiembre de 2007 URBANIZADORA SANTO DOMINGO S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de retasación formulada a la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, el 22 de diciembre de 2006.

  7. ) Por Resolución de 28 de enero de 2008, el Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, estimó la solicitud de retasación formulada por URBANIZADORA SANTO DOMINGO S.A., aceptó la valoración efectuada por la SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A. beneficiaria de la expropiación, desestimó la solicitud de reversión formulada con carácter subsidiario y retasó las fincas BZ4-1 y BZ4-8 en 1.096.309,5 €, y en 270.455,9 €, respectivamente. No retasó las fincas BZ4-2, BZ4-3, y BZ2-3 por existir discrepancias en cuanto a su titularidad y porque lo que no ha sido objeto determinación de justiprecio en los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa no puede ser objeto de la pretendida retasación.

  8. ) Con fecha 4 de abril de 2008, URBANIZADORA SANTO DOMINGO S.A., disconforme con la valoración efectuada se ratificó en el contenido de la Hoja de Aprecio e Informe de Valoración de fincas afectadas por la expropiación, Fase "A" y "B", Área de Reserva delimitada en el Cerro de Colmenares T.m. de Alicante elaborado por el Arquitecto D. Imanol en diciembre de 2006 y solicitó su remisión al Jurado Provincial de Expropiación, a los efectos oportunos, valorando los terrenos de la fase "B", excluidos los de titularidad dudosa en 55.295.696,12 € a razón de 289,27 €/m2 más el 5% de premio de afección.

  9. ) Con fecha 2 de mayo de 2008 URBANIZADORA SANTO DOMINGO S.A. amplió el recurso a la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2008, solicitando: a) que se tenga por ampliado el recurso a la citada Resolución de 28 de enero de 2008; b) que se anule dicho Resolución en cuanto desestima la reversión; c) que se reconozca el derecho de reversión establecido en el art. 40.3 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; d) rectificar la afirmación contenida en la Resolución de 28 de enero de 2008 acerca del pago de 6.613.835 € a Urbanizadora Santo Domingo y, e) declarar la procedencia de valorar en el expediente de retasación las fincas de titularidad dudosa.

  10. ) Por Acuerdo de 24 de julio de 2008 dictado en el expediente núm. 325/2008, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, calificó el suelo como urbano con urbanización consolidada con un valor unitario de 16,20 €/m2, determinó la superficie afectada en 1.076.422 m2 , de los que 191.156 m2 corresponden a las fincas BZ4-1 (153.330 m2 justipreciada en 2.483.946 €) y BZ4-8 (37.826 m2 justipreciada en 612.781,20 €), respectivamente y, frente al primer justiprecio total de 6.859.391,87€ estableció el justiprecio de la retasación en la cantidad global de 18.309.938,22 € incluido el 5% de afección.

  11. ) URBANIZADORA SANTO DOMINGO S.A. recurrió dicho Acuerdo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSCV, que se tramitó con el núm. 1786/08. Con fecha 10 de marzo de 2010, se dictó Sentencia núm. 338/2010 de 10 de marzo , desestimatoria de sus pretensiones, que está pendiente de la resolución del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo.

  12. ) Con fecha 22 de Julio de 2008 la Sala Segunda del TSJCV dictó Auto en el que declaró de conformidad con lo establecido en el art. 76.2 de la LJCA la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas por la demandante. Con fecha de 29 de julio de 2009 la Sala revocó el Auto citado dejándolo sin efecto y continuó el proceso".

A continuación, en el fundamento de derecho cuarto la Sala de instancia delimita el objeto de la controversia en los siguientes términos:

" Habiéndose dictado Resolución expresa 28 de enero de 2008 del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda que estimó la solicitud de retasación formulada por URBANIZADORA SANTO DOMINGO S.A., aceptó la valoración efectuada por SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A., entidad beneficiaria de la expropiación y desestimó la solicitud de reversión planteada con carácter subsidiario y habiendo dictado, esta Sala y Sección la Sentencia núm. 338/2010 de 10 de marzo , desestimatoria de sus pretensiones habrá que desestimarlas puesto que carecen de objeto en cuanto que ya se ha realizado la retasación de las fincas BZ4-1 y BZ4-8, de modo que no ha lugar a pronunciamiento sobre las peticiones de los apartados a), b), c), d) y e) del Suplico del escrito de formalización de la demanda y los puntos d) y e) del escrito de ampliación".

En el fundamento de derecho quinto la sentencia recurrida aborda el examen del derecho de reversión ejercitado con base en lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 6/98 y 54 de la LEF , para concluir en el fundamento de derecho siguiente que:

"(...) No procede la reversión porque no concurre el supuesto invocado del art. 40.3 de la Ley 6/1998 , pues no estamos ante un patrimonio municipal del suelo; porque no se puede aplicar por analogía este precepto a los patrimonios públicos autonómicos no incluidos en la Ley 6/1998; porque el art. 40.3 no se aplica a los supuestos en que se ha producido una valoración de los terrenos expropiados como no urbanizables y porque los terrenos expropiados se destinan al fin específico del Plan que motivó la expropiación.

Siendo la finalidad de las expropiaciones urbanísticas la ejecución de obras de urbanización en el conjunto del polígono, el nacimiento del derecho de reversión, no se puede vincular a la modificación del destino concreto de una parcela, sino a la actuación urbanística en su conjunto y así lo ha expresado el Tribunal Supremo en reiterada doctrina jurisprudencial que excluye la reversión de parcelas concretas, y no aprecia desafectación, cuando en la ejecución del planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta. Por todas citaremos la sentencia de 17 de Julio de 2.007 (Rec. 8158/2004 ).

(...) De los antecedentes fácticos y de la prueba practicada resulta que la expropiación de terrenos para la ejecución del Plan Especial de Reserva para la ampliación del patrimonio público de la Generalitat Valenciana, Cerro Colmenares Alicante, cumplió la finalidad para la cual se llevó a cabo la expropiación, sin que el destino concreto de las parcelas cuya reversión se interesa pueda desvincularse de la finalidad conjunta, que en todo caso se ha alcanzado. En consecuencia, no procede el derecho de reversión porque el uso asignado está adecuadamente justificado, es dotacional público y cumple la finalidad genérica de la expropiación de terrenos para la ejecución del Plan Especial de Reserva para la ampliación del patrimonio público de la Generalitat Valenciana, Cerro Colmenares Alicante, como es la de promover su desarrollo económico y turístico mediante la creación de usos e infraestructuras que posibiliten la implantación de las áreas previstas (estructuras primarias, dotacionales y de equipamiento).

A mayor abundamiento, no procede el reconocimiento del derecho a la reversión porque es incompatible con el derecho a la retasación; pues una vez resuelta la retasación solicitada y obtenida por la parte recurrente pierde su objeto la reversión que se interesó subsidiariamente, y porque se pretende el reconocimiento de un derecho a ejercer en el futuro el derecho de reversión, que es, como declara el Tribunal Supremo:

"un derecho de configuración legal entregado consiguientemente a la disposición del legislador ordinario que puede modularlo ya en cuanto al plazo de su eficacia ya en cuanto a los supuestos o hechos determinantes de la misma e incluso eliminarlo total o parcialmente";...... "aunque el derecho de reversión tenga sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta y en consecuencia el procedimiento a través del que actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase tal derecho o lo regulase de otro modo".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 40.3 de la Ley 6/98 , pues alega la recurrente que no fundó el reconocimiento al derecho de reversión en no haberse cumplido el fin expropiatorio ("causa expropiandi"), supuesto este típico de la reversión, sino en el supuesto reversional específico que contempla el citado artículo 40.3 de la Ley 6/98 , esto es, la aprobación de un planeamiento que supuso un incremento del valor de los terrenos en virtud de la asignación de unos usos y aprovechamientos que no tenían cuando se inició el expediente de determinación del justiprecio, supuesto este que la nueva Ley del Suelo (TR 2/2008) considera no como un supuesto de reversión, sino de retasación.

TERCERO

Con posterioridad a la interposición del presente recurso, este Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 4 de febrero de 2011, en el recurso de casación 5605/2006 , promovido, entre otros, por Urbanizadora Santo Domingo S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia, de 3 de julio de 2005 .

La citada sentencia declaró haber lugar al recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia impugnada y, estimando los recursos contencioso-administrativos, anuló también por disconformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que eran las siguientes:

1) Resolución de 9 de diciembre de 1998, por la que se aprueba el Plan Especial delimitador del área de reserva para la ampliación de suelo público, afectante a terrenos sitos en el Cerro Colmenares de Alicante.

2) Resolución de 24 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otras de 23 de abril y 16 de junio de 1999, por las que se aprobó definitivamente la relación de propietarios afectados y bienes y derechos de necesaria ocupación.

3) Otras dos resoluciones de 16 de abril y 27 de junio de 2011, también aprobatorias de la relación de afectados y bienes y derechos.

4) Otras dos resoluciones de 24 de julio de 2001, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las de 23 de abril de 1999 y 11 de julio de 2088, por las que se aprueba definitivamente el expediente de tasación conjunta de los terrenos incluidos en el área.

Pues bien, a los efectos que ahora interesan, en la medida en que la cuestión objeto de controversia se constriñe al discutido derecho de reversión planteado por la aquí recurrente y cuyo reconocimiento ha sido denegado en la instancia en los términos que más arriba han quedado reproducidos, hay que reseñar que en la citada sentencia de 4 de febrero de 2011 , en la que figuran como recurrentes tanto la mercantil Urbanización Santo Domingo S.A., como las hermanas Dª Belen y Dª Genoveva , se apreció la falta de "causa expropiandi" del proyecto expropiatorio a que se contraen también las presentes actuaciones, razonando sobre este extremo el fundamento de derecho sexto de la misma lo siguiente:

"El tema esencial de litis se circunscribe a si, como sostienen las partes recurrentes, no hay «causa expropiandi». Así lo denuncia la Urbanizadora Santo Domingo, S.L., en su motivo casacional único y las Sras. Belen Genoveva en sus motivos casacionales segundo y tercero.

Es incuestionable que sin declaración legal de utilidad pública e interés social, constitutiva de la causa expropiandi, no hay un procedimiento válido expropiatorio. La causa expropiandi, en términos del artículo 33 de la Constitución y del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , constituye el elemento legitimador de toda expropiación. Innecesaria es la cita, por conocida por todos, de la doctrina jurisprudencial al respecto.

Sostienen las partes recurrentes en casación la alegada inexistencia de «causa expropiandi» en que el Plan Especial de Reserva de Suelo Público que nos ocupa, y en el que encuentra amparo legitimador el expediente expropiatorio seguido, no define el objeto o finalidad perseguido. Argumenta la defensa de Urbanizadora Santo Domingo, S.L.,«que la referencia en la memoria del Plan a "propiciar la implantación de un complejo metropolitano de actividades lúdicas de carácter terciario recreativo de grandes dimensiones en la ciudad de Alicante" no especifica la finalidad o destino de la reserva de suelo y que nada hay que la justifique». Por ello afirma la falta de «causa expropiandi», negando que el artículo 99 de la Ley autonómica 6/94 faculte para expropiar suelo con la finalidad de ampliar los patrimonios públicos de la Generalitat, con independencia del fin a que luego se vayan a destinar los bienes expropiados. Añade que es exigible el establecer una finalidad concreta del uso al que se destinarán los terrenos expropiados, sin que valga la genérica, abstracta y vaga referencia a un gran complejo metropolitano de carácter lúdico, y que a la postre los terrenos expropiados se destinaron a la instalación de unos estudios cinematográficos, a los que niega la consideración de complejo lúdico-recreativo y un interés social. Aduce además la improcedente valoración de los terrenos como mero suelo no urbanizable sin tener en cuenta el aprovechamiento urbanístico que se les asigna con la actuación, alegando discriminación con relación al tratamiento dado a los propietarios de terrenos afectados con ocasión de las expropiaciones para la construcción de los Parques Terra Mítica y Port Aventura.

Por su parte, la defensa de las Sras. Belen Genoveva critica que la sentencia confunda y distorsione de forma grave lo que debe entenderse por interés social y utilidad pública «al considerar» dice «que los particulares también realizan funciones y actividades que pueden considerarse de interés general», y con análogos razonamientos a los de Urbanizadora Santo Domingo, S.L., cuestiona la falta de concreción de un interés social.

Con relación a los argumentos de Urbanizadora Santo Domingo, S.L., es oportuno recordar, siguiendo la sentencia dictada por esta Sala el 21 de mayo de 2003, resolutoria del recurso de casación nº 1063/99 , en la que el tema esencial de debate era la impugnación de la delimitación de reserva de terrenos en suelo no urbanizable con destino al Patrimonio Municipal del Suelo, que «la expresión de los fines a que se van a destinar los suelos sujetos a reserva, es decir, de los concretos y específicos usos que se tienen previstos para ellos (v.g. qué usos concretos de interés social se persiguen o qué magnitudes de viviendas protegidas se ejecutarán) no es algo inocuo».

Razona la sentencia de referencia que no es algo inocuo «porque el TRLS de 1982 dispone que la delimitación de un terreno como de reserva para los expresados fines implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios», para a continuación afirmar lo siguiente:

Esta disposición sólo tiene sentido si el acto de reserva expresa una concreta finalidad protegida por la Ley que no sea la mera adscripción al Patrimonio Municipal del Suelo. La protección del derecho de propiedad así lo exige, imponiendo, como dice la sentencia de instancia, la necesaria especificación de la "causa expropiandi", como forma de garantizar a los propietarios que su suelo será expropiado para concretos fines y también para garantizarles la tutela judicial mediante el efectivo control judicial.

La devaluación del requisito de la expresión de los fines concretos de la reserva puede propiciar abusos manifiestos, como siempre que se relaja la necesidad de la motivación. Sin que afirmemos que este sea un caso abusivo, aquí se hace una reserva de 1.397.030 metros cuadrados sin que se sepa en concreto a qué finalidades van a ser destinados, qué fines sociales se anuncian y cuántos y cuáles previsiones de viviendas protegidas se vaticinan. Si este requisito no se exige el PMS podría convertirse, en contra de la naturaleza y finalidad que le imponen los artículos 276 y 280-1 del Texto Refundido de 1992, en un mero procedimiento municipal de adquisición de suelo, al margen de cualquier finalidad específica.

Es cierto que la adquisición de estos terrenos por el Ayuntamiento no es obligatoria, porque el artículo 278-1 del TRLS de 1992 habla de "posible adquisición" de forma que la reserva no significa que vaya a ser seguida necesariamente de la adquisición. Pero ni siquiera esta consideración puede conducir a que se prescinda en el acto de la reserva de toda referencia seria y razonable sobre el destino hipotético concreto de los bienes, pues de otra forma podría desnaturalizarse, como decimos, la propia figura del PMS

.

La doctrina recogida en la sentencia de mención y que supuso, como expresamente se indica en ella, un cambio de criterio con respecto a sentencias anteriores en las que se entendió que es suficiente expresar la finalidad inmediata, a saber, la incorporación de los terrenos reservados al patrimonio Municipal del Suelo, y no la mediata, esto es, el futuro destino a viviendas de protección o usos sociales, es de incuestionable aplicación al caso de autos, en el que la urbanizadora recurrente cuestiona la indefinición del uso o destino de la reserva que asegura el Plan Especial. La circunstancia de que en la sentencia de referencia se contemple la adquisición de terreno por el Ayuntamiento y en el caso enjuiciado lo sea por la Administración autonómica al amparo del artículo 99 de la Ley Valenciana , no es obstáculo a la aplicación de la doctrina expresada en aquella sentencia.

Pues bien, en aplicación de la doctrina de mención, necesariamente debemos expresar en primer lugar nuestra discrepancia con el Tribunal de instancia cuando refiere en su fundamento de derecho segundo, siguiendo sentencia anterior de la propia Sala de 9 de diciembre de 2002, que «la constitución y ampliación de patrimonios públicos del suelo ya sería causa legitimadora de la expropiación forzosa». Es claro que con tal razonar pone de manifiesto que sigue el criterio anterior a la sentencia de 21 de mayo de 2003 que se conformaba con la expresión de la finalidad inmediata (incorporación de los terrenos reservados al Patrimonio Municipal del Suelo) en consideración a que la mediata (el futuro destino a viviendas protegidas y otros usos sociales), ya estaba dispuesta en la Ley y cualquier desviación era susceptible de discutirse en otro pleito.

Sin duda, la expresión de los concretos usos a los que se van a dedicar los terrenos constituye una exigencia en garantía de los ciudadanos frente a abusos cuya constatación no debe posponerse, con los sacrificios que ello supone, a otro pleito, cuando no hay una concreción seria y razonable en la declaración de la «causa expropiandi» de la finalidad perseguida.

Siendo el expuesto el criterio que este Tribunal mantiene y que determina necesariamente casar la sentencia de instancia, el tema de litis se traslada a una cuestión muy concreta, a saber, si la referencia en la Memoria del Plan Especial impugnado a propiciar la implantación de un complejo metropolitano de actividades lúdicas de carácter terciario recreativo de grandes dimensiones en la ciudad de Alicante, única realmente facilitada para conocer lo proyectado, es suficiente para entender que sí se da cumplimiento a la exteriorización de lo que hemos denominado, siguiendo la sentencia de 21 de mayo de 2003 , la finalidad mediata. La respuesta debe ser negativa. El texto de referencia es un ejemplo paradigmático de indeterminación, de vaguedad extrema, en cuanto no permite conocer la concreta finalidad de usos que justifica la expropiación.

La motivación expresada en la Memoria del Plan Especial no cumple la exigencia de concretar la finalidad. La referencia a un complejo con las características que se expresan en la Memoria del Plan Especial impugnado adolece de una mínima especificación que permita conocer lo que se proyecta, con la consiguiente indefensión. Pensemos, y valga solo a título de ejemplo, las dificultades que la indefinición supone para el ejercicio del derecho de reversión por cambio de uso.

Y si la impugnación de Urbanizadora Santo Domingo, S.L., por lo precedentemente expuesto, debe acogerse con respecto a todos los actos recurridos, en cuanto la inexistencia de la «causa expropiandi» residenciada en el Plan Especial acarrea la nulidad de las posteriores y sucesivos actos expropiatorios, igual solución debe darse a la impugnación de las Sras. Belen Genoveva , quienes en sus motivos segundo y tercero también denuncian la indefinición.

Recordemos que es jurisprudencia constante de esta Sala que la nulidad de la declaración de utilidad pública arrastra consigo todo lo actuado posteriormente en el procedimiento expropiatorio. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2001 , 29 de octubre de 2002 o 16 de enero de 2003 , citadas en la de 10 de noviembre de 2010 (recurso de casación 2139/2007 )."

CUARTO

También hay que tener en cuenta en relación con el proyecto expropiatorio que nos ocupa, nuestra entencia de fecha 1 de abril de 2011, dictada en el recurso de casación número 146/2007 promovido por las citadas hermanas Belen Genoveva , en la que partiendo de lo declarado en la precedente sentencia de 4 de febrero de 2011 , concluíamos del modo que se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la misma:

" Aunque en la confusa redacción del suplico de la demanda no se observa una petición concreta de restitución "in natura" o indemnizatoria derivada de la nulidad del expediente expropiatorio, cuya viabilidad procesal se admite por una reiterada jurisprudencia que, en supuestos de expropiaciones ilegales equiparables a vía de hecho, accede a la restitución de los terrenos afectados y solo en caso de imposibilidad incrementa el justiprecio por la privación del terreno con una indemnización en el concepto indicado, no otra es la solución que debe darse en el caso enjuiciado en el que las recurrentes sostuvieron en su fundamento de derecho X de la demanda que "la anulación de las actuaciones expropiatorias debería comportar la restitución de la propiedad de los bienes expropiados a sus legítimos dueños".

Lo expuesto nos exime de examinar los demás motivos impugnatorios en cuanto su finalidad no es otra, incluido el cuarto, que la de cuestionar el justiprecio fijado por la Sala de instancia en conformidad con el acuerdo del Jurado, y limitar nuestro pronunciamiento a declarar haber lugar al recurso de casación, a revocar y a dejar sin efecto la sentencia recurrida, y a anular el acuerdo del Jurado por nulidad del expediente expropiatorio, para que en ejecución de sentencia se proceda a la devolución de los terrenos expropiados o, para el supuesto de que ello no fuera posible, a fijar la indemnización sustitutoria correspondiente".

QUINTO

Por último, esta Sala ha dictado tres sentencias de fecha 22 de junio de 2011 (recursos 1038/07 , 4044/07 y 4271/07 ), en asuntos semejantes al presente, en los que se impugnaban otras tantas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaídas en recursos contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fijación del justiprecio en expropiaciones que traen causa de la ejecución del Plan Especial de Cerro Colmerares, Delimitación del Área de Reserva.

En dichas sentencias, reproducidas en la sentencia de 5 de diciembre de 2011 -recurso de casación 4284 / 2008- se declaró la carencia de objeto del recurso de casación, como consecuencia de la anulación del planeamiento sobre el que se sustenta la expropiación, por los siguientes razonamientos, que seguimos por motivos de unidad de criterio.

"El tema de la incidencia de la anulación del planeamiento sobre el que se sustenta una expropiación ha sido ya objeto de consideración por diversos pronunciamientos de este Tribunal. A tal efecto es necesario recordar que, como señalan, entre otras, las sentencias de 29 de junio de 2.007 y 17 de septiembre de 2008 de esta Sala, la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, como resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1.992 , 6 de junio del mismo año , 11 de noviembre de 1.993 y 19 de diciembre de 2.003 , ya que como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1.997 , la inexistencia de la "causa expropiandi", aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, como recuerdan sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986 , anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandi que habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio como recuerda aquella sentencia de 29 de junio de 2.007 .

En sentencias de 10 de febrero y 21 de octubre de 2009 , en las que examinamos la legalidad de los autos que acordaban declarar terminado el procedimiento que tenía por objeto la impugnación de un Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa por carencia sobrevenida de objeto, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo por haberse anulado el planeamiento que legitimaba la expropiación, dijimos que el fundamento de tales autos era la declaración judicial de nulidad del planeamiento que justificaba la expropiación, en cuanto supone la desaparición de la causa expropiandi y la subsiguiente nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto de determinación del justiprecio, como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, por lo que carece de objeto el examen de la legalidad de dicho acto, con independencia de que difieran las pretensiones ejercitadas respecto del mismo por las distintas partes recurrentes, y, por ello, no es de aplicación lo previsto en los apartados 5 y 7 del articulo 74 de la Ley de la Jurisdicción .

Afirmamos en aquellas sentencias que, el articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma.Añadíamos en aquella sentencia que se justifica suficientemente en los autos impugnados la aplicación de la referida causa de terminación del proceso, prevista en el ordenamiento jurídico".

SEXTO

A la vista de los precedentes consignados de esta Sala que tienen por objeto el proyecto expropiatorio a que también se contraen las presentes actuaciones, parece claro que la solución que ha de adoptarse ahora no puede ser otra que la señalada en las sentencias de fecha 22 de junio de 2011 a que hemos hecho referencia, esto es, declarar la carencia de objeto del recurso de casación interpuesto por la mercantil Urbanizadora Santo Domingo, S.A.

A esta conclusión no obsta el hecho de que el objeto de controversia del presente recurso de casación haya sido el ejercicio por la recurrente de un pretendido derecho de reversión sobre las fincas en su día expropiadas como consecuencia del Plan Especial de Reserva para la ampliación del patrimonio público de la Generalidad Valenciana, Cerro Colmenares de Alicante. En este punto, parece oportuno reseñar la confusa formulación de la pretensión casacional, pues como se ha indicado, la recurrente solicita se declare su derecho a ejercer, si así lo decide, el derecho de reversión, subrayando de esta manera el carácter potestativo de este derecho en tanto que facultad de los expropiados o sus causahabientes para su ejercicio mediante la correspondiente solicitud que, en caso de presentarse, dará lugar a la incoación del oportuno expediente. Es decir, una vez ejercitado el derecho de reversión podrá resolver sobre la procedencia de su reconocimiento el órgano jurisdiccional competente, pero lo que no puede pretender, cual es el caso, es que éste se pronuncie sobre la eventual posibilidad de que el mismo sea ejercitado por el expropiado, pues tal decisión solo a éste corresponde.

Ello no obstante, conviene recordar, en cuanto a la naturaleza de este derecho de reversión, y así indica en la sentencia de 4 de noviembre de 2005 y hemos reiterado en la sentencia de 10 de julio de 2012 -recurso 3608/2009 -, que "...el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados, quedó establecido ya en el artículo 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el artículo 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881 , reproducido en los artículos 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891 , regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el artículo 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide".

Dicho en otros términos, el ejercicio del derecho de reversión , que constituye un derecho nuevo y autónomo que ni nace del acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta - sentencias de 20 de septiembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 28 de abril 1995 , 20 de julio de 2002 , 9 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2006 , entre otras-, presupone en todo caso una actuación expropiatoria conforme a Derecho pero que, por virtud del incumplimiento de la causa expropiandi, permite recuperar a su propietario las fincas al hacer la Administración dejación de la obligación de dar cumplimiento a la causa determinante de la expropiación.

Y es evidente que en el supuesto caso que ahora nos ocupa falta ese presupuesto básico pues, como ha quedado explicitado, conforme a lo declarado en la ya citada sentencia de 4 de febrero de 2011 nos situamos ante un supuesto de vía de hecho derivada de la nulidad del instrumento urbanístico que legitima la expropiación. Por tanto, no nos encontramos ante un expediente expropiatorio que podría en su caso viabilizar la reversión instada y sí ante otro de naturaleza indemnizatoria.

En todo caso, recordemos que la sentencia de 4 de febrero de 2011 no sólo anuló el planeamiento que legitimaba la expropiación, sino también el acto administrativo que aprobó la relación de propietarios afectados y bienes y derechos de necesaria ocupación, así como el acto administrativo de aprobación definitiva del expediente de tasación conjunta de los terrenos, por lo que el presente recurso ha quedado vacío de contenido, tal y como finalmente han coincidido todas las partes en señalar.

SÉPTIMO

No se efectúa condena en costas al no efectuar el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación.

F A L L A M O S

No ha lugar, por pérdida de objeto, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Urbanizadora Santo Domingo, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo número 1406/2007 . Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria. certifico.

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