STS, 17 de Julio de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:5296
Número de Recurso8158/2004
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada, Dña. Carmen y Dña. Eugenia, contra la sentencia de 25 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, en el recurso nº 256/03, en el que se impugna la resolución de 20 de noviembre de 2002 del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco que desestima la solicitud de reversión de la finca nº NUM000 del Proyecto de ampliación del ensanche de Begoña en Bilbao. Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO N° 256/2003, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Da María Inmaculada, Y Da Carmen y DE Da Eugenia, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2002 DEL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE REVERSIÓN DE LA FINCA NÚM. NUM000 DEL PROYECTO DE AMPLIACIÓN DEL ENSANCHE DE BEGOÑA EN BILBAO. SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de las recurrentes, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 30 de julio de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se declare haber lugar a la reversión de parte de las fincas integradas en la parcela nº NUM000 del Polígono "Ensanche de Begoña", en Bilbao, concretamente de unos 11.184 m2 a favor de las recurrentes.

CUARTO

Por auto de 13 de julio de 2006 se rechaza la causa de inadmisión por razón de la cuantía y se admite a trámite el recurso, dándose posterior traslado a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de julio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2002 las aquí recurrentes solicitaron del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco la reversión de las fincas que integran la parcela nº NUM000 del Polígono del "Ensanche de Begoña", alegando al efecto que tales fincas fueron expropiadas por el Ministerio de la Vivienda en el año 1963, con una extensión total de 13.949,36 m2, de cuya superficie sólo se ocupó una pequeña parte para realizar un vial, la actual Avda. Jesús Galíndez, entre el año 1965 y 1966, suspendiéndose después toda actuación administrativa hasta el momento actual.

Por resolución de 20 de noviembre de 2002 se desestima la solicitud de reversión, señalando, entre otras circunstancias de la expropiación de la citada parcela, que el 21 de septiembre de 1963 se procedió al levantamiento del acta de ocupación y que se procedió al desarrollo urbanístico del ámbito en el que se encuentran incluidas las fincas de referencia, y considerando que ha transcurrido ampliamente plazo de veinte años previsto en el art. 54.3.b) de la LEF, redacción dada por la Ley 38/99, para la reversión en los casos de exceso de expropiación o desafectación del bien o derecho expropiados.

No conformes con ello las interesadas interpusieron recurso contencioso administrativo, que se desestimó por sentencia de 25 de junio de 2004, en la que se rechaza la alegación de la parte en el sentido de que no estamos ante un supuesto de exceso de expropiación sino de suspensión de las obras o actuaciones para el establecimiento del servicio previsto en el art. 54.3 .c), para el que no juega el plazo de veinte años, señalando el Tribunal a quo que: "A la vista de las alegaciones de las partes y del propio expediente administrativo, no puede afirmarse que las obras quedaran suspendidas como se pretende por la parte actora, sino que, bien al contrario, las obras fueron complemente ejecutadas en su día. Lo que sucede es que en la delimitación del polígono se incluyó erróneamente la parcela NUM000 propiedad de los recurrentes, siendo así que no resultaba precisa, salvo los 2.765 m2 ocupados por la vialidad Avenida Jesús Galíndez ejecutada, por lo que quedó sobrante permaneciendo en una equívoca situación puesto que a pesar del acta de ocupación los recurrentes han seguido detentando sin solución de continuidad la posesión de la misma".Y añade que: "El supuesto de autos (al igual que el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2004, recaída en el RCA 2303/02 referida a otra finca expropiada en el mismo proyecto) claramente se incardina en las previsiones del apartado a) del párrafo segundo del art.54.3 LEF, ya que se trata de un supuesto de exceso de expropiación, en la medida en que habiendo sido objeto de expropiación para la ejecución del Ensanche de Begoña, dicho suelo no fue objeto de una concreta previsión en el planeamiento que lo destinara a cualquiera de los usos posibles, a bien al sistema general de espacios libres, vialidades o sistema dotacional". Rechaza al efecto las alegaciones de la parte sobre el destino de la parcela a albergar una residencia maternal que no se llevó a cabo y concluye que la actora no acredita que la parcela estuviera destinada por el planeamiento a albergar algún uso concreto, cuya suspensión pudiera abrir el paso al supuesto invocado por la parte.

SEGUNDO

No conformes con ello las interesadas interponen este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción del art.

54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, alegando al efecto: en primer lugar, la inexistencia de exceso de expropiación al entender que se produjo una paralización de la ejecución de unas obras determinadas por causas ajenas a las recurrentes, sin acto expreso de reanudación, argumentando sobre la afectación genérica de todas las fincas expropiadas a la ejecución de la Unidad de Actuación "Ensanche de Begoña", por lo que no importa que sobre esas fincas existiera una previsión concreta en el planeamiento (aunque la parte se refirió a la previsión de un Instituto de maternología y pediatría), de cualquier modo, dado que se produjo una actuación urbanística en un polígono de forma global, del hecho de que sobre un concreto predio no se materialice ninguna actividad no puede deducirse que estamos ante un supuesto de exceso de expropiación. Entiende que estamos ante un supuesto de inejecución de unas obras iniciadas en unos terrenos expropiados, supuesto de reversión del art. 54.3.c) de la LEF .

En segundo lugar alega la suspensión de la ejecución de las obras en las fincas expropiadas, señalando que habiéndose levantado acta de ocupación el 21 de septiembre de 1963 la Administración no llevó a cabo la ocupación efectiva de la parcela, de forma que los propietarios, hoy recurrentes, continuaron, hasta la fecha, ocupando el caserío y trabajando las tierras de igual manera que antes de la expropiación; en el año 1965 la Administración inició la ejecución de las obras previstas, ocupando una superficie de 2.765 m2 para la ejecución de un vial, quedando intactos el resto de la finca, unos 11.184 m2, suspendiéndose las obras, no produciéndose ningún acto de ocupación del caserío y las tierras. Entiende que la sentencia incurre en un error cuando señala que no se ha acreditado que estemos ante un supuesto de suspensión de obras ya iniciadas, porque, según la parte, una vez delimitado el polígono las fincas están destinadas a las obras de urbanización del polígono y la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de una finca aislada, sino dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en la Unidad de Actuación y fuesen las obras que fuesen, el Polígono de Begoña quedó terminado desde hace años y concretamente desde 1965 las obras en las fincas de las recurrentes quedaron suspendidas. Es por ello que después de todos estos años solicitan la reversión que consideran amparada en el art. 54.3.c) de la LEF .

Las propias alegaciones que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte recurrente conducen a la desestimación del motivo de casación, en cuanto ponen de manifiesto que se trata de la expropiación de una pluralidad de fincas para el desarrollo de una unidad de actuación urbanística y señala expresamente que el polígono en cuestión quedó ejecutado desde hace años.

Estas mismas afirmaciones permiten determinar el supuesto de reversión de que se trata, al reconocerse que la expropiación comprendía una pluralidad de fincas, todas ellas afectadas al mismo fin, ejecución del Proyecto "Ensanche de Begoña", y que dicho Polígono quedó ejecutado desde hace años, de manera que no puede hablarse de falta de ejecución o suspensión de las obras o actuaciones para el establecimiento del servicio, en este caso desarrollo de la Unidad de Actuación en cuestión, por lo que el hecho de que parte de la parcela en cuestión no haya quedado afectada por las obras y demás actuaciones podrá constituir un supuesto de exceso o sobrante de expropiación, pero no supone el incumplimiento del fin para el que fue expropiada o la suspensión de las obras y actuaciones necesarias al efecto.

Ello se confirma con la jurisprudencia, a la que también alude la parte recurrente, según la cual, "la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución"(Ss. 1-6-1991, 27- 4-2000, 28-10-2000, 30-9-2002). Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada ... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993, 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993, 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991, 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996, 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992, 26 de marzo de 1996, entre otras."

De acuerdo con dicha doctrina y según el planteamiento de la propia parte recurrente, en cuanto se admite que el polígono se ejecutó hace años, no cabe hablar, de manera congruente, de suspensión de las obras o actuaciones por la sola referencia a la concreta parte de la parcela expropiada que no se ha visto afectada por las mismas, aun cuando hubieran estado previstas, lo que según la sentencia recurrida no se ha acreditado, pues, aun cuando así fuera, en ningún caso conformaría por sí solo el supuesto de reversión por inejecución o suspensión de las obras o actuaciones dirigidas al establecimiento del servicio, en cuanto se ha constatado la realización de la finalidad de urbanización del polígono objeto de expropiación en su conjunto, y la reversión no puede fundarse en la situación de una concreta parcela.

Por todo ello, que desvirtúa las alegaciones de la recurrente, ha de concluirse que no concurre el supuesto de reversión previsto en el art. 54.3.c) de la LEF, redacción dada por la Ley 38/99, en contra de lo que se sostiene en este motivo de casación como fundamento del mismo, lo que conduce a su desestimación en cuanto no se advierte la infracción por la sentencia de instancia que se denuncia por las recurrentes, las cuales no discuten en este recurso la extemporaneidad de su solicitud de reversión en relación con el supuesto de exceso de expropiación aplicado por la Sala de instancia.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8158/2004, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inmaculada, Dña. Carmen y Dña. Eugenia contra la sentencia de 25 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco en el recurso nº 256/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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