STSJ Canarias 529/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2012
Fecha13 Abril 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. MARIA JESUS GARCÍA HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Da. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por. SALCAI-UTINSA S.A. contra Sentencia de fecha 03/09/2009 dictada en los autos de juicio no 0000015/2007 en proceso sobre Derechos-cantidad, y entablado por D. /Dna. Luis Enrique, Juan Ignacio, Ángel Daniel, Alberto, Anselmo y Benedicto contra SALCAIUTINSA S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han venido trabajando por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa SALCAI-UTINSA S.A. en la actividad de transporte público, regular e interurbano de viajeros.

SEGUNDO

De la fusión de las empresas de transporte SALCAI S.A y UTINSA S.A. en el ano 2000 y de los acuerdos adoptados resultó que cada accionista de UTINSA S.A. a cambio de su acción recibía cinco acciones de la nueva sociedad SALCAI - UTINSA S.A. con un valor total de 851.014 pesetas y cada socio de SALCAI SA recibía a cambio de su acción ocho acciones de la nueva entidad SALCAI -UTINSA SA. con un valor total de 1.361.622 pesetas, es decir siempre a razón de 170.202,80 pesetas por cada acción que recibían.

TERCERO

A los fines de equiparar la integración de los trabajadores en la nueva sociedad SALCAI -UTINSA S.A. los trabajadores procedentes de la entidad mercantil UTINSA, S.A. se comprometieron, mediante escritura pública, entre otros particulares a:

  1. Suscribir y desembolsar hasta un máximo de treinta y dos acciones de la sociedad que resulte de la fusión de SALCAI, S.A. y Unión de Transportes Insulares S.A.

  2. Concertar y suscribir, con cualquier entidad de crédito o ahorro, préstamo o crédito por un importe máximo de cinco millones cuatrocientas cuarenta mil pesetas (5.440.000.- ptas.), equivalente a treinta y dos mil seiscientos noventa y cinco euros y seis céntimos de euro (32.695,05 euros).

CUARTO

Sin perjuicio de la aceptación y, consiguiente, integración de la mayoría de los trabajadores de la entidad mercantil UTINSA, S.A. en la nueva sociedad fusionada SALCAI-UTINSA, S.A., (aproximadamente el 95 % de su plantilla) es lo cierto que los siguientes trabajadores procedentes de la precitada entidad mercantil, todos ellos con Categoría profesional de Conductor- Perceptor y con Antigüedad diversa, parámetros, Categoría profesional y Antigüedad, irrelevantes a los efectos de presente litis no han procedido al canje, en su caso, de las acciones de Unión de Transportes Insulares, S.A. por nuevas acciones de SALCAI-UTINSA, S.A. de acuerdo a las condiciones establecidas en el proyecto de fusión de fecha

23.07.1999.

Alternativamente, tampoco han suscrito acción alguna de la nueva sociedad denominada SALCAIUTINSA S.A.

Consecuencia de ello es que dichos trabajadores por cuenta ajena y dentro del ámbito de su organización y dirección de la nueva sociedad SALCAI -UTINSA SA carecen de cuota porcentual alguna en concepto de propietario sobre el capital social, pese a que se les ofertó dicha posibilidad como a todos y cada uno de los trabajadores en su misma situación.

QUINTO

Con fecha de efectos 04.04.2003 la Dirección Provincial de Trabajo de Las Palmas acordó la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo Salcai - Utinsa para el periodo 2001 - 2003 que previamente había sido aprobado por los integrantes de la Comisión negociadora del Convenio: representación de empresa y representación de los trabajadores afiliados a UGT, CCOOO, Intersindical Canaria y CSI-CSIF, y que posteriormente fue sometido a referéndum de todos los trabajadores en fecha de 25.03.2003, siendo aprobado por amplia mayoría. El Convenio Colectivo se publicó en el BOP de 25.04.2003.

SEXTO

En fecha de 25.05.2006 se dictó sentencia por parte del Tribunal Supremo, ratificando íntegramente la sentencia dictada la Sala de lo Social el TSJ Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha de 16.11.2004, en el procedimiento seguido bajo no 4/2004.

Conforme a lo dictaminado en dichas resoluciones judiciales, que partieron de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 3 de los de esta capital en fecha de 28.01.2002 bajo no 45, fueron dejados sin efecto los arts. 29 y 44 del Convenio Colectivo de aplicación, en concepto de ayuda para adquisición de acciones.

Dicho complemento que se abonaba a los trabajadores al amparo de dichos artículos era consolidado e indefinido.

SÉPTIMO

En fecha de 20.02.2006, D. Higinio, como presidente y en representación de la entidad demandada, y D. Justiniano, como Presidente y consejero Delegado de la misma, suscribieron, en escritura pública notarial expedida por el Sr. Notario D. Ángel Henríquez Cabrera, acuerdo de garantía salarial mediante el cual la empresa abonaría un dividendo anual de, al menos, 948#60 euros brutos anuales, el cual se haría efectivo mediante pagos mensuales de 79#05 euros.

Se significo igualmente en dicha Escritura Pública que en los anos en que no se consiguiese el acuerdo de la Junta General para repartir el referido dividendo mínimo, o fuera económica o legalmente imposible dicho reparto, la sociedad abonaría a los socios que además ostentaran la condición de trabajadores de la misma, una gratificación extraordinaria no consolidable de 948# 69 euros brutos.

OCTAVO

Mediante Juntas Ordinarias celebradas en fechas de 07.07.2006, 29.06.2007, y 27.06.2008, la demandada aprobó, entre otros, para cada una de las referenciadas anualidades las cuentas anuales y la propuesta de distribución de los beneficios obtenidos.

NOVENO

Los beneficios obtenidos en cada anualidad fueron abonados únicamente a los socios de la demandada, ostentaran o no la condición efectiva de trabajadores de la misma.

DÉCIMO

Reclaman los actores su derecho al cobro de las cuantías que han dejado de percibir de forma mensual al no ostentar la calidad de socios de la demandada y que los socios de la demandada, sean o no trabajadores sí han percibido en concepto de dividendos, y que cuantifican cada uno de ellos en el periodo

01.12.2005 a 30.11.2006 en 860#28 euros netos, a excepción del Sr. Ángel Daniel, quien reclama 335#05 euros netos en el periodo 01.07.2006 a 30.11.2006.

UNDÉCIMO

Con fecha de 05.12.2006 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el 21.12.2006, con el resultado final de "Sin Avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Anselmo, Luis Enrique

, Juan Ignacio, Ángel Daniel, Alberto, y Romulo, contra la entidad SALCAI-UTINSA S.A, debo reconocer y reconozco el derecho de los actores a las cantidades reclamadas por los mismos en la demanda rectora de autos, así como lo intereses que generen dichas cuantías conforme al artículo 29.3 ET, condenando a la demandada a estar y pasar por lo dispuesto en la presente resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes interesaban que se les abonara las mismas cantidades que percibieron los socios de la entidad demandada como dividendos. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación SALCAI-UTINSA S.A, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la supresión en el relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia del último párrafo del hecho probado sexto por entender que supondría una predeterminación del fallo al decir "Dicho complemento que se abonaba a los trabajadores al amparo de dichos artículos era consolidado e indefinido".

A este respecto, tenemos establecido en sentencias como la de 31-1-07, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Conforme establece el artículo 97 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987,, 7 de noviembre de 1986, y 15 de julio de 1983, ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son...

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