STS, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece .

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5724/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa , Dña. Felisa , D. Borja y D. Constancio , Dña. Justa (heredera de su hijo D. Evaristo ), D. Gines y D. Iván (herederos de su padre D. Lorenzo , actuando todos ellos en calidad de únicos herederos de D. Olegario y Dña. Rosa , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 275/2009 , sobre reversión de finca expropiada, siendo partes recurridas la Universidad de Valencia y la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Elisa , Felisa , Borja y Constancio , Justa (heredera de su hijo Evaristo ), Gines y Iván como herederos de su padre Lorenzo , actuando todos ellos en calidad de únicos herederos de D. Olegario y doña Rosa , contra la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo de la Generalidad Valenciana de 28 de octubre de 2008, denegatoria de la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del proyecto de expropiación del Polígono Acceso a Ademuz, y denegatoria de la solicitud de indemnización o actualización del Justiprecio abonado en la expropiación de dicha parcela; y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Elisa y otros presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, solo en cuanto al motivo segundo (Auto de fecha 3 de marzo de 2011 ), se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma la Procuradora doña Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, y la Abogada de la Generalitat Valenciana, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la Universidad de Valencia, que la Sala dicte sentencia, "desestimando el recurso de casación interpuesto y declarando la conformidad derecho de la sentencia recurrida; con expresa imposición de costas a las partes recurrentes, por ser receptivas" , y la Abogada de la Generalitat Valenciana, que se dicte sentencia que " inadmita el recurso por las causas esgrimidas en el cuerpo del presente escrito y, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso de casación con expresa imposición al recurrente de las costas causadas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 13 de julio de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 275/2009 , interpuesto por la parte también aquí recurrente contra la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo de la Generalidad Valenciana de 28 de octubre de 2008, denegatoria de la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del proyecto de expropiación del Polígono Acceso a Ademuz, por tratarse de una expropiación urbanística y denegatoria de la solicitud de indemnización o actualización del Justiprecio abonado en la expropiación de dicha parcela, dado que el artículo 54.2 de la LEF es aplicable a las expropiaciones ordinarias y no a las urbanísticas.

Como antecedentes de aplicación al caso resalta la sentencia impugnada los siguientes (por remisión a lo resuelto en supuesto idéntico):

- En el año 1961 fueron expropiadas por Orden del Ministerio de Vivienda, las parcelas con la finalidad de ejecutar el Polígono Ademuz para la creación de suelo urbano, su urbanización, dotación de servicios y construcción de viviendas de protección oficial, como sistema de ejecución del planeamiento urbanístico.

- Por Decreto 1720/1984 y 1456/1987 se acordó el traspaso a la Comunidad Valenciana de los servicios, medios materiales y personales, control de calidad de edificación y vivienda, viales, zonas verdes, redes de servicios y posteriormente once parcelas del Polígono.

- Por Acuerdo del Consell del Gobierno Valenciano de 1995 se cede a la Universidad de Valencia 50 parcelas para la implantación del Campus científico.

- Por Decreto del Consell 51/2002 la Generalitat ratifica el acuerdo y cede a la Universidad de Valencia los terrenos sitos en el Polígono para la implantación del Campus.

- En el ámbito de dicho Polígono se han aprobado diversos instrumentos urbanísticos, en los que se contempla como prioritario el uso residencial, como son:

- La aprobación del Plan Parcial del Polígono en 1974 y su proyecto de urbanización, con modificación en 1979;

- Tras la aprobación del PGOU de Paterna en el año 2001, el Plan Especial de Reserva de Terrenos para la Universidad de Valencia y Televisión Valenciana, estando clasificado el suelo de las instalaciones de la Universidad de Valencia, según el PGOU aprobado en 1990, como sistema general educativo universitario EU-G;

- En el año 2006 fue aprobado el Plan Especial de Ordenación de Usos del suelo dotacional del Área del Campus de Paterna de la Universidad de Valencia, con la existencia de infraestructuras de todo tipo.

- En el ámbito del Polígono se han llevado a cabo obras de urbanización, construcción de edificios, equipamientos, centros escolares e instalaciones deportivas.

Partiendo de esos antecedentes, la sentencia desestima el recurso interpuesto contra la denegación de la reversión instada, por entender (fundamento de derecho primero) que ya se resolvió una pretensión idéntica de reversión en el recurso 1847/2006, sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 , y cuyos razonamientos reproduce para desestimar no solo la pretensión de reversión de las parcelas sino también la pretensión subsidiaria, señalando, en definitiva, en relación con la reversión que, se ha cumplido en conjunto con la finalidad urbanística atribuida para la expropiación de terrenos en el Polígono Ademuz, sin que de ella pueda desvincularse el destino concreto de las parcelas sobre las que se pretende el derecho de reversión, incluidas aquellas sobre las que se produce una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social.

Dice así el citado fundamento de derecho primero:

"...

QUINTO.- ... Así las cosas hay que precisar que para que proceda el derecho de reversión, es preciso que se asigne a los terrenos que fueron objeto de expropiación una finalidad de distinta naturaleza. dentro de la finalidad urbanística general, pero cualquier modificación del planeamiento, no implica el derecho de reversión, sino solo el que suponga una alteración del uso que motivo al expropiación y la finalidad de la expropiación originaria del Polígono de Ademuz, que nos ocupa fue la creación de suelo urbano, construcción de viviendas y dotaciones, no procediendo al reversión, si el nuevo uso asignado por el planeamiento estuviera igualmente justificado y fuera igualmente dotacional público.

El Artículo 40 de la Ley del Suelo dispone los supuestos de reversión.

  1. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el Plan correspondiente.

  2. Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público.

    El Artículo 54 de la Ley de expropiación Forzosa establece

  3. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

  4. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

    1. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

    2. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

  5. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

    Encontrándonos ante una expropiación urbanística y atendiendo a la causa de excepción prevista en la Ley del Suelo, y teniendo en cuenta que la norma de aplicación no exige la ejecución de las obras, sino que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público, por tratarse como se deduce de lo anteriormente expuesto ante un expropiación urbanística, que se rige por la Ley del Suelo y en particular por lo dispuesto en el articulo 40. 2 en cuanto a los supuestos de excepción de las causas de reversión, hay que concluir que estando destinados los terrenos expropiados cuya reversión se pretende a Campus científico, el nuevo fin al que se destinan los terrenos es dotacional y de interés publico o social y por tanto no procede la reversión.

    De otro lado en las expropiaciones urbanísticas, siendo la finalidad de estas, la ejecución de obras de urbanización en el conjunto del Polígono, el nacimiento del derecho de reversión, no se puede vincular a la modificación del destino concreto de una parcela, sino a la actuación urbanística en su conjunto y así lo han expresado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.

    Además tiene dicho el TS que la que también es reiterada doctrina jurisprudencial, que excluye la reversión de parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución del planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta. Por todas citaremos la sentencia de 17 de Julio de 2.007 Rec. 8158/2004 ) donde decimos:

    Ello se confirma con la jurisprudencia, a la que también alude la parte recurrente, según la cual, "la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución" ( Ss 1- 6-1991, 27-4-2000 , 28-10-2000 , 30-9-2002 ). Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada ... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

    Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 , 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 , 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 , 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 , 26 de marzo de 1996 , entre otras

    .

    Y en el presente caso, la expropiación de terrenos el Polígono Ademuz cumplió la finalidad urbanística para la cual se llevó a cabo la expropiación, llevándose a cabo la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras con pavimentación, alcantarillado, distribución de aguas y energía, red viaria, etc, sin que el destino concreto de las parcelas sobre las cuales se pretende el derecho de reversión- la construcción de viviendas de protección oficial- pueda desvincularse de la finalidad urbanística genérica, la creación de suelo urbano y por ello desde la perspectiva del conjunto de la ejecución del Polígono de Ademuz, es obvio que se ha alcanzado la finalidad urbanística conjunta y por ello tampoco procede el derecho de reversión.

    Se cumplen pues de acuerdo con lo expuesto tanto que el nuevo uso asignado está adecuadamente justificado y es igualmente dotacional público como que se ha acordado, respecto de las parcelas concretas que se expropiaron para construcción de vivienda de protección oficial, sobre las cuales los recurrentes pretenden el derecho de reversión justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social, en concreto la Facultad de Ingeniería e igualmente se cumple en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita el cumplimiento de la finalidad urbanística genérica de la ejecución del Polígono de Ademuz, la creación de suelo Urbano, y la ejecución de las infraestructuras, servicios y dotaciones correspondientes.

    Por ultimo respecto a la pretensión de forma subsidiaria, de que se proceda al calculo de la indemnización correspondiente que no es la actualización del Justiprecio, sino si se llegare, a producir la ocupación de bienes, la indemnización por falta de reversión in natura, todo ello en tramite de ejecución de Sentencia, solo puede reseñarse igualmente al desestimación que resulta de la desestimación de la pretensión principal ejercitada por los recurrentes: el derecho de reversión"

    Añadiendo su fundamento de derecho segundo que "...El caso que nos ocupa es el mismo supuesto resuelto en la sentencia y recurso mencionado, por lo que los principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción obligan a mantener el mismo criterio, lo que conlleva a desestimar la demanda".

SEGUNDO

Disconforme la recurrente con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en varios motivos, respecto de los que, como decíamos en los antecedentes de hecho, solo ha sido admitido el segundo de ellos por Auto de fecha 3 de marzo de 2011 , formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la LOPJ y 33 y 67 de la ley Jurisdiccional .

Antes de entrar a examinar el referido motivo, hemos de analizar la concurrencia o no de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por la parte recurrida Generalitat Valenciana, señalando, de un lado, que la cuantía del recurso es inferior a la de 150.000€ y, por otro lado, que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2.c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sobre la inadmisibilidad por razón de cuantía, se manifiesta por la parte recurrida que, la cuantía del recurso no excede de 150.000€, teniendo en cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el recurso enjuiciado, donde los siete recurrentes actúan todos ellos en calidad de herederos de D. Olegario y Dña. Rosa , y que, a falta de determinación de la cuota de participación de cada uno de ellos, debe entenderse por partes iguales, por lo que habiendo quedado fijada en la instancia en 385.000€, debe declararse el recurso inadmisible.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LRJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. También que, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como sucede en el presente caso, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 9 y de 30 de junio y de 17 de julio de 2.000 o de 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa, así como los de 19 de abril (recurso de casación número 6.867/2005) y de 21 de junio (recurso de casación número 606/2006) de 2007.

En el presente caso, la cuantía litigiosa fue determinada por la propia actora en su escrito de Demanda (PRIMER OTROSI DIGO) en la cantidad de 385.000 euros, quedando además fijada en dicha cantidad por Auto de 18 de noviembre de 2009 de la Sala de instancia, por lo que, a la vista de la doctrina sobre la acumulación subjetiva de pretensiones citada, la cuota que correspondería a cada uno de los siete recurrentes sería inferior al límite casacional exigible, lo que nos lleva a declarar la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

No obstante la inadmisibilidad declarada, el recurso tampoco podría prosperar en cuanto al motivo admitido del recurso.

Los argumentos de la recurrente se dirigen, en primer lugar, a manifestar la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la petición subsidiaria de actualización de justiprecio, y, en segundo lugar, sobre la incongruencia de la sentencia impugnada al no resolver la petición de reversión por la falta de ejecución de las obras de la nueva Escuela de Ingeniería, iniciadas por la Universidad de Valencia en fecha 22 de enero de 2008.

Sobre la incongruencia alegada, parece oportuno recordar que "La apreciación de la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, como generadora de la indefensión proscrita por el artículo 24.2 de la Constitución , exige distinguir entre las meras alegaciones vertidas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas pero, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. Así lo hemos mantenido, entre otras muchas, en nuestra STS de 23 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1594/2007 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sinoque requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional" .

En base a la anterior doctrina, hemos de indicar que, respecto la petición subsidiaria de actualización de justiprecio, la sentencia impugnada, aún cuando sea por remisión a lo resuelto en supuesto idéntico, resuelve la petición de la recurrente, según se advierte de la simple lectura del último párrafo del fundamento jurídico primero: " Por último, respecto a la pretensión de forma subsidiaria, de que se proceda al cálculo de la indemnización correspondiente que no es la actualización del Justiprecio, sino si se llegare, a producir la ocupación de bienes, la indemnización por falta de reversión in natura, todo ello en trámite de ejecución de Sentencia, solo puede reseñarse igualmente al desestimación que resulta de la desestimación de la pretensión principal ejercitada por los recurrentes: el derecho de reversión".

Como consecuencia de lo anterior, indica en el fundamento segundo que, se trata del mismo supuesto que el trascrito y que, en virtud de los principios que invoca, debe mantenerse el criterio adoptado, con lo que no se advierten los defectos anunciados por la recurrente.

Tampoco se aprecia la incongruencia o falta de motivación de la sentencia respecto de la alegada ausencia de resolución de la petición de reversión por la falta de ejecución de las obras, pues así se infiere de la mera lectura de lo trascrito en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en el que, tras la cita de los preceptos y jurisprudencia que se entienden de aplicación al caso, se llega a la conclusión que la expropiación de los terrenos sitos en el Polígono Ademuz cumplió con la finalidad urbanística asignada, pues no puede atenderse al destino concreto de las parcelas cuya reversión se pretendía, añadiendo que "Se cumplen pues de acuerdo con lo expuesto tanto que el nuevo uso asignado está adecuadamente justificado y es igualmente dotacional público como que se ha acordado, respecto de las parcelas concretas que se expropiaron para construcción de vivienda de protección oficial, sobre las cuales los recurrentes pretenden el derecho de reversión justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social, en concreto la Facultad de Ingeniería e igualmente se cumple en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita el cumplimiento de la finalidad urbanística genérica de la ejecución del Polígono de Ademuz, la creación de suelo Urbano, y la ejecución de las infraestructuras, servicios y dotaciones correspondientes".

Supone lo expuesto la respuesta explícita a las alegaciones realizadas por la recurrente en la instancia, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, es necesario concluir que la sentencia recurrida no padece el vicio denunciado. Otra cosa es que la solución adoptada sea conforme a derecho, pero ello ni se denuncia en el motivo ni, caso de que se denunciara, puede hacerse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

La inadmisibilidad y/o desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos que pueden reclamar cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa , Dña. Felisa , D. Olegario y D. Constancio , Dña. Justa (heredera de su hijo D. Evaristo ), D. Gines y D. Iván (herederos de su padre D. Lorenzo , actuando todos ellos en calidad de únicos herederos de D. Olegario y Dña. Rosa , contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 275/2009 que queda firme, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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