STS, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde _______________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6044/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , Dña. Nuria y Dña. Paloma , Dña. Sandra y Dña. Socorro , D. Vicente y Dña. María Dolores , contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1649/2007 , sobre reversión de finca expropiada, siendo partes recurridas la Universidad de Valencia y la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Alvaro Cuellar de la Asunción, en nombre y representación de D. Nicolas , Dª Nuria Y Dª Paloma , así como Dª Sandra Y Dª Socorro , D. Vicente Y Dª María Dolores contra la desestimación por silencio del recurso de Alzada interpuesto contra la denegación por silencio de la solicitud de reversión de parcelas expropiadas por la UNIVERSIDAD DE VALENCIA y la Conselleria de ECONOMIA Y HACIENDA y contra las Resoluciones del Conseller de Medio Ambiente Agua, Urbanismo y Vivienda, denegando la solicitud de reversión, de las parcelas NUM. NUM000 y NUM. NUM001 del Proyecto de expropiación Polígono de Ademuz, por tratarse de una expropiación urbanística denegando "ad cuatelam" la actualización del Justiprecio abonado en la expropiación.

No procede pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Nicolas y otros presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma la Procuradora doña Victoria Pérez Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, y la Abogada de la Generalitat Valenciana, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la Universidad de Valencia, que la Sala dicte sentencia, "desestimando recurso de casación con imposición de costas de la recurrente" , y la Abogada de la Generalitat Valenciana, que se dicte sentencia que "desestime los motivos de casación invocados de contrario, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 14 de septiembre de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 1649/2007 , interpuesto por la parte también aquí recurrente contra la denegación por silencio de la solicitud de reversión de las parcelas expropiadas por la Universidad de Valencia y la Consellería de Economía y Hacienda y contra las resoluciones del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, denegando la solicitud de reversión de las parcelas NUM000 y NUM001 del proyecto de expropiación del Polígono Acceso a Ademuz, por tratarse de una expropiación urbanística y denegatoria ad cautelam de la actualización del Justiprecio abonado en la expropiación.

Como antecedentes de aplicación al caso resalta la sentencia impugnada los siguientes (por remisión a lo resuelto en supuesto idéntico):

- En el año 1961 fueron expropiadas por Orden del Ministerio de Vivienda, las parcelas con la finalidad de ejecutar el Polígono Ademuz para la creación de suelo urbano, su urbanización, dotación de servicios y construcción de viviendas de protección oficial, como sistema de ejecución del planeamiento urbanístico.

- Por Decreto 1720/1984 y 1456/1987 se acordó el traspaso a la Comunidad Valenciana de los servicios, medios materiales y personales, control de calidad de edificación y vivienda, viales, zonas verdes, redes de servicios y posteriormente once parcelas del Polígono.

- Por Acuerdo del Consell del Gobierno Valenciano de 1995 se cede a la Universidad de Valencia 50 parcelas para la implantación del Campus científico.

- Por Decreto del Consell 51/2002 la Generalitat ratifica el acuerdo y cede a la Universidad de Valencia los terrenos sitos en el Polígono para la implantación del Campus.

- En el ámbito de dicho Polígono se han aprobado diversos instrumentos urbanísticos, en los que se contempla como prioritario el uso residencial, como son:

- La aprobación del Plan Parcial del Polígono en 1974 y su proyecto de urbanización, con modificación en 1979;

- Tras la aprobación del PGOU de Paterna en el año 2001, el Plan Especial de Reserva de Terrenos para la Universidad de Valencia y Televisión Valenciana, estando clasificado el suelo de las instalaciones de la Universidad de Valencia, según el PGOU aprobado en 1990, como sistema general educativo universitario EU-G;

- En el año 2006 fue aprobado el Plan Especial de Ordenación de Usos del suelo dotacional del Área del Campus de Paterna de la Universidad de Valencia, con la existencia de infraestructuras de todo tipo.

- En el ámbito del Polígono se han llevado a cabo obras de urbanización, construcción de edificios, equipamientos, centros escolares e instalaciones deportivas.

Partiendo de esos antecedentes, la sentencia desestima el recurso interpuesto contra la denegación de la reversión instada, por entender (fundamento de derecho tercero) que ya se resolvió una pretensión idéntica de reversión en el recurso 1847/2006, sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 , y cuyos razonamientos reproduce para desestimar no solo la pretensión de reversión de las parcelas sino también la pretensión subsidiaria, señalando, en definitiva, en relación con la reversión que, se ha cumplido en conjunto con la finalidad urbanística atribuida para la expropiación de terrenos en el Polígono Ademuz, sin que de ella pueda desvincularse el destino concreto de las parcelas sobre las que se pretende el derecho de reversión, incluidas aquellas sobre las que se produce una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social.

Dice así el citado fundamento de derecho quinto:

"QUINTO.- ... Así las cosas hay que precisar que para que proceda el derecho de reversión, es preciso que se asigne a los terrenos que fueron objeto de expropiación una finalidad de distinta naturaleza. dentro de la finalidad urbanística general, pero cualquier modificación del planeamiento, no implica el derecho de reversión, sino solo el que suponga una alteración del uso que motivo al expropiación y la finalidad de la expropiación originaria del Polígono de Ademuz, que nos ocupa fue la creación de suelo urbano, construcción de viviendas y dotaciones, no procediendo al reversión, si el nuevo uso asignado por el planeamiento estuviera igualmente justificado y fuera igualmente dotacional público.

El Artículo 40 de la Ley del Suelo dispone los supuestos de reversión.

  1. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el Plan correspondiente.

  2. Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público.

    El Artículo 54 de la Ley de expropiación Forzosa establece

  3. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

  4. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

    1. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

    2. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

  5. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

    Encontrándonos ante una expropiación urbanística y atendiendo a la causa de excepción prevista en la Ley del Suelo, y teniendo en cuenta que la norma de aplicación no exige la ejecución de las obras, sino que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público, por tratarse como se deduce de lo anteriormente expuesto ante un expropiación urbanística, que se rige por la Ley del Suelo y en particular por lo dispuesto en el articulo 40. 2 en cuanto a los supuestos de excepción de las causas de reversión, hay que concluir que estando destinados los terrenos expropiados cuya reversión se pretende a Campus científico, el nuevo fin al que se destinan los terrenos es dotacional y de interés publico o social y por tanto no procede la reversión.

    De otro lado en las expropiaciones urbanísticas, siendo la finalidad de estas, la ejecución de obras de urbanización en el conjunto del Polígono, el nacimiento del derecho de reversión, no se puede vincular a la modificación del destino concreto de una parcela, sino a la actuación urbanística en su conjunto y así lo han expresado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.

    Además tiene dicho el TS que la que también es reiterada doctrina jurisprudencial, que excluye la reversión de parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución del planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta. Por todas citaremos la sentencia de 17 de Julio de 2.007 Rec. 8158/2004 ) donde se lee:

    Ello se confirma con la jurisprudencia, a la que también alude la parte recurrente, según la cual, "la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución" ( Ss 1- 6-1991, 27-4-2000 , 28-10-2000 , 30-9-2002 ). Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada ... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

    Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 , 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 , 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 , 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 , 26 de marzo de 1996 , entre otras

    .

    Y en el presente caso, la expropiación de terrenos el Polígono Ademuz cumplió la finalidad urbanística para la cual se llevó a cabo la expropiación, llevándose a cabo la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras con pavimentación, alcantarillado, distribución de aguas y energía, red viaria, etc, sin que el destino concreto de las parcelas sobre las cuales se pretende el derecho de reversión- la construcción de viviendas de protección oficial- pueda desvincularse de la finalidad urbanística genérica, la creación de suelo urbano y por ello desde la perspectiva del conjunto de la ejecución del Polígono de Ademuz, es obvio que se ha alcanzado la finalidad urbanística conjunta y por ello tampoco procede el derecho de reversión.

    Se cumplen pues de acuerdo con lo expuesto tanto que el nuevo uso asignado está adecuadamente justificado y es igualmente dotacional público como que se ha acordado, respecto de las parcelas concretas que se expropiaron para construcción de vivienda de protección oficial, sobre las cuales los recurrentes pretenden el derecho de reversión justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social, en concreto la Facultad de Ingeniería e igualmente se cumple en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita el cumplimiento de la finalidad urbanística genérica de la ejecución del Polígono de Ademuz, la creación de suelo Urbano, y la ejecución de las infraestructuras, servicios y dotaciones correspondientes.

    Por ultimo respecto a la pretensión de forma subsidiaria, de que se proceda al calculo de la indemnización correspondiente que no es la actualización del Justiprecio, sino si se llegare, a producir la ocupación de bienes, la indemnización por falta de reversión in natura, todo ello en tramite de ejecución de Sentencia, solo puede reseñarse igualmente al desestimación que resulta de la desestimación de la pretensión principal ejercitada por los recurrentes: el derecho de reversión".

SEGUNDO

Disconforme la recurrente con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en varios motivos, el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y los dos restantes con base en el apartado d) del mismo precepto legal .

En el primero motivo se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248 de la LOPJ y 33 y 67 de la ley Jurisdiccional , con el argumento de la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la petición subsidiaria de actualización de justiprecio, y, en segundo lugar, sobre la incongruencia de la sentencia impugnada al no resolver la petición de reversión por la falta de ejecución de las obras de la nueva Escuela de Ingeniería, iniciadas por la Universidad de Valencia en fecha 22 de enero de 2008.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y los arts. 63 y 64 de su Reglamento, jurisprudencia aplicable al caso y la inaplicación del artículo 40.4 de la Ley 6/1998 , en el que se alude por el recurrente a la existencia de causa de reversión por haber transcurrido el plazo de cinco años desde que la Universidad de Valencia haya tomado posesión de los bienes sin ocupar e iniciar las obras de urbanización así como por la falta de ejecución de la obra consistente en la Escuela de Ingeniería.

En el tercer y último motivo se alega la infracción del artículo 54.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 35 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , por considerar que la Ley de expropiación Forzosa es aplicable a las expropiaciones urbanísticas.

La Universidad de Valencia manifiesta en su escrito de oposición, la inadmisibilidad del recurso por no haberse justificado en la preparación del recurso de casación, la infracción de norma estatal o comunitaria europea con el carácter de relevante y determinante del fallo de la sentencia, ni tampoco haberse hecho mención alguna al juicio de relevancia requerido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Teniendo en cuenta lo manifestado, y dejando al margen el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) dado que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto a los motivos casacionales previstos en el artículo 88.1.d), del escrito de preparación se observa que el mismo no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 89.2, pues pese a denunciarse la infracción de diversas normas estatales (Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa , Ley de Valoraciones), y de la jurisprudencia aplicable con diversos argumentos que pretenden fundamentarla, sin embargo dichos argumentos no analizan cómo y de qué manera tales infracciones pueden haber influido en el fallo de la Sentencia.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la parte recurrente por qué ha infringido la Sentencia las normas cuya infracción denuncia y su relevancia, determinando el fallo recurrido, pues como se aprecia las infracciones denunciadas por el recurrente en su escrito de preparación se refieren exclusivamente a lo manifestado y actuado en la instancia pero no a lo decidido por la sentencia que se impugna, sobre la que, como decimos, no se explica la razón por la que la conclusión a la que llega la Sala en la sentencia no es correcta.

Además, en el escrito de interposición del recurso, respecto de estos motivos, denominados como tercero y cuarto, se evidencia la falta de fundamento por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

En este caso concreto, la parte recurrente, en el desarrollo de los motivos del recurso mencionados, se limita a reiterar los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de conclusiones formulado en la instancia, sin realizar una crítica de la sentencia en los denominados motivos tercero y cuarto del recurso sino de las resoluciones administrativas que se recurrieron en la instancia.

Según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la Sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de los motivos denominados Tercero y Cuarto del recurso, por lo que procede declarar su inadmisión.

TERCERO

En cuanto al motivo denominado Segundo del recurso, como ya dijimos, los argumentos de la recurrente se dirigen, en primer lugar, a manifestar la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la petición subsidiaria de actualización de justiprecio, y, en segundo lugar, sobre la incongruencia de la sentencia impugnada al no resolver la petición de reversión por la falta de ejecución de las obras de la nueva Escuela de Ingeniería, iniciadas por la Universidad de Valencia en fecha 22 de enero de 2008.

Sobre la incongruencia alegada, parece oportuno recordar que "La apreciación de la incongruencia omisiva con relevancia constitucional, como generadora de la indefensión proscrita por el artículo 24.2 de la Constitución , exige distinguir entre las meras alegaciones vertidas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas pero, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. Así lo hemos mantenido, entre otras muchas, en nuestra STS de 23 de junio de 2010 (Rec. Cas. 1594/2007 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sinoque requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional" .

En base a la anterior doctrina, hemos de indicar que, respecto la petición subsidiaria de actualización de justiprecio, la sentencia impugnada, aún cuando sea por remisión a lo resuelto en supuesto idéntico, resuelve la petición de la recurrente, según se advierte de la simple lectura del último párrafo del fundamento jurídico quinto: " Por último, respecto a la pretensión de forma subsidiaria, de que se proceda al cálculo de la indemnización correspondiente que no es la actualización del Justiprecio, sino si se llegare, a producir la ocupación de bienes, la indemnización por falta de reversión in natura, todo ello en trámite de ejecución de Sentencia, solo puede reseñarse igualmente al desestimación que resulta de la desestimación de la pretensión principal ejercitada por los recurrentes: el derecho de reversión".

Consecuencia de lo anterior, es la plasmación en el fallo de dicha solución desestimatoria del recurso " contra las Resoluciones del Conseller de Medio Ambiente Agua, Urbanismo y Vivienda, denegando la solicitud de reversión, de las parcelas NUM. NUM000 y NUM. NUM001 del Proyecto de expropiación Polígono de Ademuz, por tratarse de una expropiación urbanística denegando "ad cuatelam" la actualización del Justiprecio abonado en la expropiación", lo cual supone un pronunciamiento expreso sobre la pretensión ejercitada y por ello la falta de concurrencia de los defectos alegados.

Tampoco se aprecia incongruencia o falta de motivación de la sentencia respecto de la alegada ausencia de resolución de la petición de reversión por la falta de ejecución de las obras, pues así se infiere de la mera lectura de lo trascrito en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en el que, tras la cita de los preceptos y jurisprudencia que se entienden de aplicación al caso, se llega a la conclusión que la expropiación de los terrenos sitos en el Polígono Ademuz cumplió con la finalidad urbanística asignada, pues no puede atenderse al destino concreto de las parcelas cuya reversión se pretendía, añadiendo que "Se cumplen pues de acuerdo con lo expuesto tanto que el nuevo uso asignado está adecuadamente justificado y es igualmente dotacional público como que se ha acordado, respecto de las parcelas concretas que se expropiaron para construcción de vivienda de protección oficial, sobre las cuales los recurrentes pretenden el derecho de reversión justificadamente una nueva afectación a otro fin de utilidad pública o interés social, en concreto la Facultad de Ingeniería e igualmente se cumple en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita el cumplimiento de la finalidad urbanística genérica de la ejecución del Polígono de Ademuz, la creación de suelo Urbano, y la ejecución de las infraestructuras, servicios y dotaciones correspondientes".

Supone lo expuesto la respuesta explícita a las alegaciones realizadas por la recurrente en la instancia, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, es necesario concluir que la sentencia recurrida no padece el vicio denunciado. Otra cosa es que la solución adoptada sea conforme a derecho, pero ello ni se denuncia en el motivo ni, caso de que se denunciara, puede hacerse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

La inadmisibilidad y desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, se señala en 2.000 euros la cifra máxima por todos los conceptos que pueden reclamar cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , Dña. Nuria y Dña. Paloma , Dña. Sandra y Dña. Socorro , D. Vicente y Dña. María Dolores , contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1649/2007 que queda firme, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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