ATS, 5 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2347/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D. Isaac , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 812/2012 , en materia de asilo.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 15 de octubre de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: 1ª) Defectuosa preparación del recurso al anunciarse de manera conjunta en base a los apartados 88.1.c) y d) de la Ley jurisdiccional, sin especificarse en modo alguno en que apartado respectivo se fundamentan las denuncias que se refieren que en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Defectuosa interposición del recurso al no hacerse mención a ningún precepto de norma estatal que se considere infringida, limitándose a citar la Ley de Asilo, sin reseñar precepto alguno, y a la mención de sentencias del Alto Tribunal, sin citar siquiera el recurso de casación a que se refieren ( artículos 92.1 y 93.2.b) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución de 5 de diciembre de 2012 del Sr. Subsecretario del Interior, por delegación del Sr. Ministro, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación interpuesto.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 3694/2012 y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (Autos de 11 y 18 de julio de 2007, 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, y 12 de diciembre de 2013, recurso de casación 169272013, entre otros muchos). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , y de 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014 , RC 989/29013 ).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el recurso ha sido defectuosamente preparado, pues la parte recurrente en el presupuesto tercero del escrito de preparación refiere que el recurso se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y principalmente el artículo 88.1.c) de la citada ley , para a continuación mencionar las infracciones que considera cometidas por la sentencia recurrida con cita de diversas normas jurídicas y los preceptos vulnerados, así como de la jurisprudencia aplicable, pero sin que en momento alguno del escrito de preparación especifique de manera concreta, clara y notoria a cual de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la citada Ley corresponde cada una de las infracciones que refiere, máxime cuando en el escrito preparatorio, y tampoco en el escrito de interposición del recurso, se atisba ninguna denuncia incardinable en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional .

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la inadmisión del recurso.

TERCERO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la primera de las causas puestas de manifiesto a las partes mediante la providencia de esta Sala, hemos de expresar que el recurso de casación interpuesto incurre asimismo en las restantes causas de inadmisión anunciadas, pues, en primer lugar, del contenido de las alegaciones manifestadas en el escrito impugnatorio se constata la ausencia de una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (por todos, ATS, 18 de septiembre de 2014, recurso nº 2846/2013 , y STS, 10 de junio de 2013, recurso nº 6044/2010 ), así como también porque lo único que se pretenderse a través del recurso de casación es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, olvidando la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada su naturaleza de recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan por la parte recurrente (por todos, ATS, 9 de octubre de 2014, recurso nº 3526/2013 y STS, 21 de julio de 2014, recurso nº 5070/2011 ).

Y además, y sobre todo, porque en el recurso de casación interpuesto no hay la menor mención a los preceptos que se consideran infringidos, pues únicamente se cita la Ley 5/84, modificada por la Ley 6/94, y respecto de las sentencias del Alto Tribunal que se mencionan ni siquiera se reseña el número del recurso de casación correspondiente (por todos, AATS, 19 de mayo de 2011, recurso nº 5892/2010 y 9 de mayo de 2013, recurso nº 4394/2012 ) ni a las circunstancias concretas de aquéllos casos.

Es por todo ello que el recurso está defectuosamente interpuesto y manifiestamente carente de fundamento, y deviene por tanto inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93.2.b ) y d) de la Ley jurisdiccional .

Y sin que, a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala con relación a las causas examinadas, obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, manifestando que cabe que el recurso se fundamente no sólo en uno de los apartados del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , sino en varios; que no existe la falta de fundamento con relación a las denuncias que se consideran infringidas, y, finalmente, que se ha citado en el escrito impugnatorio la vulneración de diversas normas estatales, pues en modo alguno combaten la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la defectuosa preparación y falta de fundamento del recurso interpuesto, al no cumplirse los requisitos exigibles tanto en la preparación como en la interposición del recurso.

CUARTO . Finalmente, dicha alegaciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3 de la LRJCA , señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2347/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Isaac , contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 812/2012 , que se declara firme. Y, condenamos en las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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