ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8738A
Número de Recurso1387/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ayuso Morales, en nombre y representación de Dª. Adriana , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1331/2013 , sobre denegación de nacionalidad española.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 3 de junio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación e interposición del recurso, pues no cumple los requisitos exigibles al no citar ninguno de los motivos casacionales en los que se ampara el escrito de preparación e interposición del recurso de casación ( artículos 89.1 , 88.1 , 932.a ) y 92.1 LJCA ). 2ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ). 3ª) Carencia de interés casacional, al concurrir las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción . Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación de la ahora recurrente en casación contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2013, que le denegó la nacionalidad española por residencia,

Dicha sentencia examina las circunstancias del caso, y desestima la pretensión de la actora al no haber acreditado suficientemente la interesada el requisito de buena conducta cívica, siendo como era, una carga que le incumbe (folios 5 y 6).

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la ausencia de crítica de la sentencia recurrida en el recurso de casación interpuesto, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ).

La parte recurrente en el recurso interpuesto se limita a reiterar el contenido del escrito de Demanda, pues en lo que denomina Alegaciones del recurso, refiere en la Primera de dichas Alegaciones diversas vicisitudes personales para la solicitud de la nacionalidad española, y en la Segunda Alegación reitera que la documentación necesaria obra en el expediente y en el Registro Civil de Sabadell, habiendo acreditado la buena conducta con arreglo al artículo 22 CC , siendo discriminatorio denegarle la nacionalidad. Finalmente, la actora en el Fundamento de Derecho B) DE FONDO, cita la normativa que se considera infringida por la sentencia recurrida.

Pues bien, del contenido de las alegaciones manifestadas en el escrito impugnatorio se constata la ausencia de una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (por todos, AATS, 18 de septiembre de 2014, recurso nº 2846/2013 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 2347/2014 , y STS, 10 de junio de 2013, recurso nº 6044/2010 ), así como también porque lo único que se pretende a través del recurso de casación es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, olvidando la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada su naturaleza de recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan por la parte recurrente (por todos, ATS, 9 de octubre de 2014, recurso nº 3526/2013 y STS, 21 de julio de 2014, recurso nº 5070/2011 ).

Es por todo ello que el recurso está carente de fundamento, y deviene por tanto inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93.2.b ) y d) de la Ley jurisdiccional , dado que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada pues, como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (por todas, STS, 26 de mayo de 2014, recurso nº 4736/2011 ),

TERCERO .- Finalmente, la inadmisión apreciada por la Sala no resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

No procede imponer las costas, ex articulo 93.5 de la Ley jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana , contra la Sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1331/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR