ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:7923A
Número de Recurso2846/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Dª. Paloma , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 443/2011 , en materia de la Agencia Española de Protección de Datos.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues se trata de una mera reproducción prácticamente literal del escrito de Demanda, sin que las menciones a la sentencia recurrida que se efectúan en el escrito impugnatorio puedan en modo alguno considerarse una crítica de la misma, habiéndose limitado la actora a reproducir los argumentos esgrimidos en la instancia ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 19 de mayo de 2011, que acordaba estimar por motivos formales la reclamación formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero no procediendo la emisión de una nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber atendido correctamente el derecho de acceso ejercitado por la reclamante transcurrido el plazo legalmente establecido.

SEGUNDO .- Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 839/2013 y 13 de febrero de 2014, recurso nº 1213/2013 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional . En efecto, aunque el recurrente funda el recurso en tres motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , y refiere la normativa infringida ( artículo 15.1 LO 15799, de 13 de diciembre, en relación con el artículo 18 CE , artículo 7.3 y 6 LOPD , 7 y 16 Ley 41/2002 -motivo Primero -, artículos 18.1 y 2 CE y doctrina constitucional que lo interpreta -motivo Segundo-, y las normas de Derecho Internacional que cita en el motivo Tercero), sin embargo, y como ya dejábamos constancia expresa en la providencia de la Sala, se limita en el desarrollo de dichos motivos a la reproducción prácticamente literal del escrito de Demanda presentado en la instancia, con la única salvedad de determinados comentarios breves y esporádicos sobre la sentencia recurrida (página 11, párrafo segundo del recurso -con expresa mención a la sentencia de instancia-, página 17, párrafo segundo, página 18, párrafo último y página 19, párrafo primero -aunque ni siquiera se hace referencia a la sentencia recurrida en estas últimas hojas citadas-.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la Sentencia recurrida en los tres motivos del recurso, porque dichos motivos no son más que una repetición prácticamente literal de la demanda, criticando el actuar de la Administración, y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia, al poner de manifiesto que no se han adoptado las medidas precisas para la tutela efectiva del derecho de acceso a sus datos consignados en los expedientes del INSS.

TERCERO .- Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , y 18 de febrero de 2014 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 , 4073/2010 y 2375/2011 , entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento del recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede declarar su inadmisión.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente viene a poner de manifiesto que en el recurso de casación interpuesto se efectúa una crítica jurídica de la sentencia recurrida, por lo que una eventual inadmisión del mismo dejaría imprejuzgada la cuestión principal objeto del recurso.

Sin embargo dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso, al ser, insistimos, una reproducción prácticamente literal del escrito de Demanda, con las alteraciones convenientes del orden de los párrafos y la supresión de algunos de otros párrafos de la Demanda, al trasladar la parte recurrente el contenido de dicho escrito al recurso de casación (a modo de ejemplo reseñaremos que, en relación con el motivo Primero casacional contenido en los folios 10 a 14, se corresponde con los folios 18 a 20 de la Demanda; el motivo Segundo del recurso desarrollado en los folios 14 a 20, se corresponde con los folios 20 a 25 de la Demanda, y finalmente, el motivo Tercero del recurso, argumentado en los folios 20 a 30, tuvo su plasmación en los folios 25 a 34 de la Demanda).

Ello supone, de manera clara y notoria que dichas alegaciones no combaten en forma alguna la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece (por todos, AATS, de 10 de octubre de 2013, recurso nº 562/2013 y 14 de noviembre de 2013, recurso nº 862/2012 ).

Finalmente, y en cuanto a las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre dicha causa de inadmisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Paloma , contra la Sentencia de 4 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 443/2011 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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