STS, 21 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5070/2011, interpuesto por la entidad Fomento Industrial del Vallés, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rocio Sampere Meneses y por el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 559/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Montcada y Reixac, con la representación antes indicada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 31 de mayo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1º.- Estimar parcialmente el presente recurso, fijando como justiprecio total de lo expropiado, incluido del premio de afección, la cantidad de 3.237.349,87 euros.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Montcada i Reixac y por la entidad Fomento Industrial del Vallés, S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 25 de julio de 2011, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de Fomento Industrial del Vallés, S.A. presentó, con fecha 13 de octubre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case la sentencia impugnada, dejándola sin efecto y declare, por el contrario, que la presunción de veracidad del fallo del Jurado ha sido desvirtuada por la prueba practicada, por lo que debe declararse: 1) Que el aprovechamiento aplicable a efectos de valoración de la finca de la c/ Bach debe fijarse en el coeficiente de edificabilidad bruta de 0,90 m²t/m²s referido a un uso industrial, 2) Que la superficie real de la finca de la c/ Can Tapioles coincide con la superficie registral, de 4.944,28 m²s, y 3) Que, en consecuencia, el justiprecio total de las fincas expropiadas debe fijarse en la cantidad de 8.647.488,67 €, incluido el premio de afección.

CUARTO

Con fecha 14 de octubre de 2011, la representación del Ayuntamiento de Montcada i Reixac presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a esta Sala que case la sentencia recurrida, revocándola expresamente en los aspectos y términos indicados en su escrito, procediendo, en consecuencia, a reconocer: (i) La nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya de fecha 28 de julio de 2008, por el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la mercantil FOINVASA en el expediente número 3290-05, sobre la solicitud de determinación del justiprecio interesada por dicha entidad mercantil propietaria en relación con la expropiación de la finca 2, y (ii) Subsidiariamente, y en el negado supuesto de considerarse la finca 2 susceptible de expropiación por ministerio de la Ley, declarar que la valoración de la misma a efectos expropiatorios ha de ser de 1.289.206,51 euros, incluido el premio de afección.

QUINTO

La Sección 1ª de esta Sala acordó en auto de 18 de octubre de 2012 : 1º) Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Montcada i Reixac, contra la sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección Segunda, en el recurso nº 559/2008 , que se declara firme, y 2º) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Fomento Industrial del Vallés, S.A., contra la antedicha sentencia.

SEXTO

Se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación de la entidad Fomento Industrial del Vallés, S.A. a las partes recurridas, para que pudieran formular oposición, lo que verificó el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, en escrito de 31 de enero de 2013, en el que solicitó: (i) con carácter principal, que proceda la Sala a inadmitir el recurso conforme a los motivos argumentados en el motivo primero de su escrito, y (ii) subsidiariamente, para el negado caso que se considere admisible alguno de los motivos alegados de contrario, se desestime totalmente el recurso de casación conforme a las razones dispuestas por dicha parte en su escrito de oposición.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 31 de mayo de 2011 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Fomento Industrial del Vallés S.A. (FOINVASA), también ahora parte recurrente, contra los acuerdos del Jurat dŽExpropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, de fecha 28 de julio de 2008, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por la indicada recurrente contra el anterior acuerdo del mismo Jurat dŽExpropiació, de 1 de febrero de 2008 (expediente 3290/05).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El 16 de junio de 2004 la entidad Foment Industrial del Vallés presentó escrito, ante el Ayuntamiento de Montcada i Reixac (Barcelona), advirtiendo de su propósito de iniciar expediente de expropiación de dos fincas, en las calles de Bach y de Can Tapiola, y sin haber obtenido respuesta, la citada sociedad presentó el 13 de julio de 2005 escrito acompañado de hoja de aprecio de las dos fincas indicadas, con una superficie la finca de la calle Bach de 11.890 m² y de 4.944,28 m² la finca de la calle Can Tapiola, considerando que se trataba en ambos casos de suelo urbano no consolidado con la calificación en el PGM de Barcelona de sistema general de parques y jardines urbanos actuales y de nueva creación del ámbito metropolitano (clave 6c), que valoró con arreglo a los artículos 28 y 29 LS, con un valor de repercusión obtenido por el método residual estático de 611,62 €/m², un aprovechamiento de 1,38 m²/m², y unos gastos de urbanización de 6,19 €/m², obteniendo un valor unitario del suelo, tras aplicar el coeficiente del 0,9 por las cesiones obligatorias y gratuitas, de 754,06 €/m² y un valor total de los terrenos de 12.694.095,93 €, sin incluir el 5% de premio de afección.

El Jurat dŽEpropiació de Catalunya, en su acuerdo de 1 de febrero de 2008, señaló que la superficie de las fincas era de 11.890 m² la finca nº 1 y de 3.089 m² la finca nº 2, admitió el valor de repercusión de 611,62 €/m² fijado por el propietario en su hoja de aprecio, al que aplicó un aprovechamiento de 0,25 m²/m², dedujo los costes de urbanización de 6,19 €/m² y aplicó el coeficiente de 0,9 por las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, resultando un valor unitario de 132,05 €/m² y un valor de los terrenos de 1.977.976,95 €, sin incluir el 5% de premio de afección.

La entidad propietaria de los terrenos interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, que fue estimado parcialmente por la resolución del Jurat dŽExpropiació de 28 de julio de 2008, que modificó la valoración de la finca nº 2 en cuanto al aprovechamiento aplicable, que estimó debía ser de 0,66 m²/m², sin aplicar el coeficiente por cesiones de 0,9, resultando un valor unitario de 397,48 €/m² y un valor de la finca nº 2 de 1.227.815,72 €, sin incluir el 5% de premio de afección.

Interpuso recurso contencioso administrativo la entidad propietaria de los terrenos, que fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de dicho orden jurisdiccional del TSJ de Catalunya de 31 de mayo de 2011 , contra la que ahora se interpone el presente recurso de casación, que estimó que el aprovechamiento aplicable en la valoración de la finca nº 2 era el de 0,90 m²/m², fijando como justiprecio total de lo expropiado, incluido del premio de afección, la cantidad de 3.237.349'87 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por FOINVASA se articula en dos motivos, formulados ambos por el cauce del apartado d) del artículo 881 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, en relación con el coeficiente de edificabilidad estimado por la sentencia recurrida en relación con la finca nº 1, considerando la parte recurrente que el aprovechamiento aplicable es el determinado por la prueba pericial de 0,90 m²/m².

El segundo motivo del recurso alega vulneración del artículo 33.3 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los datos descriptivos del Catastro de Bienes Inmuebles, en relación con la finca nº 1, cuya superficie real no es la determinada por el Jurat dŽExpropiació, aceptada por la sentencia recurrida, de 3.089 m², sino la de 4.944 m² determinada por la prueba pericial.

Antes de examinar las cuestiones que plantea el recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad del recurso que opone la parte recurrida, que aprecia la falta del juicio de relevancia de las infracciones denunciadas y que el recurso pretende la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Hemos de rechazar ambas causas de inadmisión pues el auto de la Sección 1ª de esta Sala, 18 de octubre de 2012 , antes citado, ya se pronunció sobre la primera de ellas, indicando que "en cuanto a la causa de inadmisión del recurso interpuesto por la entidad Fomento Industrial del Vallés SA, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, una vez examinados el escrito de preparación del recurso y las alegaciones vertidas por la citada entidad en el trámite de audiencia conferido, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose efectuado por la parte recurrente el exigible juicio de relevancia..." , y en cuanto a la segunda causa de inadmisión, corresponde al fondo del asunto el pronunciamiento sobre si la infracción de las normas jurídicas que denuncian los motivos del recurso de casación exige la revisión de la valoración fáctica efectuada por la Sala de instancia.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 , al acoger la Sala de instancia la edificabilidad de 0,25 m²/m², determinada por el acuerdo valorativo del Jurat d`Expropiació para la valoración de la finca nº 1, razonando la parte recurrente que dicha finca efectivamente se encuentra clasificada como suelo urbanizable no programado, con la calificación de parques y jardines, clave c), pero la prueba pericial evidenció que la parcela contaba con las características fácticas dispuestas por los artículos 25 y 26 de la Ley de Urbanismo de Catalunya de 2002 , el artículo 8.a) de la Ley 6/98 y la jurisprudencia, para ser considerada como suelo urbano, razón por la que el Jurat dŽExpropiació valoró la finca aplicando los criterios del artículo 28 de la Ley 6/98 , si bien, por carecer de aprovechamiento lucrativo, debe aplicarse el artículo 29 de la Ley 6/98 , y como demostró la prueba pericial, la finca nº 1 se encuentra en el polígono fiscal 14, que no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo, por lo que debe acudirse al aprovechamiento lucrativo del entorno inmediato de la finca, constituido por el polígono fiscal 15, que el perito determinó en 0,90 m²/m².

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida establece dos premisas de carácter fáctico, de trascendencia en cuanto a la infracción del artículo 29 de la ley 6/98 , que no podemos desconocer en esta vía casacional. La primera es que la finca nº 1, de cuya valoración se trata, está clasificada como suelo urbanizable no programado, y la segunda es que la prueba pericial practicada en el proceso no ha acreditado que la finca en cuestión cuente con los servicios que la ley y la jurisprudencia exigen para considerar unos terrenos como suelo urbano. Dice al respecto la sentencia impugnada:

clasificado urbanísticamente la finca en cuestión en el plan general metropolitano de 1976 como suelo urbanizable no programado, tipología equiparable a la del suelo urbanizable no delimitado, tal como el perito procesal reconoce en su dictamen, es a esta clasificación a la que hay que atender para fijar su aprovechamiento urbanístico; máxime cuando la pericial practicada en modo alguno acredita que dicha cinta tenga la condición fáctica del suelo urbano, al no resultar de la dicha pericia que cuente con todos los elementos que la ley de urbanismo exige para ello. Procede por tanto mantener en cuanto a la referida finca aquel aprovechamiento de 0,25 m²/m2, que el jurado tuvo en cuenta al efectuar su valoración; y, en consecuencia, mantener asimismo el justiprecio fijado para tal finca en los acuerdos impugnados.

Según resulta de los párrafos transcritos, la sentencia recurrida valoró la prueba pericial, practicada en las actuaciones por el perito D. Jose Luis , arquitecto superior, y llegó a la conclusión de que la misma no acreditó que la finca nº 1 contara con todos los elementos que exige la ley de urbanismo para tener la condición fáctica de suelo urbano.

En consecuencia con las anteriores conclusiones de la valoración de la prueba, la sentencia recurrida no aplicó las reglas de determinación del aprovechamiento del artículo 29 de la Ley 6/98 en la valoración de la finca nº 1, clasificada como decimos como suelo urbanizable no programado, por estimar que faltaban los presupuestos para dicha aplicación, pues el citado precepto únicamente opera cuando "...en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno..."

En realidad, lo que la parte recurrente pretende en este motivo es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, para llegar a un resultado distinto al de la Sala de instancia, apreciando que la finca número 1 si reunía los servicios urbanísticos básicos del artículo 8.1) de la Ley 6/98 , para su consideración como suelo urbano.

Sin embargo, esta revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no es posible en el recurso de casación, como este Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones, de las que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que señalan que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo en la Ley de la Jurisdicción, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo los supuestos excepcionales en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, lo que no ha sido siquiera alegado por la parte recurrente.

Según se ha razonado, no cabe acoger el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo del recurso de casación alega infracción del artículo 33.3 CE y de la jurisprudencia relativa a los datos descriptivos del Catastro de bienes inmuebles, pues la sentencia impugnada acogió la superficie de la finca nº 2 de 3.089 m², determinada por el acuerdo del Jurat d`Expropiació en base al Catastro de bienes inmuebles, en lugar de la superficie de 4.944 m² que consta en el Registro de la Propiedad, que fue confirmada por la prueba pericial practicada en el proceso, mediante una medición topográfica, lo que infringe la jurisprudencia que señala que la presunción de veracidad de la superficie recogida en el Catastro admite prueba en contrario, a lo que se añade que la sentencia señaló que la diferencia entre la superficie del Catastro y del Registro de la Propiedad puede tener naturaleza demanial, dada la proximidad a un cauce fluvial, por lo que incurrió en incongruencia, ya que la cuestión objeto de controversia nunca fue la titularidad demanial o no de parte de superficie de la parcela, sino la determinación de la extensión de la superficie de la finca, de forma que la sentencia recurrida infringe el artículo 33 CE , al estar privando al recurrente de la propiedad de unos bienes sin la correspondiente indemnización.

La sentencia impugnada rechazó que la prueba pericial practicada a propuesta de la parte recurrente tuviera eficacia para desvirtuar la presunción de validez y acierto que tienen los datos catastrales sobre la superficie de la finca nº 2, por las razones siguientes:

En primer lugar, porque entiende la dicha parte que la superficie fijada por el jurado, 3089 metros cuadrados, basada en la referencia catastral de la finca, número 15 34 50 6DF 39 13D 0001SH, difiere claramente de la que constan en el registro de la propiedad, 4.944 m², y que ha de ser ésta la que ha de primar a lo efecto expropiatorios. Invoca en apoyo de su tesis doctrina que estima reiterada del Tribunal Supremo que, aunque señala que en caso de disparidad entre los datos del catastro y registro de la propiedad prevalece la superficie catastral, esta presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite que la superficie real de la finca es otra de la catastral.

Tal desvirtuación de los datos catastrales en modo alguno puede entenderse producida en este caso. Por más que el perito procesal señale en su dictamen (respuesta al extremo a) ) que la superficie real de la finca número dos es de 4.944,28 m², no basta ello para desvirtuar la presunción de validez y acierto que tienen los datos catastrales; máxime cuando la diferencia entre una y otra superficie resulta de que el catastro de la propiedad no incluye en la superficie de aquellas finca propiedad de Fomento Industrial del Valles, SA, catastralmente numerada 15 34 506 DF 3913D 0001SH, ni el vial en la misma la superficie correspondiente al lecho de un cauce fluvial limítrofe de la misma, en cuanto integrante de dominio público; con lo que la diferencia de superficie reclamada por la parte actora derivaría del hecho de que se pretende la expropiación de aquella parte del suelo localizada al límite sur de la finca dos integrada en el demanio publico fluvial.

Puesta en cuestión, pues, la propiedad de tal parte de la finca -demanio publico y, por tanto, inalienable o propiedad privada y, por tanto susceptible de expropiación- no correspondía al Jurado de expropiación, ni corresponde tampoco ahora a esta Sala, en su función de control de legalidad del acuerdo justipreciador de aquel, pronunciamiento alguno sobre tal cuestión atinente a la propiedad de parte del suelo a expropiar por ministerio de la ley. Al ser, en la configuración legal, el Jurado de Expropiación un órgano técnico cuya función es estrictamente tasadora, ceñida a decidir sobre el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, es claro que hayan de quedar al margen de sus acuerdos pronunciamientos que vayan más allá de la tarea tasadora que legalmente tiene encomendada. Y por más que la doctrina jurisprudencial haya sido flexible a la hora de entender que los Jurados de Expropiación puedan pronunciarse sobre cuestiones fácticas, y aún jurídicas, que constituyan presupuesto indispensable para la fijación del justiprecio, es claro que un pronunciamiento sobre la naturaleza demanial o no de determinado suelo, que exigiría como mínimo un previo deslinde, excede del todo a sus facultades tasadoras.

Nuevamente nos encontramos ante las conclusiones alcanzadas por la Sala tras la valoración de la prueba practicada sobre la superficie de la finca expropiada, debiendo reiterar los razonamientos efectuados en el Fundamento de Derecho anterior sobre la inviabilidad de revisión de la valoración de la prueba en el recurso de casación, salvo en supuestos excepcionales, declarados taxativamente por la jurisprudencia, en los que se sostenga y demuestre la infracción de algún precepto sobre la apreciación de pruebas tasadas, o la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la valoración de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, lo que en el presente caso no se ha alegado siquiera.

Las alegaciones que efectúa la parte recurrente en este motivo sobre la falta de congruencia de la sentencia recurrida, por estimar que eran ajenas al debate en la instancia las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la no inclusión en la superficie catastral de la superficie correspondiente a un cauce fluvial limítrofe con la finca, no pueden tener acogida, pues se refiere dicha denuncia a un error in procedendo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que no puede integrar un motivo formulado por el cauce de la letra d) de la Ley de la Jurisdicción, reservado a los errores in iudicando, por infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, debemos desestimar el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5070/2011, interpuesto por la representación procesal de Fomento Industrial del Vallés, S.A., contra la sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 559/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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