STS, 31 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2682/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por las representaciones procesales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por Autopista de los Viñedos, S.A., contra sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.011, dictada en el recurso 851/06 y acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida D. Justo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Rosario Fernández Molleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Justo y desestimamos el de la beneficiaria AUVISA.

  1. Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

  2. Fijamos el justiprecio de las fincas expropiadas en la suma global de 1.189.404,46 euros de los que 951.523,57 euros correrán a cargo de la beneficiaria y 237.880,89 euros a cargo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. De dichas cantidades procede el abono de los intereses legales en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo, último párrafo de la presente resolución.

  3. Condenamos a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al abono de la suma de 390,55 euros a la propiedad como gastos del procedimiento con los mismos intereses legales que en el número anterior.

  4. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Mercantil Autopista de los Viñedos, S.A., presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, D.Francisco Velasco Muñoz de Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 29 de Abril de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por vulneración de la doctrina jurisprudencial, citando expresamente numerosas sentencias.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender vulnerado, por no aplicación, de los arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/92

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender vulnerado, por aplicación indebida, del art. 26.1 de la Ley 6/98 .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la sentencia ahora recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS que cita en su recurso.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 326.1 LEC .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de Mayo de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la entidad "Autovía de los Viñedos, S.A." interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por entender infringido el art. 67 del mismo texto legal , en concordancia con el art. 120 CE y 218 LECivil , así como la doctrina jurisprudencial que cita

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 23.1 , 25.1 y 26 de la Ley 6/1998

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, respecto a la valoración de los informes periciales.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Por Auto de 1 de Marzo de 2.012, la Sala acordó la admisión del recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como del primer motivo del interpuesto por Autovia de los Viñedos, S.A., inadmitiendo los restantes.

Emplazándose seguidamente a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y "Autovía de los Viñedos, S.A.", se interponen sendos recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.011 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuyo fallo se acuerda:

"1.º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativos interpuesto por la representación de D. Justo y desestimamos el de la beneficiaria AUVISA.

  1. Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

  2. Fijamos el justiprecio de las fincas expropiadas en la suma global de 1.189.404,46 euros de los que 951.523,57 euros correrán a cargo de la beneficiaria y 237.880,89 euros a cargo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. De dichas cantidades procede el abono de los intereses legales en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo, último párrafo de la presente resolución.

  3. Condenamos a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al abono de la suma de 390,55 euros a la propiedad como gastos del procedimiento con los mismos intereses legales que en el número anterior.

  4. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas"

La Sentencia de instancia examina seis recursos contencioso-administrativo acumulados formulados contra Acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 27 de Junio de 2.006, fijando el justiprecio de distintas fincas propiedad de D. Justo , expropiadas por razón del proyecto "Autovía de Viñedos-Tramo Consuegra-Tomelloso, Alcázar de San Juan y Campo de Criptana".

Analiza en primer lugar de forma prolija y detallada la nulidad del expediente expropiatorio que se le había alegado y concluye declarando la nulidad de la expropiación, por las razones procedimentales que detalla, pronunciamiento este, que no es cuestionado en sede casacional.

Partiendo de esa nulidad, y por lo que se refiere a la indemnización que por tal razón sería procedente, cuestión a la que se refiere uno de los motivos de recurso de casación, el Tribunal "a quo" señala:

"CUARTO.- En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 5736), cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización calculada a la fecha de la ocupación, aun incrementada en un 25 %:

"Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa".

Otra sentencia del Tribunal Supremo, y ahora ya con carácter de decisión, y no de mero obiter dicta sigue el mismo criterio; se trata de la sentencia de 18 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3270) , ya citada antes, fundamento jurídico tercero, párrafo último, donde claramente remite al valor "actual" del bien.

.En el presente caso no se plantea ninguna problemática sobre lo que se debe restituir y el momento al que se debe reconducir el valor de la restitución, extremos sobre los que se pronuncia, por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 ( RJ 2008, 6433).

La propiedad reclama sin más que la indemnización que pide en su hoja de aprecio se incremente en un 25%, cuantificando dicho porcentaje en el apartado primero del suplico de la demanda, en una cantidad concreta de 327.184,21 euros, que es a lo que debemos atenernos, dando por hecho que la obra está plenamente ejecutada y la carretera en perfecto funcionamiento. Ahora bien la beneficiaria, dejando aparte su oposición a la declaración de nulidad del expediente, sostiene que no debe ser ella la que soporte ese incremento por no haber sido responsable de la tramitación del procedimiento, no faltándole razón en esa oposición sobre la que ya nos hemos pronunciado en innumerables sentencias de la Sala como la nº 3/2009, de 8 de enero , RJCA 2009/470 , donde hacíamos responsable de su pago a la Administración - en este caso la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha - con la siguiente argumentación: "Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho ( art. 103 de la C.E ( RCL 1978, 2836) .) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.

Aparte de ello, cabe señalar que, en cuanto al mencionado art. 17.2 de la Ley 8/1972 , éste se refiere a "las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones", lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.

En lo que concierne al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o, si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación, pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la Administración.

En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración".

Precisando aun más el alcance del porcentaje que se debe percibir por la vía de hecho cometido hemos perfilado aun más su importe en la sentencia antes mencionada 3/2009 , y en los siguientes términos: "Por lo que se refiere a los alegatos del Abogado del Estado, deben ser rechazados. Cuando un bien es expropiado en legal forma, lo que procede es la indemnización de su valor, y una indemnización de daño moral del 5 % (premio de afección). En tales casos el interesado no tiene derecho alguno a la devolución del bien, sino sólo a la indemnización de su valor y a ese 5 % que se paga por el hecho de que su privación, aunque legal, es forzosa. Sin embargo, cuando la privación es ilegal, el interesado tiene un derecho distinto, tiene un derecho a la devolución del bien, y si la Administración, con su actuación, lo ha hecho imposible, este quebranto debe ser debidamente indemnizado, no ya sólo con el valor del bien, sino con la cobertura del daño moral que supone el verse obligado recibir una simple indemnización del valor cuando se tenía derecho a la devolución del bien mismo. Es una suerte de premio de afección reforzado, pues no indemniza sólo a quien se ve privado de su bien y tiene simple derecho a una indemnización (el expropiado legalmente), sino a quien se ve privado de su bien, tiene derecho a su devolución (a diferencia del expropiado legalmente) y se le priva también de este último derecho. No hay razón para que ese daño moral se fije en el límite del 5 %, pues éste es un límite obligatorio al estar fijado por Ley, y que no es de aplicación cuando la expropiación es ilegal (sí es de aplicación, pero acumuladamente al anterior, como veremos).

Así pues, debe hacerse aplicación de un 25 % sobre el valor determinado por el Jurado, más un 5 % de premio de afección sobre el valor del bien antes de la aplicación del 25 %. Este último concepto es también de aplicación, porque no debe perderlo el interesado por el hecho de haber sido expropiado ilegalmente, cuando en la expropiación legal hubiera tenido derecho a él".

Por lo que a la valoración del suelo expropiado se refiere, la Sala de instancia dice:

"SÉPTIMO.- Examinadas las particularidades de cada expediente y fincas afectadas nos queda por conocer y resolver aquellas cuestiones generales que afectan por igual a todos ellos como son la valoración del suelo y derechos, fecha a la que se debe remitir la tasación, método de valoración, tipo de capitalización y componentes de la valoración, servidumbres instituidas, valoración del coto de caza afectado, perjuicios por rápida ocupación y pago de intereses.

De todas estas cuestiones, salvo las relativas a la valoración del suelo junto con la de los componentes de la valoración y el tipo de capitalización, las demás ofrecen menor complicación resolutoria por lo cual serán abordadas en primer lugar, dejando las más complejas para el final.

Existe conformidad con el momento en el que se debe residir la valoración, que tal y como dictamina el Jurado en la resolución impugnada debe ser la de 6-10- 2003, salvo para el caso del modificado del expediente NUM000 , que debe ser la de 15-3-05 cuando se recibe el requerimiento por parte de la propiedad para la formulación de su hoja de aprecio.

El método de valoración resulta controvertido. El Jurado emplea el de capitalización de rentas. Debe, no obstante, aceptarse como más adecuado el de comparación según el art. 26.1 de la Ley 6/98 . La propiedad recurre a él, si bien sus planteamientos no son sólidos puesto que como veremos más adelante los parámetros que emplea son más bien abstractos, genéricos y poco ajustados a la realidad de las fincas expropiadas. Sin embargo el perito judicial, aunque no lo diga, recurre a él ofreciendo criterios de comparación y analizando la documentación del expropiado en la que se apoya para efectuar sus tasaciones. En definitiva será el mencionado método el preferido a la vista de que la fijación del justiprecio se va a aferrar básicamente a dicha valoración pericial, dejando aparte que sería el más indicado en virtud de la nulidad del expediente expropiatorio declarada.

NOVENO.- De entrada ya hemos señalado que la declaración de nulidad de la expropiación lleva aparejada la valoración libre por parte de la Sala de las pruebas practicadas en orden a la determinación del justiprecio y que aparezca como metodología más adecuada la de la comparación de fincas. Dicho esto, añadiremos que pese a la motivación de la decisión del Jurado, apoyándose en el informe de la ponencia técnica y los anexos que se acompañan y complementan la resolución, dada la composición del Jurado Regional de Valoraciones, la Sala viene manteniendo reiteradamente la falta de presunción de acierto y objetividad de sus resoluciones, como se predica de los Jurados Provinciales. Por esta razón resulta fácil rebatir su contenido al igual que el del perito de parte, parcial por razón de su origen, cuando, como ocurre en este caso, existe un dictamen pericial judicial emitido con todas las garantías por el ingeniero agrónomo D. Leovigildo sin perjuicio de su valoración con arreglo a los principios de la sana crítica y de la conjunción de su informe junto con las pruebas de las que se proveyó la propiedad en sustitución y como complemento del acta previa a la ocupación (documento nº 8 acompañado con la demanda) . En dicho dictamen a la hora de tasar las fincas expropiadas el perito recurre a la comparación, teniendo en cuenta como factores que realzan su precio la proximidad de la finca a la localidad de Alameda de Cervera, así como que la finca esté incluida dentro de la zona con denominación de origen "La Mancha". Se toma como punto de partida para la determinación del precio de la viña, ya sea secano o regadío, los valores calculados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, contrastándolos con las consultas realizadas a compañeros, Colegio de Ingenieros y publicaciones especializadas e incluyendo dentro de dicha valoración los derechos de arranque y replantación, llegando a un precio de 4,10 euros por metro cuadrado para la viña de regadío y de 3,16 para la viña de secano. De igual modo y recurriendo a las mismas fuentes y tras examinar la documentación aportada por la propiedad llega a una valoración para la tierra de labor de 3,5 euros por metro cuadrado si es de regadío y de 0,93 para el secano. La Sala acepta la valoración de dicho peritaje atendiendo a su imparcialidad, titulación, metodología y la motivación de su dictamen, sin perjuicio de que podamos someter a crítica algunas de sus conclusiones, cálculos y razonamientos, como ya lo hemos hecho en los fundamentos anteriores y los que se desarrollarán a continuación, de acuerdo con la confrontación a la que lo sometemos según los planteamientos que sostienen las partes que lo discuten."

En relación a la inclusión de las ayudas a la PAC en el justiprecio, la sentencia argumenta:

"La inclusión de las ayudas a la PAC en el justiprecio resulta controvertida. En múltiples sentencias hemos defendido que las ayudas a la PAC se deben considerar como ingresos para determinar la renta agraria, sin embargo este criterio debe modificarse y justificar ese cambio. Efectivamente en la sentencia nº 395/2010, de 8 de octubre , JUR 2010/384181, defendimos lo siguiente: "En cuanto a la cuestión de las ayudas PAC y su inclusión entre los conceptos que contribuyen a la fijación del valor del suelo, inclusión impugnada expresamente por la beneficiaria, no cabe sino confirmar la opinión del Jurado como, señala, al resolver el recurso de reposición " no es concebible que en un sistema de capitalización de beneficios anuales esperados, pueda prescindirse de las citadas subvenciones, que constituyen parte fundamental de aquellos beneficios, constituyendo elemento decisivo de las inversiones a realizar. A tal respecto habría que recordar que fue el 1 de marzo de 1986 cuando entró en vigor la PAC y que desde entonces el sector agrario español ha recibido una media de 6.000 millones de euros al año en ayudas, y que el horizonte actual para el cobro de ayudas (basadas en las cobradas en los años 2000, 2001 y 2002) está en el 2013. No se puede por tanto considerar que un régimen de ayudas que está establecido para 25 años y que suponen el 30% de los ingresos obtenidos sea ajeno la actividad agraria y poco menos que puntual y aleatorio". Frente razones tan claras, de nada valen los argumentos de la beneficiaria pretendiendo que las no forman parte intrínseca de la actividad agrícola que tienden reducir progresivamente, pues, cualquiera que sea su finalidad, el cobro de la ayuda sí se ha convertido en un elemento capital a la hora de determinar la rentabilidad y valor, por tanto, de una explotación agrícola; o indicando que las ayudas , aunque tengan un horizonte para su desaparición que se fija en el 2012, son de naturaleza política, y por tanto pueden sufrir una reducción radical o desaparición en cualquier momento, pues ello es una pura hipótesis que los hechos, hasta la fecha, no confirman, siendo mucho más razonable, por tal motivo, partir de la hipótesis contraria. En cuanto a que en 2003 las ayudas han experimentado una reforma, pasando al sistema de pago único, y que en tal sistema la superficie que hay que mantener para cobrar los derechos no tiene porqué ser la misma que generó el derecho original, baste decir que precisamente el interesado poseía una determinada superficie y pasa o poseer otra inferior como consecuencia de la expropiación; que posea otras o pueda adquirir otras con las que mantener la superficie no es, de nuevo, más que una hipótesis carente de cualquier dato real que la sustente".

Debe subrayarse que nada impediría a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que «el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado» ( SSTC 91/1990, de 23 de mayo [ RTC 1990 , 91 ] y 200/1990, de 10 de diciembre [ RTC 1990, 200] ); y que, ocurriendo así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución «ad personam», como prescriben las SSTC núm. 49/1985 ( RTC 1985 , 49 ) , 120/1987 ( RTC 1987 , 120 ) , 160/1993 ( RTC 1993 , 160 ) , 192/1994 ( RTC 1994 , 192 ) y 166/1996, de 28 de octubre ( RTC 1996, 166) (dictada en el recurso de 28 amparo núm. 3164/1994). Efectivamente existen otras sentencias que discrepan de los planteamientos que manejamos en la anterior sentencia que en pura hipótesis podrían posibilitar su revisión pero que en este caso no merece nuestra atención al desechar la metodología de capitalización de rentas donde tendrían encaje dichas ayudas a la PAC, consideradas como ingresos, pero no en el de comparación de fincas que es el que se prefiere a la vista de la corrección del dictamen pericial judicial emitido.

Así, por ejemplo, en la sentencia del T.S. de 30-6-2010, ROJ 4363/2010, recurso 1858/2007 , se rechaza que las mencionadas ayudas deban ser indemnizadas con la siguiente argumentación: "En el motivo siguiente -el décimoquinto por su orden- el actor considera infringido el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , al no conceder indemnización alguna por los perjuicios de pérdida de subvención en el resto no expropiado y por pérdida de amortización de maquinaria. También aquí son atendibles las razones de la sentencia de instancia, que ratifica las de la Administración, de que el expropiado puede aplicar las subvenciones correspondientes a cualquiera otras superficies que pudiera arrendar en sustitución de las expropiadas y que la pérdida por amortización de maquinaria es eventual y no necesaria ya que nada impide su utilización en nuevas superficies arrendadas en sustitución de las expropiadas".

Ya antes esta Sala en la sentencia 312/2004, de 19 de mayo , JUR 2004/180778 defendió esa misma tesis con los siguientes planteamientos: "Por último en lo que afecta a las ayudas PAC de la Unión Europea tal pretensión debe rechazarse por no tratarse de un perjuicio autónomo, sino anejo a la expropiación, además de la imposibilidad de indemnizar posibles subvenciones futuras e inciertas. De acuerdo a reiterada jurisprudencia, las tasaciones han de efectuarse con arreglo a los valores que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; esto es, ha de atenderse a la verdadera situación de los bienes en el momento de la expropiación ( STS 25 abril 1994 , RJ 1994 \2773). La finalidad del justiprecio es indemnizar al expropiado en cuantía suficiente para adquirir otro bien análogo ( STS 23 abril 1980 , RJ 1980\1325). De este modo, no se admite una duplicidad de justiprecio, esto es, el valor de la finca y la capitalización de las subvenciones dejadas de percibir, pues debe tenerse presente que el justiprecio del terreno expropiado proporcionará un valor sustitutorio del mismo que potencialmente permitirá adquirir otro bien que le permitirá solicitar las subvenciones PAC , quedando así compensada la pérdida de subvención que supuso la expropiación (en sentido similar STS 5 mayo 1993 , RJ 1993\3706)". Esta última sentencia razona lo siguiente: "El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, antes aludido, al incluir en el justiprecio de la finca expropiada, a que antes se hizo referencia, los perjuicios que su expropiación irroga a sus propietarios al dejar de percibir éstos la renta que producía el arrendamiento del terreno expropiado, que se valora atendiendo a consideraciones distintas a la renta que produce, incide en una clara infracción de lo establecido en el art. 25 de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 1954 \1848 y NDL 12531), al generar con tal modo de determinar el justo precio del bien expropiado, una duplicidad en la valoración de los factores determinantes de su justiprecio, al valorar los beneficios que produce la facultad arrendaticia inherente al dominio que la propiedad tiene sobre el terreno expropiado, además del valor de éste, sin tener presente que el justiprecio del terreno expropiado proporcionará un valor sustitutorio del mismo que potencialmente permitirá adquirir otro bien que produzca una renta similar a la perdida, quedando así compensada la pérdida de la renta que supuso la extinción del arrendamiento primitivo; si además del precio correspondiente al valor del terreno, el propietario percibe una capitalización de la renta del arrendamiento, éste habría podido adquirir dos fincas, una con el precio del terreno que se le expropia y otra con la partida indemnizatoria, lo cual pugna con los criterios que preside la determinación del justiprecio en la vigente Ley de Expropiación Forzosa, procediendo, por tanto, declarar que la inclusión de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los propietarios de la finca núm. NUM001 , antes mencionada, por la privación de la renta que de la misma obtenían sus propietarios, infringe lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Expropiación Forzosa , al hacerse esta valoración independientemente y además de la señalada al terreno expropiado, lesionandose con ello los intereses públicos, lesión de carácter económico en cantidad superior a la sexta parte del valor del bien expropiado ofrecido por la Administración y del señalado por la combatida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que por las razones antes dichas procede anular en parte, excluyendo del justiprecio del terreno objeto de valoración la indemnización de perjuicios por la pérdida de la renta procedente del arrendamiento de dicho terreno, que se fija en la cantidad de 1.545.000 ptas".

La sentencia del TSJ de Murcia 444/2005, de 31 de mayo , RJCA 2006/820, en la misma línea que las anteriores razona en los siguientes términos: "Pero sobre esa cifra final han de restarse los 3.007,57€ que se imputan a la pérdida de percepción de subvenciones agrícolas de la UE, porque, en lo que respecta a este extremo, considera la Sala que tiene razón la Administración demandada en cuanto expresa que las subvenciones o ayudas derivadas de la aplicación de fondos comunitarios, no son objeto de expropiación; además de que debe considerarse, que la eventual percepción de esas ayudas se producirían una vez acabada la expropiación, lo que no las hace computables en el justiprecio".

En cualquier caso, preferido el dictamen del perito judicial donde se recurre al método de comparación del art. 26.1 de la Ley 6/98 esta elección nos permite eludir la problemática analizada sobre el tipo de capitalización aplicable y la inclusión o no en el justiprecio del beneficio industrial y las ayudas a la PAC. Estas disquisiciones tendrían sentido en el método de capitalización pero no en el de comparación donde se recurre a estudios de mercados o transacciones de fincas que consientan la analogía con las discutidas y donde se valoran fundamentalmente como elementos clave de la tasación factores preeminentemente agrarios, -ajenos a los que han sido objeto de discusión-, como su rendimiento o productividad, clases de cultivo, disponibilidad de recursos hídricos, localización, accesibilidad y comunicaciones , etc. "

SEGUNDO

Por las representaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de "Autovía de los Viñedos, S.A." se formulan sendos recursos de casación.

La primera de las recurrentes que es a quien se obliga a satisfacer 237.880,89 euros (25% de indemnización por haber incurrido en vía de hecho), formula cinco motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la jurisprudencia que cita, relativa a las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de vía de hecho, esto es el incremento del 25%. Se considera por la recurrente, que se habría vulnerado la doctrina jurisprudencial por haber acudido "a la institución de la responsabilidad patrimonial, no aplicando el 25% de incremento recogido para vías de hecho en las sentencias que cita, al justiprecio fijado por el Jurado, sino al señalado por la propia Sala sentenciadora.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que cita sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, que no resultaría quebrada por una supuesta parcialidad que contundentemente se niega, por la pertenencia del Jurado, cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional, a determinada Administración.

En el tercer motivo también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 26.1 de la Ley 6/98 , al haberse optado por el método de comparación, para la valoración del suelo, cuando no existen los requisitos de necesaria identidad comparativa entre fincas, despreciándose el criterio de capitalización seguido por el Jurado Regional.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) se alega vulneración de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2.010 por considerar valorable el Tribunal "a quo" los supuestos de la Política Agraria Común de la Unión Europea -PAC, que según la recurrente no deberían serlo.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se invoca la infracción del art. 326.1 de la LECivil , al reputar irracional, arbitraria e ilógica la valoración que se efectúa de unos gastos consistentes en un acta notarial y un informe pericial a propósito de justificar la realidad de la finca, cuando ya se ha valorado el justiprecio como una vía de hecho, no siendo tampoco dichos gastos necesarios para la pretensión del demandante.

TERCERO

En el único motivo de recurso que le ha sido admitido a "Autovía de los Viñedos, S.A.", se alega, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , vulneración del art. 120 de la Constitución y 218 de la LECivil , al entender que la sentencia carece de motivación y es incongruente, con error patente de la selección del material que le ha llevado a la decisión tomada. Se refiere fundamentalmente, a las razones por las que la Sala de instancia acepta para la valoración del suelo expropiado el método de comparación considerando adecuada la valoración hecha por el perito judicial, y no la comparación por ella postulada, lo que para la recurrente resultaría contradictorio e insuficientemente motivado.

CUARTO

Por razones de método, vamos a referirnos en primer lugar a este motivo de recurso formulado por "Autovía de los Viñedos, S.A. al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que ha de merecer una suerte desestimatoria y ello por cuanto, aun cuando la recurrente alega una supuesta falta de motivación de la sentencia, lo que está haciendo en realidad, es una impugnación de la valoración que de la prueba pericial practicada hace la Sala de instancia, que le lleva a aceptar el método de comparación utilizado por el perito judicial, ingeniero agrónomo, olvidando que la valoración que por el Tribunal de instancia se hace de la prueba practicada solo puede ser impugnada en sede casacional al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y solo por los escasos márgenes que al efecto son procedentes, a saber cuando la valoración de la prueba sea irracional, arbitraria o ilógica, vulnere los preceptos reguladores de la prueba tasada o sea contraria a las reglas de la sana crítica.

Esta Sala se ha pronunciado hasta la saciedad sobre la necesidad de que las sentencias resulten motivadas y no se incurra en ningún género de incongruencia omisiva o interna. Sobre la motivación hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) "

Por lo que a la incongruencia se refiere, esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión "

De la transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma motiva adecuadamente todas las cuestiones debatidas (fundamento jurídico noveno) partiendo del pronunciamiento, que no es cuestionado en casación, de la nulidad del procedimiento expropiatorio y razona, sin incurrir en ningún género de contradicción, los criterios que tiene en cuenta para valorar las fincas a que se contraen los autos, haciendo mención al dictamen del perito judicial referido, con base al cual concluye fijando la valoración que efectúa, por comparación de fincas, en los términos planteados por el perito y no por la recurrente. Se aprecia pues una motivación razonada y no alcanza a observarse ningún género de incongruencia en la sentencia, que resuelve todas las cuestiones planteadas.

Es evidente, como hemos dicho, que la recurrente en el único motivo de recurso admitido, lo que en realidad impugna es la valoración de la prueba pericial que hace el Tribunal "a quo", lo que -reiteramos- no cabe al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que la impugnación de tal valoración de la prueba, por el limitado cauce que se permite en vía casacional, solo procede en el supuesto en que se alegara una valoración irracional, arbitraria, ilógica, vulneradora de precepto regulador de la prueba tasada o contraria a la sana crítica, y debiera haberse realizado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , razones todas estas que imponen la desestimación del único motivo de recurso, que le había sido admitido.

QUINTO

Para la resolución de los motivos de recurso formulados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es necesario partir de la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio hecha por la sentencia de instancia, pronunciamiento este que ninguna de las partes ha impugnado (ni siguiera la ahora recurrente) en casación y al que consiguientemente ha de estarse.

Por esa razón ha de tenerse en cuenta lo que es una jurisprudencia reiterada de esta Sala, (por todas citaremos la sentencia de 25 de Abril de 2.012 (Rec.2114/2009 )) en la que se señala como aspectos relevantes: a) la nulidad de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado, por lo que es irrelevante hablar de su competencia o actuaciones; b) debe en tales casos estarse al valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, y lo que se acuerda respecto a la valoración de los bienes se hace no en el ámbito de una auténtica expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado, que como consecuencia de la nulidad de actuación expropiatoria, se convierte en una auténtica vía de hecho, y por tanto no es forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/98, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo.

Decimos así en esa sentencia de 25 de Abril de 2.012 : "La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial, pese a lo cual el Tribunal de instancia ha confirmado la valoración asignada por el mismo a los terrenos, lo que se acuerda, no en el ámbito de una auténtica expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado mediante lo que, a virtud de la nulidad de la actuación expropiatoria, se convierte en una auténtica vía de hecho.

Y es que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, se trataba simplemente de determinar el valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, para lo cual no era forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues, en el caso presente, lo que procedía era una indemnización por la privación por vía de hecho del bien, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa.

Como hemos destacado en sentencia de 24 de marzo de 2009 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción "

SEXTO

De la doctrina jurisprudencial expuesta, se impone la necesaria desestimación de los motivos de recurso primero, segundo y tercero de los formulados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Así, por lo que respecta al primer motivo de recurso, la Sala de instancia, en su fundamento jurídico cuarto, se hace eco precisamente de esa doctrina, al señalar que al ser nula la expropiación, ha de determinarse el valor real del terreno, en la época en que la lesión se produjo, sin sujetarse forzosamente a ninguno de los métodos que la Ley 6/98 establece, todo ello sin prescindir de la calificación urbanística del suelo y demás circunstancias que afecten a la determinación del valor real de mercado, y por ello adecuadamente precisa que fija una indemnización por la indebida privación por vía de hecho del bien, sin que quepa hablar de un auténtico justiprecio, al no exitir en realidad una auténtica y legal expropiación. El motivo de recurso ha de ser pues desestimado.

Del mismo modo y por ello, carece de sentido hablar de la vulneración de la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Más allá de las consideraciones del Tribunal "a quo", para negar objetividad al Jurado Regional de Valoraciones y con independencia de que no se compartan las consideraciones que vierte, sobre su falta de parcialidad, la nulidad del proceso expropiatorio, comporta tal y como hemos expuesto la nulidad del Acuerdo del Jurado, siendo irrelevante por tanto, a los efectos que nos ocupan, el justiprecio fijado por aquel, sin perjuicio de que la Sala pueda tenerlo en cuenta como elemento a considerar para fijar la indemnización. El motivo segundo de recurso ha de ser también desestimado.

Igualmente, y por las razones expuestas no cabe apreciar una vulneración en los términos que se plantean del art. 26 de la Ley 6/98 , por cuanto como se ha dicho, en supuestos como el que nos ocupa, en que se ha incurrido en vía de hecho, no es forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/98, establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo. No cabe pues hablar de vulneración del art. 26.1 de dicha Ley .

SEPTIMO

En cuanto al cuarto motivo de recurso, en que exclusivamente se alega la vulneración de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2.010 , en lo relativo a los supuestos de subvenciones de la PAC, debe rechazarse por dos razones: a) porque no cabe olvidar que no estamos, tal y como hemos dicho en el ámbito de un auténtico justiprecio; y b) porque el supuesto contemplado en esa Sentencia cuya doctrina se reputa infringida en el motivo de recurso, hace referencia a una situación completamente diferente a la ahora examinada, ya que allí se establecía la posibilidad de que las subvenciones, que eran procedentes, se aplicasen a superficies que pudieran arrendarse en sustitución de las fincas que resultaban expropiadas y por tanto no procedía incluirlas en el justiprecio a fijar. Nada que ver con el supuesto ahora examinado.

OCTAVO

A efectos de la resolución del quinto motivo de recurso, debemos remitirnos a cuanto hemos dicho con anterioridad sobre la impugnación de la valoración de la prueba en sede casacional. No cabe apreciar esa vulneración que se alega del art. 326.1 de LECivil : la Sala de instancia analiza los documentos 12 y 13 que se acompañan con la demanda, estimando que el acta notarial, y el informe pericial practicados eran necesarios "por la mella en el derecho de defensa que supuso un acta extendida, pese a la oposición de la propiedad, sin cumplir las formalidades legalmente exigidas" y añade que si se hubiera procedido en forma, la propiedad de las fincas no hubiera debido acudir a las actuaciones plasmadas en esas documentales.

No cabe, pues, apreciar una valoración arbitraria, irracional e ilógica de la prueba documental que se pretende, única cuestión planteada en el motivo de recurso, que por todo ello debe ser también desestimado.

NOVENO

La desestimación de los recursos de casación interpuestos, determina, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a ambos recurrentes, si bien, atendiendo a lo establecido en el párrafo 3º de dicho precepto, se fija en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad a repercutir por todos los conceptos por cada uno de los recursos.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la representación de "Autovía de los Viñedos, S.A." contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 21 de Febrero de 2.011 , con condena en costas a ambos recurrentes en los términos fijados en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D.Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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