STSJ Murcia 444/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2005:2539
Número de Recurso286/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución444/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 444/2005

Iltmos. Sres.:

D. ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH

Presidente

D. JOAQUIN MORENO GRAU

D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES

Magistrados

En Murcia a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contenciosoadministrativo que con el nº 286/2000 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por DON Jesús María Y DOÑA María Esther , representados por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y defendidos por el Letrado Don Ricardo Sánchez Rivera, y en el que ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA - Dirección General de Carreteras, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la ocupación de la finca de los recurrentes reflejada en el Acta de 11 de mayo de 1999, levantada por acuerdo del Ilmo. Sr. Director General de Carreteras de la Región de Murcia, y contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra dicha actuación presentado ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas. Asimismo se recurre como consecuencia de la ampliación del recurso, el acto de fijación del justiprecio respecto de la porción de finca expropiada adoptado por el Jurado de Expropiación forzosa de Murcia el 29 de octubre 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de marzo de 2000, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Sentencia por la que: a) Declare la nulidad del expediente expropiatorio seguido en relación con la finca de los recurrentes.b) De acordar lo anterior y no siendo posible la reposición del terreno a su estado originario, condene a la Administración expropiante: - a abonar a los recurrentes el equivalente económico o justiprecio de la parcela expropiada, determinado de conformidad con lo expuesto en la letra c) de este "suplico"; - a abonarles adicionalmente unaindemnización por la privación ilegal de dicha parcela, cifrada en el 25% del valor de sustitución material del terreno y el vuelo vegetal de aquélla, excluido el premio de afección.; - así como a abonarles intereses moratorios de ambas cantidades desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago. c) Subsidiariamente, anule de todos modos el acuerdo de determinación del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación, fijando en su lugar aquél teniendo en cuenta la cabida efectiva finalmente ocupada por la Administración expropiante (8.714,76 m2) y conforme a los criterios expresados por esta parte en su Hoja de Aprecio, o, subsidiariamente, con arreglo a lo que determine la Sala a la vista de los dictámenes periciales aportados o que se practiquen en autos, así como de la demás prueba practicada, cantidades que habrán de incrementarse con los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se declare la inadmisión parcial del recurso respecto de la pretensión de anulación del Acuerdo de determinación del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación y, en cuanto al resto, lo desestime declarando ajustado a derecho el acto recurrido.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de mayo de 2005, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren los siguientes actos administrativos:

  1. La ocupación de la finca de los recurrentes reflejada en el Acta de 11 de mayo de 1999, levantada por acuerdo del Director General de Carreteras de la Región de Murcia y la desestimación del recurso de alzada ante el Consejo de Política Territorial y Obras Públicas.

  2. Como consecuencia de la ampliación del recurso, recurre el acto de fijación del justiprecio respecto de la porción de finca expropiada adoptado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia el 29 de octubre de 2001.

SEGUNDO

El escrito de demanda se basa en los siguientes hechos; que la Sala destaca sucintamente.

  1. que, tramitado el procedimiento expropiatorio por la vía de urgencia (artº 52 LEF), consta la apertura de periodo de información pública (ex artículo 56.1 REF), pero no fue notificado personalmente a los interesados. Añádese que, según la visión del actor, no se trata de acuerdo formalmente motivado, pues no contiene la exposición de las circunstancias que justifiquen el excepcional procedimiento, ni referencia al trámite de información pública.

    Después de una enumeración detallada, se concluye que "el error en la máquina burocrática regional" (sic.), situó a los actores "en una clara situación de indefensión y desventaja"; e incluso, que "el Sr. Jesús María sólo tuvo noticia de forma casual de que habían comenzado las expropiaciones", que firmaron el Acta que se les mostró, lo que se debió a su ignorancia, puesto que "no son profesionales del Derecho".

    Añádese que el expediente contiene un "baile" de cifras y cabidas; inexactitudes que refleja pormenorizadamente el escrito de demanda y que la Sala omite su descripción por estar suficientemente clara en el escrito de demanda.

    Se denuncian además, con referencia al Acta de ocupación, se señala que la suma señalada como Depósito Previo a la Ocupación, no ha sido correctamente señalada (ex artº 52 L.E.F.); y que los perjuicios derivados de la rápida ocupación no han sido debidamente valorados.

  2. Se aporta dictamen pericial acerca de la superficie efectivamente ocupada que abarca una extensión de 8.714,76 m2; y no 8.226 m2 que dice la Administración haber ocupado.

  3. Respecto de la valoración hecha por el Jurado, dice que éste aplica el método de tasación conjunta (tierra mas arbolado); y dice al respecto que la finca esta plantada de olivos de la variedad Arbequina, que la finca es de regadío con pozo de caudal 30 l. por segundo y otros sistemas de riego, que los olivos en1999 tenían solo cuatro años; y que frente a la duración que les atribuye el Jurado, esos olivos pudieran durar 80 años. Discute también el precio de la aceituna que para el actor es de 98,88 ptas./Kilo y para el Jurado de 58,75. Asimismo discrepa del porcentaje de incremento de la productividad, e, incluso, los ingresos derivados de las subvenciones, con infrautilización de la maquinaria agrícola.

    Termina solicitando en el suplico de su demanda, la nulidad del expediente expropiatorio, de acordarse (y no siendo posible la reposición del terreno a su estado originario) se condene a la Administración a abonar el equivalente económico o justiprecio de la parcela expropiada, determinado conforme, más adelante, se dice en este mismo suplico. Se demanda también una indemnización por la privación ilegal de dicha parcela, cifrada en el 25% del valor de sustitución material del terreno y el vuelo vegetal de aquella, excluido el premio de afección; y los intereses de ambas cantidades desde la efectiva ocupación hasta su pago.

    Solicita, subsidiariamente, ante el acuerdo de determinación del justiprecio del Jurado, fijando el de la real cabida ocupada (8.714,76 m2), conforme a los criterios fijados en la hoja de aprecio o, subsidiariamente, conforme a lo que acuerde la Sala en vista de la pericial, con los intereses legales que correspondan.

    Y pide la condena en costas de la Administración.

TERCERO

Aclara el actor en los fundamentos de derecho de su escrito de demanda, que en procedimiento de urgencia expropiatorio, la ocupación de las fincas (cfr. 52.70 LEF) hace concluir la fase de ocupación y que, por eso, aquí se recurre no sólo la resolución que pone fin al expediente de justiprecio, sino el propio acto de ocupación de la finca expropiada. Alude a vicios sustanciales de forma o en la violación de preceptos establecidos en la presente Ley (126.3 L.E. F.). Esos vicios los concreta en la falta de motivación del acuerdo de urgente expropiación (artº 56.1 del REF); y cita S. de 11 de noviembre y 19 de diciembre de 1996.

Señala también que no se produjo la notificación del acuerdo y establece la distinción entre notificación y publicación, no hubo dice notificación individualizada artº 62 LRJAPPAC.

Las demás cuestiones planteadas ya se han señalado en el Fundamento anterior.

CUARTO

Por su parte la Administración demandada dice que el artº 52 de la LEF, en relación con el artº 18.2, no exige la notificación individual a los interesados, sino sobre la publicación de la relación concreta c individualizada de los bienes y derechos que se considere necesario expropiar en el B.O. y en diario de difusión. Añade que el artº 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa no exige el trámite de notificación individual a los expropiados.

Respecto a la falta de motivación, se señala que la misma está constituida por los informes técnicos y jurídicos que sirvieron de base para la declaración de urgente ocupación; añádese que tales informes se produjeron.

Y, por lo que se refiere al alegado silencio, alude al doc. nº 14 del expediente que se refiere a una solicitud presentada el 3 de mayo de 1994 en la que se pide copia del mismo y a que el 24 de marzo de 1999 se levantaron Actas Previas de Ocupación a los expropiados, que firmaron, en las cuales se les dio acceso a la documentación obrante en el expediente y en las que constata la identidad de las autoridades y...

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