STSJ Islas Baleares 538/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2016:826
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución538/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00538/2016

APELACIÓN Rollo Sala

Nº 258/2016

Autos Juzgado

PO nº 43/2013

SENTENCIA

Nº 538

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 19 de octubre de 2016. ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante por Dª. Rita, D. Evaristo y Dª. Angustia, representados por el Procurador

  3. Juan Cerdó Frías y asistidos por el Letrado D. José Mir Cerdó, siendo parte demandada/apelada el AYUNTAMIENTO DE MANACOR representado por la Procuradora Dª. Carmen Gayá Font

    y defendido por el Letrado municipal D. Juan Felipe Pou Catalá.

    Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la petición formulada el 1 de julio de 2010 ante el Ayuntamiento de Manacor, en relación con la ocupación sin expediente de unos terrenos para la construcción de vial en la Calle Mar (Cala Morlanda-S'Illot), por la que se solicitó una indemnización de 192.373,30 euros. .

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 171, de fecha 6 de abril de 2016 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rita, D. Evaristo y Dª. Angustia, PO núm. 43/13, contra la desestimación presunta de la petición formulada el 1 de julio de 2010 ante el Ayuntamiento de Manacor, en relación con la ocupación sin expediente de unos terrenos para la construcción de vial en la CALLE000 (Cala Morlanda-S'Illot), declarando que dicho acto presunto incurre en infracción del ordenamiento jurídico y anulándolo. Y declarando el derecho de los recurrentes a percibir la cantidad de 21.919,42 euros, más los intereses legales.

Sin costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 18 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

  1. LOS HECHOS

    1. ) Los recurrentes son propietarios de la finca registral NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del término municipal de Manacor, situada en las confluencias de las CALLE000 y Girasol de Cala Morlanda (S'Illot), de la que el Ayuntamiento ocupó una parte para la realización de obras en el vial, sin haber llevado a cabo la tramitación de expediente alguno.

    2. ) Considerando que se trataría de una ocupación o expropiación en vía de hecho sin que sea posible el restablecimiento in natura al estar los terrenos ya destinados a vial y servicios complementarios, mediante petición formulada el 1 de julio de 2010, solicitan la correspondiente indemnización que cifraron en 192.373,30 € que se corresponde con lo que a su juicio era el valor de los terrenos mas otro 25 %.

    3. ) El Ayuntamiento de Manacor no resolvió expresamente la solicitud.

  2. LA SENTENCIA.

    La sentencia apelada estima parcialmente el recurso interpuesto por los propietarios de la parcela, reconoce que el Ayuntamiento efectuó una ocupación de terrenos por vía de hecho que debe ser indemnizada por su valor incrementado en un 25 %.

    Se estima que la ocupación ilegal se realizó en el año 2000 y que la superficie y calificación de los terrenos ocupados a dicha fecha era la de 152,25 m2 de suelo urbano y 193,95 m2 de suelo rústico.

    En cuanto al valor de los 152,25 m2 de suelo urbano, la sentencia considera que el informe valorativo más acertado es el emitido por el arquitecto municipal (102,55 €/m2) que aplica los criterios de la Ley del Suelo 6/1998. Tratándose de suelo sin aprovechamiento lucrativo, se aplica la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, acudiendo al método residual (no la ponencia de valores) con referencia a las dos zonas del polígono que restan con aprovechamiento lucrativo.

    En cuanto al valor de los 193,95 m2 de suelo rústico, también se asume la valoración del perito municipal en el que tras afirmar que no hay términos de comparación con fincas análogas (art. 26 LRSyV/98) se acude al método de capitalización de rentas, que supone 5,606 €/m2.

    Lo anterior se incrementa con el 25 % "de conformidad con el criterio que los tribunales de justicia han venido aplicando en los casos de ocupación de terrenos al margen de procedimiento expropiatorio, cuando no es posible la restitución in natura, como es el presente caso ( Sentencias núm. 673/2002, de 26 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y de 7 de junio de 2011 y 7 de febrero de 2014 de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, entre otras)".

    Luego aplica intereses desde la fecha de la reclamación administrativa (2010)

  3. LA APELACIÓN.

    Los propietarios discrepan de la sentencia en cuanto al valor de los terrenos de suelo urbano. No se formula discrepancia con respecto al valor dado al suelo rústico. Los puntos de discrepancia son:

    1. ) Que la sentencia valora los bienes a fecha de la ocupación (año 2000) cuando, a juicio de la parte recurrente, debe realizarse valoración a fecha de la reclamación (2010), tal y como se hace en el informe pericial de parte. Se indica en la apelación que "la sentencia ha confundido la fecha de inicio del expediente -la ocupación- con la fecha de la valoración o del inicio del expediente de justiprecio". Se indica que "la fecha de la ocupación sirve para determinar la legislación aplicable a los efectos de la valoración del bien objeto de la expropiación -en este caso la sentencia se adecua a derecho al aplicar la correspondiente a la ley del suelo y valoraciones de 1998- la fecha para la determinación del justiprecio es la correspondiente a la fecha de presentación de la hoja de aprecio, en este caso, la solicitud de indemnización por parte de mis representadas, es decir, el año 2010."

    2. ) Aunque se tomase como referencia valorativa las fechas indicadas en la sentencia (2000). El arquitecto municipal yerra al considerar que debe tomarse como referencia para el suelo urbano el uso residencial unifamiliar cuando el uso predominante en la zona de servicios, no es este.

    3. ) Error en la toma de las muestras del estudio de mercado realizado por TINSA, que se refieren al año 2000 y no guardan relación con el polígono 19.

    4. ) La valoración del arquitecto municipal -que es la asumida por la sentencia- yerra en cuanto a trasladar los valores de comparación de plurifamiliares, a unifamiliares. Se discrepa igualmente de los valores de coste de la construcción

SEGUNDO

LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN EN VÍA DE HECHO.

De los antecedentes expuestos, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de ocupación "en vía de hecho" por cuanto la administración procedió a la ocupación de los indicados terrenos sin previamente proceder a incoar el oportuno expediente expropiatorio, ni siquiera por el trámite de urgencia.

El TS, en sentencia de 19 de abril de 2.007 precisa al respecto que "en reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho".

La actuación en vía de hecho obliga, en principio, a la restitución de los terrenos al legítimo propietario desposeído, pero no es menos cierto que cuando -como en el caso- dicha restitución ya no es viable por la ejecución de una obra que hace dicha restitución imposible, lo que procede es el abono del justiprecio, con más una indemnización para no equiparar la expropiación legal con la ilegal. La STS 24.03.2009, con cita de otras muchas anteriores, ya precisa que "acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de...

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