STS 295/1980, 23 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1980
Número de resolución295/1980

SENTENCIA Nº 295

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López

En Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, como representante y defensor de la Administración Pública, en concepto de apelante, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha veintidós de marzo de mil novecientos setenta y nueve, dictada en el Recurso 162/77 , interpuesto por Don Rafael , sobre revisión de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de diez de septiembre y dos de diciembre de mil novecientos setenta y seis, sobre justiprecio del derecho arrendaticio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Vigo, con motivo del plan de apertura de urbanización de la Avenida de Ronda de Vigo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fechas 10 de setiembre y 2 de diciembre de 1976, debemos declarar y declaramos su nulidad en cuanto son contrarios al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, fijamos el justiprecio del derecho arrendaticio de la finca núm. NUM000 , sita en la Avda. de DIRECCION000 núm. NUM001 de la ciudad de Vigo, correspondiente al piso NUM002 izqda., del que es titular el recurrente, expropia do por el Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad, en la cantidad de 715.911,50 pts., incluido en ello el premio de afección, incrementable en su caso con el 4% del interés legal que regulan los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación , cantidad que es la que debe satisfacer la Administración al expresado recurrente y arrendatario, D. Rafael . Sin hacer especial declaración de las costas causadas".RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: 1º CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de la ejecución del Proyecto de Apertura y Urbanización de la Avda. de Ronda, el Ayuntamiento de Vigo ha tenido que- expropiar el derecho de arrendamiento del piso NUM002 izqda. de la casa señalada con el número NUM001 de la Avda. DIRECCION000 , de dicha población, cuyo local venía ocupando, como inquilino, el demandante y recurrente, D. Rafael , con destino a vivienda y desde el año de 1955, satisfaciendo como merced arrendaticia la de 619,75 pts mensuales, estando compuesta dicha vivienda de un hall de entrada, salón-comedor-estar, cuatro habitaciones, cuarto de baño, cocina y un lavadero exterior, que al no haber acuerdo entre los interesados sobre la indemnización correspondiente, ya que mientras la Entidad expropiante determinó por tal concepto la cantidad de 73.500 pts., el expropiado solicitó en su hoja de aprecio la cantidad de 1.523.630 pts., se acudió al Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra que, por acuerdo de 10 de setiembre de 1976, fijó el justiprecio total, incluido el premio de afección, en 402.780 pts., frente a cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por el arrendatario, que se desestimó por otro de 2 de diciembre de 1976 y contra tales acuerdos se interpone el presente recurso contencioso administrativo. 2º CONSIDERANDO: que a partir de los hechos anteriormente reconocidos y que como básicos para la resolución se aceptan por las partes, la materia sometida a decisión ante este Tribunal es la referente a la valoración del derecho de arrendamiento, objeto de la expropiación ya que el recurso se motiva en el error de hecho en que inciden los acuerdos del Jurado, al efectuar la valoración para fijar el justiprecio, ya que lo establece sobre un punto de partida de una renta irreal de 42.000 pts año, para una vivienda igual o similar a la expropiada en la ciudad de Vigo, cuando de la prueba aportada por el recurrente, se dice, en el expediente administrativo se deduce, sin duda alguna que la renta por año habría de establecerse entre 120.000 y 150.000 pesetas, con lo que el propio Jurado Provincial de Expropiación incurre, igualmente en una desafortunada apreciación de la prueba. 3º CONSIDERANDO: Que, ciertamente, es constante la doctrina jurisprudencial que enseña, el que las resoluciones o acuerdos de los Jurados expropiatorios ofrezcan la garantía de acierto y objetividad por su composición jurídico-técnica y administrativa, su conocimiento de las circunstancias y situaciones de los bienes o derechos a valorar y su alejamiento de los intereses en juego, que hacen presumible una decisión justa, presunción de acierto, que solamente quiebra cuando en la adopción de las resoluciones o acuerdos se incurra en una infracción legal, en un error de hecho o en una desafortunada apreciación de la prueba practicada, en cuya trilogía de supuestos puede ceder la intangibilidad de los acuerdos del Jurado. 4º CONSIDERANDO: Que tampoco cabe desconocer que el art. 44 de la Ley de Expropiación remite a la L.A.U. para determinar la cuantía de la indemnización, cuando se trata de justipreciar el derecho de arrendamiento, y que el art. 114-9º de esta ultima Ley considera como causa de resolución del contrato la expropiación forzosa del inmueble, en cuyo caso podrá la Administración expropiante "proceder al lanzamiento por la vía administrativa, previa la indemnización a los inquilinos o arrendatarios de la finca expropiada, que nunca será inferior a las dispuestas en la Sección segunda del Capítulo octavo de esta Ley", por lo que sería de aplicar el art. 66 de la repartida L.A.U ., que establece la indemnización de dos anualidades de renta, sin perjuicio de que el inquilino pueda reclamar mayor indemnización si justificare que los perjuicios son superiores y, de ahí, que la jurisprudencia venga en admitir otros criterios para la cuantificación del precio justo, tal como el seguido por el Jurado, que al coordinar el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa con los arts. 66 y 67 de la L.A.U ., lo fija, en función de la diferencia de renta que se viene abonando por el expropiado y la que habría de satisfacer por un local similar en estado, amplitud, servicios y emplazamiento, dentro de la misma Ciudad, en este caso la de Vigo, criterio que es aplicable no sólo a los arrendamientos de locales de negocio sino a los de vivienda. 5º CONSIDERANDO: Que la parte recurrente aportó al expediente, primero con la hoja de aprecio, después en el recurso de reposición ante el Jurado Provincial, el informe generalizado de cuatro agentes o agencias de la propiedad inmobiliaria, que indican como precio del arrendamiento de viviendas, similares a la expropiada, el de 12.000 a 15.000 pts., y cierto, que como se excepciona por el representante del Ayuntamiento de Vigo, el dictamen de un técnico emitido a instancia de la parte expropiada "no puede tener el valor de una prueba pericial, pues para ello es preciso que se lleve a efecto con las garantías que comporta el procedimiento normado en los arts. 610 al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación como supletorio en esta jurisdicción... Que por todo ello no puede prevalecer tal informe privado frente a la resolución fundada del Jurado, órgano imparcial y, por ello, alejado de los intereses en juego" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1970 ), pero con ello no puede desconocerse, que tales informes tienen un cierto carácter indiciario y que si el inicio de la expropiación es en febrero de 1976, es un hecho notorio de conocimiento general, que una edificación como la expropiada, con viviendas de las características señaladas, o sea, un comedor, estar, cuatro dormitorios, cocina, cuarto de baño, lavadero exterior y hall de entrada, presuponen un precio en arrendamiento superior al señalado por el Jurado, ya que aun teniendo en apreciación que, en este caso, el contrato data del año 1955, tal es al parecer o cercana a tal fecha, la de construcción del edificio, de lo que se sigue, que el Jurado incidió en error de hecho al valorar el justiprecio del arrendamiento y prescindir de los informes de los agentes de la propiedad inmobiliaria, así como del conocimiento notorio de las circunstancias concurrentes en este caso, con lo que también incurre en una desafortunada apreciación de la prueba, pero tampoco cabe desconocer que los criterios de valor que por equidad puedan obtenerse deben establecerse sobre unas bases reales y nosobre precios de mercado que no se ajustan a la realidad social y responden a situaciones extraordinarias y de ahí que la Sala entienda, que, cuando menos, una vivienda en arrendamiento de las mismas características que la que es objeto de la expropiación, en la ciudad de Vigo, en el año de 1976 debe obtener una renta o merced arrendaticia de 6.000 pts. mensuales, lo que siguiendo las mismas reglas o criterios valorativos del Jurado, presuponen como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, la suma de 677.911,50 pts., a lo que es de añadir la cantidad de 30.000 pts como indemnización por gastos de traslado y la de 8.000 pts por traslado de teléfono, que hacen un total de 715.911,50 pts., que es lo que debe señalarse como cantidad indemnizatoria en este caso, incrementable con el interés legal de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . 6º CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto es de estimar parcialmente el recurso y sin que al otorgarse menos de lo pedido se produzca incongruencia, no existiendo, por otra parte, méritos, a criterio de este Tribunal, para hacer una especial declaración de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3º del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, presentó las suyas la representación de la Administración Pública, por su escrito de fecha 21 de septiembre de 1979, en el que tras exponer las que estimó oportunas, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que estime el recurso de apelación interpuesto revoque la apelada y confirme los acuerdos del Jurado, por estar ajustados a Derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de abril de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López.

ACEPTANDO los considerandos de la Sentencia apelada.

VISTOS: Los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurso de apelación interpuesto únicamente por el Abogado del Estado, pretende la revocación de la Sentencia apelada, fundado en la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, y en que la Sala de instancia no ha expresado el criterio que le ha servido de base para calcular en 6.000 pesetas la renta que habría de pagar el expropiado en la nueva vivienda que tendría que sustituir a la que abandona con motivos de la expropiación.

CONSIDERANDO: Que la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado puede quebrar, entre otros supuestos, cuan do haya incurrido en una desafortunada apreciación de la prueba, en cuyo caso las Salas de la Jurisdicción deben corregir lo con el fin de señalar el justiprecio que corresponde al bien o derecho que ha sido objeto de expropiación.

CONSIDERANDO: Que en la cuestión discutida en esta litis, el Tribunal de instancia, apreciando en su conjunto la prueba practicada en el expediente, en uso de la facultad que tiene concedida por la Ley Procesal Civil y reconocida por reiterada jurisprudencia, ha llegado a la conclusión de que la indemnización concedida por el Jurado era inferior a la que realmente correspondía al expropiado por el derecho arrendaticio del que se veía privado a consecuencia de la expropiación, en razón de que uno de los factores necesarios para calcularla el de la renta futura que previsiblemente habría de pagar el expropiado no respondía a la realidad, y ello atendiendo al resultado de los cuatro informes emitidos por distintos Agentes y Agencias de la Propiedad Inmobiliaria que habían coincidido en señalar que el alquiler mensual de un piso de las características y situación del que se expropiaba, oscilaba entre las 12.000 y las 15.000 pesetas, afirmación no contrarrestada por el Ayuntamiento expropiante, ni tenida en cuenta por el Jurado, pero que la Sala apreció ponderadamente, sin sentirse vinculado por ella, llevándola a determinar en 6.000 pesetas el posible alquiler que tendría que pagar el expropiado en la nueva vivienda, sin que se haya demostrado en la apelación que al hacer esta afirmación haya incurrido en error de hecho.CONSIDERANDO: Que siendo la finalidad del justiprecio indemnizar al expropiado en cuantía suficiente para adquirir otro bien análogo al que se le priva por la expropiación, sin menoscabo injusto pero también sin enriquecimiento indebido, debe admitirse la cuantía indemnizatoria señalada por la Sala de instancia como ajustada a las características y ubicación del piso, a la situación personal del expropiado y a la exigua renta que paga por la vivienda de la que es desalojado por la expropiación, estimando acertado el criterio de la Sala al señalarla superando la dificultad que encierra la determinación del justiprecio en estos casos, siendo un indicio revelador del acierto, el que tanto el expropiante como el expropiado han consentido el justiprecio señalado en la Sentencia recurrida que únicamente ha sido apelada por el Abogado del Estado, por discrepar del criterio valorativo de la Sala.

CONSIDERANDO: Que por las razones aducidas procede confirmar la Sentencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer expresa condena de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 23 de marzo de 1979 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , sobre justiprecio del derecho arrendaticio de la vivienda sita en la finca NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de Vigo, con motivo del Plan de apertura y Urbanización de la Avenida de Ronda; Confirmando, en consecuencia, la Sentencia apelada, en su totalidad. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Díaz de Lope Díaz y López, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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