STS 1203/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:7276
Número de Recurso111/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1203/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 219/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo (Burgos), sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez y por SCHWEIZ, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, oponiéndose respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Francisco, contra SCHWEIZ, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se condene a la demandada a abonar a mi mandante y a su hermano Imanol, la suma de nueve millones cuarenta y tres mil setecientas setenta y cinco pesetas (9.043.775 pesetas), con más sus intereses al 20 por ciento anual desde el día 18 de Junio de 1992, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento"

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del Sr. Juan Francisco contra la entidad de seguros SCHWEIZ, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.034.129 pesetas más el interés al 20% anual desde el día 18 de Junio de 1992, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia han formulado ambas partes recursos de apelación que fueron admitidos, y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Juan Francisco y estimar parcialmente el interpuesto en nombre de SCHWEIZ COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y con revocación parcial de la sentencia recurrida, fijar en la cantidad de 534.129 pesetas la que ha de abonar la demandada a la parte actora, sin que haya lugar al pago del interés reclamado, de lo que se absuelve a la compañía demandada; confirmándose el resto de la parte dispositiva de la sentencia apelada y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de Don Juan Francisco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente de lo dispuesto en los artículos 3, 8-4 y 46 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro de 1980.

Motivo segundo: Al amparo de lo previsto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende esta parte como infringidos y de cita obligada los artículos 17 y 20 del condicionado general de la póliza suscrita entre las partes, en íntima relación con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 4 de la Ley de Contrato de Seguro.

Asimismo, la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de SCHWEIZ COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Motivo único: Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente infracción del artículo 1214 en relación con el artículo 1215 y 1253 del Código Civil, al no haber estimado la sentencia la prueba de presunciones.

CUARTO

Admitidos los recursos formulados y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso y estimando el formulado en su día por esta parte frente a la misma resolución juridicial, todo ello con imposición de las costas al recurrente.

Igualmente, la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en representación de SCHWEIX COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar al mismo y con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Francisco, formuló demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad aseguradora SCHWEIZ, por la que suplicó se dictara sentencia con condena a la demandada a abonarle a él y a su hermano Imanol la suma de 9.043.775 pesetas, más los intereses al 20% anual desde el día 18 de Junio de 1992, con expresa condena en costas.

La entidad aseguradora se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda, interesando su desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, con condena a la aseguradora demandada al pago al actor de la suma de 1.034.129 pesetas, más el interés al 20% anual desde el 18 de Junio de 1992, sin declaración expresa sobre pago de costas.

Las dos partes de la causa formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Burgos se desestimó el recurso interpuesto por el demandante y se estimó parcialmente el interpuesto por la demandada; por lo que, con revocación de la sentencia apelada, se fijó la condena a favor del actor y a cargo de la demandada en la suma de 534.129 pesetas, sin haber lugar al pago del interés reclamado; y sin declaración sobre pago de costas en ninguna de las dos instancias.

Tanto el demandante como la demandada han formulado contra esta sentencia recurso de casación, al que, respectivamente, se han opuesto.

En las sentencias de instancia aparece que de la prueba practicada y valorada en su conjunto, si bien con base fundamental en la documental, ha quedado acreditado que los hermanos Juan Francisco y Imanol suscribieron con la entidad aseguradora EUROMUTUA el día 13 de Febrero de 1992 una póliza de seguro multirriesgo industrial número 171.184, con vigencia anual mediante la que se cubría entre otros riesgos los de incendio de una nave sita en la localidad de Cabañas de Virtus (Burgos) y tres tractores estacionados en dicho local; el continente estaba asegurado por un importe de 3.000.000 de pesetas y el contenido en 13.000.000 de pesetas. El día 14 de Febrero del mismo año los hermanos Imanol Juan Francisco suscribieron igualmente una póliza de seguros con la entidad aseguradora demandada, que igualmente cubría el riesgo de incendio que pudiera afectar a la siguiente maquinaria industrial y de obras públicas, ya estuviera en circulación, trabajando y/o parada, los tractores LA-....-LA, VO-....-WO, YO-....-YO, JA-....-FO y FO-....-FO . Con fecha 18 de Marzo de 1992 en la nave donde se encontraban estacionados los tractores QI-....-QU, LA-....-LA y YO-....-YO, se originó un incendio quedando calcinados estos tractores, tanto asegurados en la entidad EUROMUTUA como en la demandada. Los asegurados dieron parte a las dos entidades y por EUROMUTUA se abonó la suma de 5.301.738 pesetas; sin que la demandada admitiera derecho alguno a indemnización a favor de los asegurados, que en su beneficio se ejercita esta demanda.

RECURSO DEL DEMANDANTE DON Juan Francisco

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 3,8.4 y 46 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al artículo 1288 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrente alega que en la póliza de seguros contratada con la demandada se alude a "diversa maquinaria industrial y de obras públicas" y pretende que se corrobora su pretensión de amplicación de indemnización por incendio de otras maquinarias, distintas de los tres tractores, cuando al indicar la distribución de las sumas aseguradas en la póliza se manifiesta: "tractor y accesorios". Es decir, que insiste en que los accesorios de los tractores son otros objetos.

La sentencia recurrida manifiesta que el objeto asegurado únicamente son los tractores, como así se determina identificándolos en la póliza, como ya se ha referido, al distribuir la suma asegurada incluyendo accesorios del tractor LA-....-LA, sin otra especificación de cualquier otro accesorio sin que aquellos así determinados se dañaran por el incendio.

La Ley de Contrato de Seguro ha seguido, en lo que se refiere al núcleo del artículo 8, el criterio de indicar cuál es el contenido mínimo de la póliza, que se ha manifestado tradicionalmente por el derecho de seguro y que acogía con anterioridad nuestro Derecho; así, el artículo 383 del Código de Comercio recogía ese contenido mínimo, completado además por unas exigencias para algunos ramos (artículo 417 para el seguro de vida), que se mantiene con mayor detalle para el seguro marítimo (artículo 738 ). La "designación de los objetos asegurados y de su situación es una mención --introducida por la ponencia del Congreso--que reproduce sustancialmente parte del número 3 del artículo 383 del Código de Comercio, que no quiso ser recogida por el proyecto del Gobierno, cuyos redactores pensaron seguramente que tal indicación es necesaria para todos los seguros. Parece claro que en los seguros de personas dificilmente puede hablarse del objeto asegurado. Se hace referencia, en este apartado, a la cosa que es objeto del interés asegurado. Indicación que, como se ha dicho, será precisa, en particular, en los seguros sobre las cosas (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1995 ) referente al incumplimiento por parte del tomador del seguro de lo previsto en este apartado de designar el objeto asegurado".

El artículo 46 de la Ley de Contrato de Seguro sobre objetos asegurados en el seguro de incendios dispone que la cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro inmobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él conviven. De acuerdo con lo preceptuado es necesario que se enumeren las cosas muebles que van a ser objeto de cobertura. Sin embargo, este principio viene matizado por los restantes párrafos del artículo, ya que la propia práctica aseguradora tratándose de bienes muebles en el sentido del artículo 335 del Código Civil no exige una delimitación tan rigurosa como al asegurar los bienes inmuebles, salvo que se trate de bienes muebles de considerable valor o de clara identificación. La Ley de Contrato de Seguro dicta una regla interpretativa de bienes muebles asegurados, cuando la cobertura asegurativa contra el incendio se extienda al conjunto de cosas muebles, que se delimita bajo la noción de mobiliario. El precepto en cuestión dice: "cuando el seguro recae sobre un conjunto de cosas se extiende a las que pertenecen a la familia del asegurado o a su servidumbre, siempre que las personas interesadas vivan bajo un mismo techo con el o ejerzan su profesión en el lugar en donde ha de tener lugar el contrato"; el seguro es entonces considerado como un seguro por cuenta ajena. Ahora bien, desde la perspectiva de la practica aseguradora posterior a la Ley de Contrato de Seguro y en relación con las tarifas existentes en el mercado, se suele distinguir entre mobiliario personal e industrial. El mobiliario comercial o industrial comprende el "conjunto de bienes muebles o enseres profesionales, de oficina, comercio o industria, maquinaria e instalaciones, utillajes, herramientas de trabajo que sean propios de la profesión o actividad del asegurado, siempre que se hallen dentro del establecimiento o locales descritos en la póliza". La sentencia recurrida ha entendido razonablemente que la concreta descripción de la maquinaria asegurada, reducida a los cinco tractores de referencia, no puede determinar que la extensión del seguro alcance a maquinaria distinta a dichos tractores con sus accesorios, pues para tal extensión debería haber figurado en la póliza la relación de esta distinta maquinaria con su valoración. Por lo que no se trata de una aplicación de lo previsto en el artículo 1288 del Código Civil, cuando establece que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. La regla que contiene este precepto no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible ocuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (Sentencia de 17 de Octubre de 1998 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1992 declara que aunque fuera un contrato de adhesión (que no lo es), la aplicación del artículo 1288 del Código Civil (en cuanto determinante de una interpretación "contra proferentem") sólo sería viable si la cláusula denunciada fuera oscura, de difícil comprensión, o de equívoco sentido, supuestos que no se dan en el caso que nos ocupa, pues la clara redacción, fácil comprensión y unívoco sentido de la referida cláusula no pueden ser más evidentes.

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuciamiento Civil por entender como infringidos de citada obligada los artículos 17 y 20 del condicionado general de la póliza suscrita entre las partes, en íntima relación con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

El recurrente alega, como ha mantenido en su escrito de demanda y en la apelación, que se ha procedido conforme a los preceptos y cláusulas invocadas, procediendo a la designación de perito, comunicando la designación a la aseguradora y posteriormente el resultado de esa pericial, notificaciones todas ellas por conducto fehaciente mediante las oportunas actas notariales, sin que a las mismas se hubieran dado contestación dentro los plazos legalmente citados a esos requerimientos, por lo que entendiendo que se trata de plazos de caducidad, es irrefutable desde un punto de vista jurídico que el informe pericial confeccionado vincula a la aseguradora demandada.

El propio recurrente alude que el perito de la entidad aseguradora confeccionó el informe donde valora objetos y maquinaria, como también valora su perito. El perito de la aseguradora lo hace inmediatamente después de la comunicación del incendio, y admite como posibilidad máxima de indemnización, sin que fije esta cantidad (como se ha dicho queda en mera posibilidad) en 3.893.064 pesetas. Esta circunstancia unida a que la aseguradora a continuación niega el derecho a indemnización del asegurado por estimar que el incendio ha sido provocado por él mismo, que dió lugar a la correspondiente causa penal, terminada por sentencia absolutoria del asegurado. En tales circunstancias de negativa por parte de la aseguradora a que exista siniestro indemnizable, circunstancias que determinan la razonabilidad, en principio, de tal negativa, no puede ser aplicable el artículo 38. 4 de la Ley de Contrato de Seguro, pues una designación de perito posterior al informe del asegurado sería contradictoria a la postura adoptada.

Por todo lo expuesto el motivo decae.

RECURSO DE LA DEMANDADA SCHEWEIZ

CUARTO

El único motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de los artículos 1214, en relación con el artículo 1215 y 1253 del Código Civil, al no haber estimado la sentencia la prueba de presunción. La sentencia recurrida infringe por no aplicación de dicho precepto, y a la vista del resultado de las pruebas, la única conclusión a la que puede llegarse: es a que el incendio fue causado por dolo o culpa grave del autor.

Aún cuando sea excepcionalmente procede la formación en casación de presunciones no apreciadas por el Tribunal de Instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la Ley. El Tribunal Supremo ha hecho uso de esta facultad sobre todo en materia de negocios simulados, habiendo declarado que si bien por regla general no se infringe el artículo 1253 del Código Civil cuando el Juez no utiliza el medio indirecto de la presunción, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la Ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1966, 23 de Abril de 1980, 21 de Noviembre de 1982, 9 de Diciembre de 1982 y 5 de Junio de 1986 ). En estas circunstancias procede que la Sala acoja como de todo punto razonable el examen de la cuestión planteada que sostiene la sentencia recurrida: "el origen doloso o de culpa grave carece de prueba directa, existiendo únicamente una base indiciaria que no permite establecer alguna presunción fundada, pues entre los hechos base y el que se pretende demostrar, no hay un enlace lógico y preciso, directo y racional; no tienen una significación inéquivoca que necesariamente conecte el hecho base con el hecho consecuencia--. Es más, no consta acreditado de una manera convincente o plena el carácter provocado del incendio, conforme a resultados obtenidos por el Instituto Nacional de Toxicologia, pero menos la participación de los asegurados en ese hecho, que fueron originados por ellos. Ningún otro hecho que pudiera comprender una acción culposa grave se aprecia en las actuaciones, más que el incendio cuya causa determinante se desconoce. Ni en el anterior procedimiento penal ni en este civil se ha podido conocer de una manera terminante y clara, mediante una convición fundada, a que fue debido el incendio, concretamente si fue provocado, hasta el punto de no poder excluirse un origen gratuito".

De ahí que la relación de hechos base que enumera el motivo y la falta de hechos declarados probados en la causa penal imposibilita que se aplique una presunción mantenida unilateralmente por la entidad recurrente contra los razonamientos al respecto que se contienen en la sentencia apelada, toda vez que estos razonamientos no son absurdos, irracionales o ilógicos.

No cabe una nueva valoración de prueba en conjunto ni de la interpretación del documento que realiza la sentencia impugnada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Junio y 30 de Septiembre de 2004 ).

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

COSTAS

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas por sus recursos a cada uno de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recurso de casación formulados por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Francisco, y por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de SCHWEIZ COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 16 de Diciembre de 1999, con imposición del pago de costas causadas por sus recursos a cada uno de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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