STS, 5 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1993:13438
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.493.-Sentencia de 5 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Justiprecio. Renta del arrendamiento y valor del terreno.

DOCTRINA: Si además del precio correspondiente al valor del terreno, el propietario percibe una

capitalización de la renta del arrendamiento, éste habrá podido adquirir dos fincas: una con el precio

del terreno que se le expropia y otra con la participación indemnizatoria, lo cual pugna con los

criterios que preside la determinación del justiprecio en la Ley de Expropiación Forzosa.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 2.461/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 10 de julio de 1989 , en pleito 625/1984, sobre justiprecio. Siendo parte apelada doña Rosa , don Jesús Luis , don Victor Manuel , doña Ana María y doña Cristina , defendidos y representados por el Sr. Hondarza Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Letrado del Estado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 14 de enero de 1983, que señaló el justiprecio de la finca, núm: NUM000 , de la obra de CN-401, de Madrid a Toledo, desdoblamiento de la calzada, punto kilométrico 4 al 11, por ser la misma conforme a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia, de 18 de septiembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia, revocando la de instancia y estimando íntegramente la pretensión deducida por el Estado, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

La representación procesal de doña Rosa y otros, tras alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelaciónpromovido por la Administración y se confirme la sentencia dictada el día 10 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, se recurre en apelación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio de 1989 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formalizado por la Administración frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 14 de enero de 1983, declarado lesivo a los intereses del Estado por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión, de 18 de julio de 1984, en cuanto en la determinación del justiprecio de la finca núm. NUM000 , propiedad de los herederos de don Luis Francisco , expropiada por la Primera Jefatura Nacional de Carreteras al encontrarse afectada por las obras de la CN-401 de Madrid a Toledo, p k. 4 al 11, tramo: Plaza Elíptica-Getafe, incluyó una partida de

1.545.000 pesetas, por perjuicios ocasionados a los expropiados, partida que responde a la capitalización al 8 por 100 de la renta anual de 123.000 pesetas en la que estaba arrendada la finca expropiada, cantidad que se adicionó a la que se señaló como justiprecio del terreno expropiados, cuya valoración no es objeto de debate.

Segundo

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, antes aludido, al incluir en el justiprecio de la finca expropiada, a que antes se hizo referencia, los perjuicios que su expropiación irroga a sus propietarios al dejar de percibir éstos la renta que producía el arrendamiento del terreno expropiado, que se valora atendiendo a consideraciones distintas a la renta que produce, incide en una clara infracción de lo establecido en el art. 25 de la Ley de Expropiación Forzosa , al generar con tal modo de determinar el justo precio del bien expropiado, una duplicidad en la valoración de los factores determinantes de su justiprecio, al valorar los beneficios que produce la facultad arrendaticia inherente al dominio que la propiedad tiene sobre el terreno expropiado, además del valor de éste, sin tener presente que el justiprecio del terreno expropiado proporcionará un valor sustitutorio del mismo que potencialmente permitirá adquirir otro bien que produzca una renta similar a la pérdida, quedando así compensada la pérdida de la renta que supuso la extinción del arrendamiento primitivo; si además del precio correspondiente al valor del terreno el propietario percibe una capitalización de la renta del arrendamiento, éste habría podido adquirir dos fincas, una con el precio del terreno que se le expropia, y otra con la partida indemnizatoria, lo cual pugna con los criterios que preside la determinación del justiprecio en la vigente Ley de Expropiación Forzosa, procediendo, por tanto, declarar que la inclusión de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los propietarios de la finca, núm. NUM000 , antes mencionada, por la privación de la renta que de la misma obtenían sus propietarios, infringe lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Expropiación Forzosa , al hacerse esta valoración independientemente y además de la señalada al terreno expropiado, lesionarse con ello los intereses públicos, lesión de carácter económico en cantidad superior a la sexta parte del valor del bien expropiado ofrecido por la Administración y del señalado por la combatida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, por las razones antes dichas, procede anular, en parte, excluyendo del justiprecio del terreno objeto de valoración la indemnización de perjuicios por la pérdida de la renta procedente del arrendamiento de dicho terreno, que se fija en la cantidad de 1.545.000 pesetas.

Segundo

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando, en parte, el recurso de apelación núm. 2.461 del año 1989, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio de 1989, recaída en el recurso núm. 625/1984 , siendo parte apelada la representación de doña Rosa , don Jesús Luis , don Victor Manuel , doña Ana María y doña Cristina , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto declaró conforme a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 14 de enero de 1983, impugnado en el recurso en que la misma se produce. Acuerdo que anulamos en tanto señaló como indemnización de perjuicios por la pérdida de la renta procedente de la parcela de terreno de 2.325 metros cuadrados, propiedad de los herederos de don Luis Francisco , expropiada por laPrimera Jefatura Nacional de Carretera para las obras de la CN-401 de Madrid a Toledo, desdoblamiento de calzada, p k. 4 al 11, la cantidad de 1.545.000 pesetas, confirmando el precitado acuerdo en tanto señaló como justiprecio del terreno expropiado la cantidad de 2.952.750 pesetas, cantidad que se incrementará con el 5 por 100 de premio de afección e intereses legales. Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.- Jesús Peces Morate.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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