STSJ Galicia 457/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2021
Número de resolución457/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7142/2021

RECURRENTE: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SANTA CRISTINA DE LAVADORES

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Letrado: MARIA LUISA LOPEZ BASTOS

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA,EDUCACION E UNIVERSIDADE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 26 de noviembre de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7142/2021, interpuesto por el representante procesal de la "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cristina de Lavadores" (Vigo), contra la desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso ante el conselleiro de Cultura, Educación e Universidade frente a su resolución de 11.12.20, que desestimó la solicitud de que incoara y tramitara un procedimiento de expropiación para regularizar una superf‌icie de 113.524,00 m2 del monte denominado "Meixoeiro", ocupada indebidamente por dos centros públicos.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.03.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cristina de Lavadores" (Vigo), contra la desestimación presunta del recurso de reposición que interpuso ante el conselleiro de Cultura, Educación e Universidade frente a su resolución de 11.12.20, que desestimó la solicitud de que incoara y tramitara un procedimiento de expropiación para regularizar una superf‌icie de 113.524,00 m2 del monte denominado "Meixoeiro", ocupada indebidamente por dos centros públicos.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento autonómico que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna.

CUARTO

Por providencia de 29.10.21 se ha declarado f‌inalizado el debate procesal y mediante la de 09.11.21 se ha señalado el día 26.11.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

Conforme con lo solicitado por la letrada de la actora, sin oposición de la de la adversa, la cuantía de este recurso se puntualiza como indeterminado.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 21.09.20 tiene entrada en el registro de la Consellería de Cultura, Educación e Universidade la solicitud que formula el presidente de la "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Santa Cristina de Lavadores" (Vigo), en orden a que incoe y tramite un procedimiento de expropiación para regularizar una superf‌icie de 113.524,00 m2 del monte denominado "Meixoeiro", ocupado indebidamente por las instalaciones de un centro de formación profesional ("Manuel Antonio") y por otro residencial, al entender que tal terreno era de titularidad de los vecinos de la parroquia de Santa Cristina de Lavadores; a ese escrito adjunta copia de una sentencia del orden civil de 31.07.19, sobre acción declarativa de dominio, que declaró tal propiedad. A pesar de ello, y sin negar la ocupación de aquella superf‌icie por los centros públicos, por resolución del titular de aquel departamento de 11.12.20 se desestima la solicitud, por cuanto el terreno fue debidamente transferido por el Estado, por lo que la administración autonómica obró de buena fe, al tiempo que no se le puede obligar a abonar el precio de tal terreno, al tratarse de un bien indivisible e inalienable, ni a iniciar un procedimiento expropiatorio para el que aquélla carece de legitimación. Disconforme con esa resolución, la impugna la interesada en reposición, pero nada se resuelve.

Frente a esa desestimación presunta se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y sostiene que la administración autonómica tiene la obligación de obtener los terrenos de titularidad privada afectos a un uso público dotacional mediante un título jurídico válido, lo que en este caso no sucede, al haberse acreditado la titularidad de la comunidad vecinal de la superf‌icie ocupada por dos centros públicos de titularidad autonómica, por lo que pretende que se declare el derecho de la actora a que el departamento autonómico inicie el debido procedimiento para regularizar la ocupación de los 113.524,00 m2, bien a través de los mecanismos que contempla el artículo 129 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, o por los de la norma que corresponda.

A esa pretensión y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que sostiene que su defendida posee de buena fe el terreno al que se ref‌iere la demanda, al haberle sido transferido por Real Decreto 1763/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación, a lo que añade que no se le puede obligar al departamento educativo a incoar un procedimiento expropiatorio, como indicó la resolución impugnada, que tampoco procede con arreglo a la legislación del suelo invocada de adverso y que ni esta última posibilidad, ni las genéricas que la demanda pretende coincidían con la que se reclamó en la vía administrativa, referida tan sólo al inicio de un procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO

No ha formulado la defensora autonómica ningún motivo de inadmisibilidad asociado a la posible desviación procesal, ni tampoco ha planteado esta sala tesis alguna en ese sentido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues aunque es verdad que la letrada de la actora ha variado ligeramente la concreta pretensión que ésta planteó en la vía administrativa respecto de la que ahora interesa aquél en esta jurisdiccional, tiene que tenerse en cuenta que, en aras a conseguir la tutela judicial efectiva, es necesario aplicar un criterio antiformalista de las normas procesales ( SsTC 87/1986, 193/2000, 205/2001 y 238/2002), aunque ello no signif‌ica que se

tenga que prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SsTC 17/1985, 157/1989, 64/1992 y 107/2005.

No se ignora que el carácter revisor de esta jurisdicción permite que en esta vía se puedan alegar cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados con anterioridad a la administración, pero no autoriza a formular pretensiones sustancialmente distintas a las que se plantearon en la administrativa, lo que no impide que la demanda pueda...

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