STS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE actuando en nombre y representación de D. Lucio y por la Letrado Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4626/2005, formulado contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en autos núm. 168/2005, seguidos a instancia de

D. Lucio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE actuando en nombre y representación de D. Lucio y la Letrado Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que D. Lucio ha prestado servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, desde el 19- 04-1976 ostentando la categoría de Técnico (Nivel VIII) y percibiendo un salario medio mensual de 1.839'88 euros (326.334 pesetas). 2º) Que en fecha 20 de diciembre de 1999, si bien con efectos desde el día 1 de enero de 2000, las partes suscribieron un documento en el que acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerándose el trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Igualmente se comprometió la empresa a complementar hasta un 100% del salario, las prestaciones dimanantes de la situación de jubilación e invalidez permanente, y hasta un 50% y 20% ó 30%, según los casos, la prestación de viudedad o de orfandad. 3º) Que el día 23 de marzo de 2000, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las dos entidades financieras, Banco Central Hispano, S.A y Banco Santander, S.A, y en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Convenio Colectivo, acordó incrementar en dos pagas extras de beneficios más, aquellas que los trabajadores venían percibiendo. 4º) Que la empresa demandada se niega a incluir en el concepto de "100% de salario", las dos pagas extraordinarias de beneficios más, devengadas en 1999 y aprobadas por la precitada Junta General Ordinaria. 5º) Que la entidad financiera demandada adeuda al demandante la cantidad de 11.539'69 euros, correspondiente a las diferencias entre lo percibido y debido percibir, por la inclusión de las dos pagas extraordinarias de beneficios más, desde septiembre de 2000 hasta enero de 2005, tal y como se desglosan en el Hecho Séptimo de la demanda que se da por reproducida. 6º) Que el día 24-02-2004, tuvo lugar la preceptiva comparecencia ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, estimando la demanda formulada por Lucio contra el indicado Banco, y en su virtud, se declara el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia del acuerdo de prejubilación suscrito entre las partes, se tenga en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la entidad en la Junta General Ordinaria del 23-03-2000, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono al actor de la cantidad de 11.539'69 euros, en concepto de diferencias desde septiembre de 2000 hasta enero de 2005."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la abogado Dª ROSARIO RUBIO DE ORELLANA-PIZARRO actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Banco Santander Central Hispano, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia y su provincia el día 20 de septiembre de 2005, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Lucio contra la citada entidad bancaria, y con revocación parcial de dicha sentencia declaramos prescrita la deuda de la empresa referida a periodos anteriores al 11 de febrero de 2004, sustituyendo el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia impugnada por la cantidad de 2.564,76 euros. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, dando el destino legal a la diferencia entre la cantidad consignada y la que es objeto de condena a la firmeza de la presente."

TERCERO

Por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE actuando en nombre y representación de D. Lucio y por la Letrado Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 26 de septiembre y 4 de octubre de 2006, respectivamente. Por el trabajador, como sentencia de contraste se ofrece la dictada el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Rec. núm. 2059/2004 . Por la empresa se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 8 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Rec. núm. 4817/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2007 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados por la Letrado Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE actuando en nombre y representación de D. Lucio en el Registro General de este Tribunal los días 27 de marzo y 30 de abril de 2007, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador venía prestando servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. suscribiendo con la empleadora el 20 de diciembre de 1999, si bien con efectos desde el 1 de enero de 2000, un documento en el que acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerando al trabajador de prestar servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social durante doce mensualidades al año. El 23 de marzo de 2000 como consecuencia de la fusión de las dos entidades financieras, en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Convenio Colectivo, incrementar en dos pagas de beneficios más, aquéllas que los trabajadores venían percibiendo. El actor reclamó la inclusión en el concepto del 100% de salario las dos pagas extraordinarias de beneficios más, devengadas en 1999.

El trabajador reclamó a la demandada 11.539,69 euros en concepto de diferencias por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2000 y enero de 2005.

La sentencia recaída en la instancia estimó la demanda, rechazando las excepciones de percepción y cosa juzgada.

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de la parte demandada y declaró prescritas las cantidades anteriores al 11 de febrero de 2004, al establecer como dies a quo la fecha del acuerdo entre las partes, 1 de enero de 2000, y como dies ad quem el de presentación de la papeleta de conciliación, el 11 de febrero de 2005.

Al mismo tiempo desestimó el recurso del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en cuanto al concepto adeudado, razonando que el pacto se refería al percibo del 100% del salario en activo, al tiempo que niega la aplicación del criterio expresado en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, porque se trataba de sentencias que rechazaron la contradicción.

Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina y por referirse el recurso del trabajador a la excepción de prescripción, razones de método aconsejan dar preferencia al análisis del mismo.

El recurso del trabajador plantea un único motivo, el relativo a la prescripción de las cantidades reclamadas, proponiendo como sentencia de contraste la dictada el 31 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

En la sentencia de comparación, también se suscita la controversia acerca de las diferencias reclamadas por un trabajador del BANCO CENTRAL HISPANO, S.A. derivadas de la aplicación del Acuerdo de prejubilación y el cobro de las dos nuevas pagas extraordinarias de beneficios, entendiendo la referencial que el precepto aplicable es el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social en lugar del artículo 59 de Estatuto de los Trabajadores .

El recurso carece de interés casacional al haber sido resuelto la cuestión por la doctrina unificada a través de un abundante número de resoluciones que confirman el criterio de aplicación al caso debatido del artículo 59.1º del Estatuto de los Trabajadores .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión del recurso determina su desestimación sin que haya lugar a la imposición de las costas dada la condición de trabajador del recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. recurre asimismo en casación para la unificación de doctrina y a través de un solo motivo, acerca de la procedencia, que cuestiona, del reconocimiento del derecho a percibir el incremento consistente en las nuevas pagas extraordinarias.

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 8 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

La sentencia referencial contempla también una reclamación dirigida por un trabajador del BANCO CENTRAL HISPANO, S.A. por el incremento de las nuevas pagas extraordinarias. El pacto suscrito entre las partes prevé el pago de una cantidad anual de 4.935.0000 pesetas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 18 de diciembre de 2007. La sentencia desestimó la pretensión de incrementar dicha cantidad con el importe de las pagas, razonando la sentencia que "a diferencia de lo ocurrido con otros casos examinados por esta Sala, no existe aquí un pacto de prejubilación en que se acordase una prestación equivalente a la íntegra retribución anual en el momento de su prejubilación, sino otra muy superior."

Existe la contradicción alegada, como resulta de lo antes relacionado; en ambos casos se trata de prejubilados con efectos posteriores a la publicación del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada en el BOE, que estableció las dos pagas extras de beneficios en el año 1999, las cuales se abonaron el Marzo del 2000, y que solicitado el incremento de la asignación bruta anual pactada en el acuerdo de prejubilación se denegó, por el Banco SCH, por estar ya incluidas en dicho acuerdo, que fija una cantidad concreta, sin prever cláusula alguna de revisión, presentando sendas demandas, dictándose fallos distintos, no siendo relevante lo alegado por el Ministerio Fiscal, como más adelante se dirá.

TERCERO

En el recurso se denuncia infracción de los arts. 3-1 y 82 y siguientes del E.T. y de los arts. 1281 y siguientes del C. Civil, con vulneración de la doctrina unificadora de esta Sala en relación con la sentencia debatida. La resolución del fondo litigioso exige exponer previamente la evolución de nuestra doctrina, en relación a reclamaciones de empleados del BSCH prejubilados que reclaman idéntico incremento.

La cuestión que se suscita en el presente recurso, con denuncia de la infracción de los artículos 1258, 1255, 1281 y 1283 del Código Civil ha sido ya resuelta por nuestra sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 2390/2006 ), en la que, aceptando la contradicción con la misma sentencia de contraste que aquí se ha designado, se desestima el recurso del Banco, aplicando la doctrina de la Sala en supuestos sustancialmente idénticos al que aquí se decide. Hay que introducir, sin embargo, algunas precisiones en orden a la contradicción en la medida en que ésta fue excluida en supuestos similares por nuestra sentencia de Sala de 3 de noviembre de 2003 (R. C.U.D. núm. 4774/2002 ), aunque ésta también fundó la desestimación del recurso en la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Esta sentencia valora para apreciar la falta de contradicción que en un caso los acuerdos de prejubilación se suscribieron antes de la publicación del convenio y en otros después de esa publicación. Pero, como establece la sentencia de 17 de julio de 2007, este dato diferencial no es un elemento relevante a efectos de este recurso, y ello porque, el convenio no contiene ninguna referencia sobre el abono de las pagas fusión del Banco Central Hispano con el Santander, ni menciona los posibles derechos de los trabajadores del primero que se incorporaron al BSCH, por lo que carece de fundamento la afirmación de que el convenio incluyó una previsión expresa de incremento de esas dos pagas para los trabajadores procedentes del desaparecido Banco Central Hispano y tampoco es acertado sostener que el incremento de las dos pagas extras de beneficios se produjo automáticamente con la entrada en vigor del Convenio. En realidad, la determinación del número concreto de las pagas quedaba condicionada, en cada en entidad bancaria, al montante del dividendo líquido anual abonado a los accionistas y de ahí que el convenio prevea que si bien la participación en beneficios se considera devengada el 31 de diciembre en que se abonará el mínimo de una paga extra, "el exceso se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente"; es decir, cuando cada entidad concrete definitivamente el montante de sus beneficios. Pues bien, esta concreción en el caso del BSCH no consta que se realizara antes de marzo de

2.000. Por ello, los trabajadores que optaron en diciembre de 1.999 por prejubilarse, no pudieron conocer, por el mero hecho de que se hubiera publicado el Convenio Colectivo, el importe exacto de pagas de beneficios que les iba a corresponder, puesto que el Convenio no las estableció con carácter fijo y remite a una concreción posterior.

Hay que hacer referencia a otra circunstancia que consta en la sentencia de contraste y no figura, sin embargo, en la recurrida: la referencia a que al trabajador se le garantizó en el pacto de prejubilación una cantidad superior al salario bruto. Esta circunstancia no es relevante a efectos decisorios, pues sólo sería significativa si la cantidad garantizada excediera también del salario bruto de 1999 una vez incrementado éste con la cantidad correspondiente a la paga de beneficios, lo que no es el caso, pues consta en la sentencia de contraste que el salario era de 4.740.121 pts. y la cantidad garantizada de 4.935.000 pts., mientras que lo abonado por diferencias en la paga en 1999 era de 3.169,70# (527.393,70 pts), superior a la diferencia entre salario y cantidad garantizada.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, hay que reiterar la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 4 de febrero de 2003, 24 de septiembre de 2003, 24 de junio de 2004, 21 de septiembre de 2005

, entre otras muchas. En estas sentencias se establece que la asignación se fijó en función de la garantía de la continuidad de una percepción completa del salario bruto, por lo que, en la medida en que la paga de beneficios es percepción salarial devengada en el año de cómputo, aunque se abone con posterioridad, queda comprendida en la garantía, sin que puedan tenerse en cuenta variaciones en orden a los términos de la redacción del acuerdo o de la referencia sus antecedentes cuando es obvio que estos acuerdos responden en el marco de la empresa a un plan unitario de ajuste de plantillas, en relación con el cual se acredita la garantía mencionada del importe del salario bruto. Tampoco es significativa, por las razones ya señaladas al examinar la contradicción, la distinción entre acuerdos anteriores y posteriores a la publicación del Convenio Colectivo. No cabe, por tanto, aceptar la denuncia que se formula de forma acumulativa de los artículos del Código Civil a los que se ha hecho referencia.

QUINTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador, sin costas y asimismo procede la desestimación del recurso del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. con las demás consecuencias legales a ello inherentes, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a tenor de lo preceptuado en los artículo 226.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO SANCHÍS JUSTE actuando en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4626/2005, formulado contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en autos núm. 168/2005, seguidos a instancia de D. Lucio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4626/2005, formulado contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en autos núm. 168/2005, seguidos a instancia de D. Lucio contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre CANTIDAD. Con imposición de las costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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